REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: NH12-L-2019-000004

DEMANDANTE: RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V.-15.604.107, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBÉN DARÍO MORENO CAURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 129.714 y 162.743, en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A.
APODERADAS JUDICIALES: KARELYS CHACÓN SALAVE y ARNELSA RAVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: Nº 101.328 y 101.343, en su orden respectivo.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación realizada en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, por las abogadas en ejercicio ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN SALAVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: Nº 101.343 y 101.328, en su orden respectivo, en su condición de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo demandada, contra la experticia complementaria del fallo presentada por la licenciada MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ, en fecha trece (13) de abril de 2023; argumentando lo siguiente:

“...La experticia de lo arrojado por antigüedad debe tomar en consideraciones las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Basta con remitirnos a la referida experticia para evidenciar que la auxiliar de justicia toma tasas superiores a las establecidas por el Banco Central de Venezuela, específicamente las tasas aplicables al cálculo de prestaciones sociales. Igualmente, el auxiliar de justicia con relación a la aplicación de los índices del Precio al Consumidor (IPC), ya que en el caso de las prestaciones sociales, ordena la sentencia que el IPC inicial a utilizar será el establecido en fecha 03/10/2019, es decir, la fecha de culminación de la relación de trabajo, sin embargo de manera arbitraria utiliza el del mes de Abril del año 2019. El mismo caso ocurre con la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, ya que, la sentencia establece que el IPC inicial será el establecido por el Banco Central de Venezuela en la fecha de notificación de la demanda, siendo en este caso el día 21/01/2021, a lo que hizo caso omiso la auxiliar de justicia, extralimitándose en la ejecución de sus actividades, evidenciándose con ello que solo aplico esta conducta omisiva y absurda de tergiversar lo ordenado en la sentencia, con el fin de aumentar en exceso el monto arrojado por indexación y/o corrección monetaria…”

Vista la impugnación realizada, el Tribunal por auto emitido en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, procedió a designar dos expertas contables, para que conjuntamente con la Jueza, revisaran la experticia, y decidir así, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, resultado designadas las ciudadanas JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA y NELLY DEL VALLE ALCALA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-13.655.636 y V.- 5.694.804, Contadoras Públicas, respectivamente, inscritas bajo el C.P.C., Nros.: 99.128 y 125.546, en su orden respectivo Las expertas fueron debidamente notificadas (Folios 544 al 547 ambos inclusive, de la tercera pieza del presente expediente), y aceptaron el cargo, prestando el juramento de ley (insertas en los Folios 552 y 555 ambos inclusive, pieza 03).

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2023, tuvo lugar la reunión con las expertas dejándose constancia de ello, mediante Acta (Folio 575 pieza 03), a la cual comparecieron las expertas, al estar suficientemente explicado los aspectos reclamados por la representación judicial de la parte demandada y escuchar la opinión de las expertas, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, procede ésta Juzgadora a realizarlo en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales, se observa que en fecha trece (13) de Octubre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando Sin lugar, la demanda incoada por el ciudadano RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, ya identificado, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., ejerciendo la parte demandante recurso de apelación, conociendo de la causa, por distribución, el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; quién en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, declaró: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación planteado por la parte demandante; SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: TERCERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el antes mencionado, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A.; y CUATRO: Se ordena el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 828.870,80), por los motivos señalados en la motiva, más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora.

Seguidamente, en fecha diez (10) de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, Anunció Recurso de Casación contra la sentencia publicada en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de enero de 2022, a los fines de su pronunciamiento, quién en fecha quince (15) de noviembre de 2022, declaró PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha ocho (08) de diciembre de 2021. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

En fecha quince (15) de febrero de 2023, es recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quién en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, acordó la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción; y una vez recibida la causa, en fecha seis (06) de marzo de 2023, se dicta auto ordenando la designación de un experto contable, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo y dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Una vez notificado y juramentado el experto contable, Lic. Ricardo Antonio Mendoza Chaurán, y por cuanto no consignó el informe de experticia, una vez vencida la prorroga solicitada, el Tribunal acordó la designación de nuevo experto contable, designando a la ciudadana Lic. María Antonieta Rodríguez Delgado, quién una vez notificada y juramentada procedió a realizar el informe pericial, previa la solicitud de prorroga, tal y como se evidencia en autos.

En fecha trece (13) de abril de 2023, se agregó a los autos el informe pericial, inserto a los folios 527 al 536 pieza 03; y en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales, las abogados en ejercicio ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN SALAVE, mediante escrito impugnan la experticia consignada por la Lic. María Antonieta Rodríguez.

Una vez notificadas y juramentadas las expertas contables, las ciudadanas JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA y NELLY DEL VALLE ALCALA, se fijó la oportunidad para celebrar el acto de revisión legal de la experticia complementaria.

Ahora bien, tomando en consideración las motivaciones expresadas por las apoderadas judiciales de la parte demandada, oída la opinión de las expertas contables, y revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnado, considera ésta Juzgadora, necesario hacer referencia a lo señalado por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la sentencia proferida en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, donde estableció lo siguiente:

“…Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional e precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral del accionante, es decir, desde el 03-10-2019, para la prestación e antigüedad y desde la notificación de la demanda, 21-01-2020, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellos, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo. .Finalmente, de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la sala Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía, C.A.) se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su computo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo calculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijado por el Banco central de Venezuela, conforme a los previsto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación..
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, determinó la procedencia de los conceptos demandados y adeudados, así mismo, estableció lo relativo a la corrección de los conceptos condenados y los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad.

Ahora bien, del análisis de la sentencia, la impugnación y la experticia impugnada se evidencian:

1.- Que la experta Licenciada María Antonieta Rodríguez, en el informe pericial, previa su identificación inicia el mismo, señalando lo siguiente: Según reza la Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2021 emanada del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas “…Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional e precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral del accionante, es decir, desde el (03/10/2019), para la prestación e antigüedad y desde la notificación de la demanda (21/01/2020), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellos, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo…”

PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 584,83
OTROS CONCEPTOS LABORALES: Bs. 244,04
TOTAL: MONTO A INDEXAR: Bs. 828,87

PERIODOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA:
1. Desde la fecha de la terminación de la relación laboral 03/10/2019. Monto condenado Bs. 584,82, por concepto de prestación de Antigüedad, cantidad estipulada en la parte motiva de la sentencia, bajo concepto de prestaciones sociales.
2. Desde la fecha de notificación de la demandada el día 21/01/2020 para los otros conceptos laborales acordados. En este caso Bs. 244,04. Que componen los siguientes conceptos:
• Diferencia Salarial Bs. 86,27
• Diferencia en el pago de prestaciones Bs. 43,72
• Diferencia en el pago de ayuda vacacional Bs. 64,36
• Diferencia en el pago de utilidades Bs. 30,19
• Beneficio alimentación por exceso de jornada o pagado Bs. 19,50.

Para indexar el monto por otros conceptos laborales debe descontarse los días comprendidos en el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impotables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Total días transcurridos desde la notificación 1.180 días y Días a descontar 546 días.

RESULTADO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
APLICACIÓN DE LOS CÁLCULOS Y FORMULAS: Indexación de la diferencia de prestación de antigüedad:
Se observó que la experta contable aplicó de manera correcta la formula matemática y el monto condenado de Bs. 584,83, en este caso aplicando el índice inicial de precios al consumidor para el mes de abril 2023, el correspondiente de octubre 2022, por cuanto el Banco Central de Venezuela, no había emitido los boletines de los meses de noviembre y diciembre 2022 y de enero hasta abril 2023. El índice final del mes de enero 2020, tomó el correspondiente al mes de Julio 2019, por ser estos los últimos 40 meses publicados por el BCV, siendo el tiempo transcurrido desde la fecha de la notificación de la demandada 21/01/2022 hasta el pago efectivo, para ese entonces el día 12/04/2023, arrojando un monto de Bs. 2.606.186,37.

FORMULA APLICADA:
(I.P.C.F./I.P.C.I) X100 -100 (LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE JUAN GARAY)

METODO APLICADO EN LOS CALCULOS DE INTERESES DE MORA
SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Método aplicado: Se tomó la tasa activa del mes que se presenta, con base a un año y se divide entre 12 meses, para obtener la tasa mensual la cual se multiplica por el monto de prestación de antigüedad que es de Bs. 584,82. Los cálculos se realizaron de manera correcta, con base al monto condenado a pagar de Bs. 584,82, aplicando la tasa de interés activa de prestaciones sociales emitida por el BCV, discriminándolos por mes a partir de la fecha en que finalizo la relación laboral 03/10/2019 hasta el pago efectivo, para ese entonces 12/04/2023, como lo dicta la sentencia, arrojando un monto de Bs. 1.077,18.

Con base al resultado, se concluye que los métodos y formulas aplicadas por la Lcda. MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, son los correctos, según Resolución 08-04-01. B.C.V. y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del INE, en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, utilizando el método de reconocimiento prospectivo, es decir, los efectos del cambio en el método aplicado, para estimar la inflación mientras no estén disponibles los INPC, calculados por el Banco Central de Venezuela, se reconocerán de forma prospectiva, señalado en el párrafo 26 del boletín financiero Impacto de la Ausencia de Publicación de los INPC, en la preparación de los estados financieros, de acuerdo con VEN-NIF, emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo anteriormente expuesto, encuentra éste Tribunal que la experticia complementaria al fallo realizada por la Licda. María Antonieta Rodríguez, se encuentra dentro de los parámetro establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, por lo que la experta fue diligente en su labor de obtener la información esencial para la realización de la experticia y realizarla bajo los parámetros señalados en la sentencia.

Finalmente, de la revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo, éste Tribunal, procede a resumir los montos que deberán ser cancelados por la parte demandada, la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., al accionante, determinados de la siguiente manera:

TOTAL MONTOS A CANCELAT AL DEMANDANTE: RODOLFO JESUS RODRIGUEZ DIAZ:

MONTO CONDENADO: Bs. 828,87

INDEXACIÓN DE ANTIGUEDAD; Bs. 2.606.186,37

INDEXACIÓN DE OTROS CONCEPTOS: Bs. 287.321,82

INTERESES DE MORA SOBRE LOS MONTOS CONDENADOS: Bs. 1.077,18

TOTAL A PAGAR AL DEMANDANTE: Bs. 2.895.414,24


Total indexación o corrección monetaria de los montos de concepto de Prestaciones Sociales y de Otros Conceptos Laborales condenados más Intereses de Mora de Prestaciones Sociales a pagar al demandante RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, suman Dos Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.895.414,24).-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la representación de la parte demandada, en contra de la experticia consignada en fecha trece (13) de abril de 2023, por la experta designada Licda. María Antonieta Rodríguez, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A.
SEGUNDO: Se ratifica que la demandada debe cancelar los honorarios profesionales de la experta contable Licda. María Antonieta Rodríguez, los cuales fueron fijados en la cantidad de Bs. 14.850,00, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de abril de 2.023, y en cuanto a los honorarios profesionales de las expertas contables Revisoras, las ciudadanas JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA y NELLY DEL VALLE ALCALA, los cuales son fijados en ésta sentencia interlocutoria, en la cantidad de Bs. 6.050,00, cantidad que resulta de multiplicar las horas administrativas por la revisión conjuntamente con la Jueza, por 3.025,00 que es el valor de la hora hombre establecido en la cláusula 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios mínimos de la Federaciones de Colegios de Contadores Públicos República Bolivariana de Venezuela, aprobados en el directoria Nacional Ordinario de fecha 26 de abril de 2023, con vigencia para MAYO 2023; a razón de dos horas administrativas empleadas por cada experta (dos (02) horas en la reunión con la Jueza), cantidad que corresponde a cada uno de las expertas, y con vista que la impugnación de la experticia fue declarada improcedente, éstos deben ser cancelados por la parte impugnante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del años dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.

SECRETARIO (A),
ABG.

NRS.-