REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2022-000123
PARTE ACTORA: YOSMAR ENRIQUE VISAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.548.705.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Francisco Alejandro Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.711.
PARTE DEMANDADA: FORUM, C.A.
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el ciudadano, YOSMAR ENRIQUE VISAY, debidamente asistido por el abogado Francisco Alejandro Rivera Rojas, identificado con Inpreabogado Nº 180.711, por concepto de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido en este Juzgado el día 28 de octubre de 2.022, por lo que el Tribunal una vez recibida la demanda procedió aplicar el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que establece:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique”

Revisada como fue la demanda, se observó que la misma no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 4to, por lo que mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.022, se ordenó corregir la demanda, en cuanto a que el accionante debía señalar donde lo contrataron, si existe contrato de trabajo escrito, explicar en forma comparativa montos adeudados según su reclamo de las últimas 4 semanas concepto por concepto señalando la diferencia que reclama y el horario en el que efectivamente laboraba dentro de la entidad de trabajo, por lo que como consecuencia de ello se libró un único Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanara el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado en la fecha, ya indicada; posterior a ello, en fecha 28 de abril del año que discurre, se consigna el cartel que fue librado con el objeto de que el demandante procediera a realizar la corrección en los términos señalados por el Tribunal y que corre inserto al folio 17, del cual se evidencia que el ciudadano YOSMAR ENRIQUE VISAY, no pudo ser notificado en relación a lo ordenado por el Tribunal, según lo expuesto por el funcionario adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante diligencia en la cual dejo constancia de lo siguiente: "…Consigno en este Acto constante de tres (03) folios útiles, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2022-000123, dirigido al Ciudadano: YOSMAR ENRIQUE VISAY con domicilio en la calle 7 sector Brisas del Aeropuerto casa sin número parroquia las cocuizas, Maturín Estado Monagas, estando por el lugar indicado y luego de hacer un recorrido no se ubico la vivienda del ciudadano Yosmar Visay se informa que las casa en su mayoría no poseen números y preguntando por el sector algunos habitantes no lo conocen. Por tales motivos NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACION …".

Examinada la actuación realizada por el ciudadano Alguacil, este juzgado evidencia que no se logro la notificación del accionante de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal, por lo cual se ordenó notificar al prenombrado ciudadano en la cartelera del Tribunal, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2.023.

Corre inserto al folio veinte (20) del expediente, la consignación del respectivo cartel realizada por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, quien manifestó que cumplió con las instrucciones dadas por este despacho, dicho cartel se consignó en fecha 12 de mayo de 2.023, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal en la misma fecha, por lo que, el demandante debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día martes dieciséis (16) de mayo de 2.023, tenía oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió.

Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y teniéndose por notificado el demandante en fecha 12 de mayo de 2.023, a través de la notificación en cartelera y habiendo transcurrido con creces el lapso de dos (2) días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio aplica este Tribunal, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

(…omisis)

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal) ….”

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2.023, años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA PROVISORIA,



Abog. YSABEL MARIA BETHERMITH




SECRETARIO (A)


Siendo las 11:40 minutos de la mañana se publico y registró la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIO (A)
YB/yb.-