REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de mayo de 2023.
213° y 164°
ASUNTO: NP11-N-2023-000009.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Recurrente: RAUL ENRIQUE FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.570.642.
Apoderado Judicial: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.976.779, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.714.
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Beneficiario Del Acto: PETROLERA SINOVENSA, S.A.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2023, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ENRIQUE FLORES RODRIGUEZ, cédula de Identidad Nº V-15.570.642, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00086-2022, de fecha 08 de Agosto de 2022, contenida en el expediente administrativo N° 044-2018-01-00655 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por EL RECURRENTE contra la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa su distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diecinueve (f.19).
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ésta Juzgadora, a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.
El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley.
1.- Legitimación del sujeto activo el Ciudadano RAUL ENRIQUE FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.570.642, por intermedio de su apoderado judicial Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, quién tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual se recurre afecta sus derechos e intereses. A tal efecto, hace referencia a la Providencia Administrativa Nº 00086-2022, de fecha 08 de Agosto de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la cual se encuentra contenida en N° 044-2018-01-00655, que declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, incoada contra la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A.
2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.
3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, desde el veinticinco (25) de Noviembre de 2022, fecha en la cual se tiene como notificado el Ciudadano RAUL ENRIQUE FLORES RODRIGUEZ, hoy recurrente; siendo que el presente Recurso de Nulidad se presenta en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo.
5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompañan tres ejemplares del mismo.
6.- El recurso no está incurso en causal alguna de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Al Capítulo I del escrito libelar, refiere el recurrente, ciudadano RAUL ENRIQUE FLORES RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V-15.570.642, prestó servicios, desempeñando el cargo de TECNICO ELECTRONICO, adscrito a la gerencia de Mantenimiento para la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A, no obstante ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, debidamente facultado, y presentó solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en contra de la entidad de trabajo PETROLERA SONIVENSA, S.A., en la que declararon SIN LUGAR la solicitud, mediante Providencia Nº 00086-2022 de fecha 08 de Agosto de 2022, exponiendo los siguientes hechos:
“El día 30 de Mayo de 2018, finalizada la guardia nocturna, junto a un grupo de trabajadores abordó una unidad de transporte para trasladarse hasta su casa, y al pasar por el puesto de control a cargo de la Guardia Nacional, la unidad fue revisada por los funcionarios militares, quienes supuestamente encontraron en el maletero del vehiculo una cantidad de aceite de motor y un rollo de cable, motivo por el cual fue detenido, por encontrarse en la unidad donde se encontraba esa mercancía, una vez puesto en libertad el día 25 de julio de 2018, se presentó a su puesto de trabajo y por instrucciones del jefe de personal, no se le permitió el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A., razón por la cual en 27 de julio de 2018 interpuso solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Monagas.
Finalmente en fecha 08 de agosto 2022 se dicta la Providencia Administrativa N° 00086-2022, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, suscrita por la Ciudadana Abogado CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA, en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Monagas.
Que mediante esta Providencia Administrativa, se declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche, sin embargo, el ente administrativo plagó de vicios el dispositivo que lo hacen nulo de toda nulidad, ambas partes fueron notificadas, la cual se encuentra recurrida.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
La recurrente de autos procede en manifestar que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, autoriza su despido, adolece de los siguientes vicios, señalados en los Capítulos II, referente a los Vicios de la providencia Administrativa, Contenidos en la Providencia Administrativa Recurrida, a saber:
1. Vicio de falso supuesto de hecho, alegando que el órgano administrativo al dictar el auto recurrido en falsedad en relación a los hechos sobre los cuales pretende sustentarse, sosteniendo falsa y erradamente que el trabajador interpuso la solicitud de Reenganche de manera extemporánea.
2. Vicio por Falta de Aplicación de una Norma Jurídica Vigente, por la no aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Vicio por contradicción en la motivación, toda vez que el órgano administrativo al momento de analizar la planilla sin titulo promovida por la contraparte y marcado B, la cual fue impugnada, y en la Providencia le otorgan valor probatorio, pero luego en contradicción estableció que de la misma no se evidencia con precisión la terminación de la relación de trabajo ni las causas que motivaron dicha terminación, en tal sentido no se otorga valor probatorio a la documental.
SOLICITUD DEL RECURRENTE
Solicita el recurrente que:
1.- Que el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo sea declarado CON LUGAR.
2.- Que anule la Providencia Administrativa Nº 00086-2022, contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2022-01-00655, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha 08 de agosto de 2022 mediante el cual declaró Sin Lugar el procedimiento de Reenganche, incoada en contra de la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A.
3.- Que se pronuncie sobre el fondo del asunto por ser una cuestión de Derecho, en cuyo caso tiene competencia para pronunciarse sobre si mismo.
4.-Que se ordene la reincorporación al puesto de trabajo y se le pague los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido hasta el momento en que se materialice efectivamente el reenganche.
Y que se notifique a la Inspectoría del Trabajo; se notifique al Fiscal General y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al beneficiario del acto la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA,S.A.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno señalar, que la jurisdicción laboral es Competente para conocer de la presente demanda en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se dispone.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ahora bien, declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00086-2022, de fecha 08 de Agosto de 2022, que emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, y contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2022-01-00655, que declaró sin lugar el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el recurrente contra la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A., ya previamente identificada, quién se encontraba al servicio de la misma, no está incursa en algunas de las causales previstas en la referida norma legal, ya que el mismo fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley.
Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad que se interpone contra la Providencia Administrativa Nº 00086-2022, de fecha 08 de Agosto de 2022, inserta al Expediente Administrativo Nº 044-2022-01-00655 y que emanare de la Inspectoría del Trabajo, observa ésta Juzgadora que no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el Ciudadano RAUL ENRIQUE FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.570.642, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00086-2022, de fecha 08 de Agosto de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de RENGANCHE Y PAGO DE SALRIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano RAUL ENRIQUE FLORES RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA,S.A. Cúmplase.-
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD interpuesto siendo presentado y consignado por el ciudadano RAUL ENRIQUE FLORES RODRIGUEZ, por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio, ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.714, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00086-2022 de fecha 08 de Agosto de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la cual se encuentra contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2018-01-00655, que declaró SIN LUGAR, el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALRIOS CAIDOS, presentada por el recurrente.
SEGUNDO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2018-01-00655, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A, como beneficiario del acto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintitres (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Christina Milagro Gómez Rodriguez.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:52 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
CMGR/cmgr.-
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