REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés
213° y 164°


ASUNTO: NP11-R-2023-000051


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Vicente Rufino Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 302315, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 11.337.604, contra la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. PETREVEN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Área Metropolitana) en fecha 13 de febrero de 1998, anotada bajo el Nº 4, tomo 31-A-Pro, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de mayo de 2023, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale y consigne las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.

En fecha 08 de mayo de 2023, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 10 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 15 de mayo de 2023. En la audiencia oral y pública comparece el demandante recurrente así como la entidad de trabajo demandada, a través de sus representantes judiciales y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:

La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que el juez de juicio inadmite la prueba de exhibición promovida por su representada concernientes a los
recibos de pago que de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la entidad de trabajo está en la obligación de expedir dichos recibos de pago.
Manifiesta que a criterio del tribunal se violó las disposiciones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que no se acompañaron copias de los documentos de los cuales se solicita la exhibición.
Alega que la redacción del párrafo donde el tribunal se excepciona hay una incongruencia al señalar que no se admite la prueba de exhibición porque no se acompañó el instrumento probatorio que indicaba cual era la prueba que se quería exhibir, pero acto seguido, indica y reconoce que el caso de una de las cartas de la cual se solicita su exhibición, si se acompaña.
Continúa manifestando, que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguno, que en el caso en particular, cuando se solicita la exhibición de estos recibos de pago se menciona en la solicitud que se hace en fundamento del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene un mandato legal que establece al patrono la necesidad de expedir los recibos de pago, insistiendo en la pertinencia de la prueba promovida.
Que en cuanto a la documental referida a la carta explicativa, el Juzgado de Juicio, no admite su exhibición, toda vez, que si bien se promovió la copia del documento, no se acompañó un instrumento que presuma la gravedad de la tenencia de la prueba en manos de la contraparte, lo que a su decir, no se entiende porque se trata de un documento dirigido a un banco que emana del patrono, que está suscrito por un representante del patrono, por lo que solicita la referida prueba sea declarada admisible salvo su apreciación en la definitiva.
Por su parte la demandada procedió en manifestar, que la parte demandante hace una mala interpretación del artículo 82 y no hay incongruencia en el auto de Juzgado de Primera Instancia, porque en cuanto a los recibos, si bien es cierto el artículo 106 establece que el patrono debe llevar los recibos, no es menos cierto que, el artículo 82 en concordancia con el artículo 436 establecen parámetros específicos y congruentes para la promoción de la exhibición de una prueba, para lo cual debe acompañarse copia del documento o la afirmación de los datos que conozca sobre el referido instrumento, lo cual no se cumplió, y cuando son documentos que por obligación debe llevar la empresa, la excepción es que no se debe presentar la prueba que está en su poder. Por ello solicita se confirme al auto recurrido.
Que en cuanto a la carta explicativa, al respecto debe el promovente presentar una prueba de que la empresa tiene ese documento, por no ser de los instrumentos que por ley debe llevar el patrono, por tanto no se cumplió con los parámetros exigidos por la el artículo 82, en consecuencia a su consideración, es una prueba ilegalmente promovida, y por ello solicita sea confirmada la sentencia del tribunal de juicio y declarada sin lugar la apelación.-
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

En cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición, consta del auto recurrido de fecha 25 de abril de 2023, emanado del tribunal de primera Instancia de Juicio que no fue admitida la referida prueba de exhibición por considerar la a quo que no se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no acompañar copia simple de los recibos de pago ni las afirmaciones de los datos del contenido de los mismos, y en cuanto a la denominada carta explicativa, no se acompañó un instrumento que presuma la gravedad de la tenencia en manos de la contraparte.

Ahora bien, el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán en la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En este orden de ideas, la ley adjetiva laboral respecto de la exhibición de documentos, dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. (Destacado de esta Alzada).
(…)
Por ello cuando la parte que deba servirse de la exhibición de un documento, deberá consignar una copia del mismo o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que contienen.

En el caso bajo estudio, de la copia cerificada del escrito de promoción de pruebas consignado en actas (f. 8 al 14), al CAPÍTULO VI.- Exhibición de Documentos: se lee lo siguiente: “De conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA (sic), solicitamos a la entidad de trabajo la exhibición de los siguientes documentos originales: 1. Recibos de pago de nómina del ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, durante el periodo julio de 2006 a junio de 2022: al tratarse de un documento que por mandato expreso de la ley el patrono está obligado a llevar, solicitamos a este tribunal que ordene su exhibición; y en caso de no exhibirlo, sea aplicado el sistema de presunción previsto en el artículo 106 de la LOTTT.” (sic) (Destacados del escrito).

Al respecto, de lo transcrito anteriormente, no se evidencia que la parte actora haya consignado los recibos de pago de los cuales pretende su exhibición ni la afirmación de los datos acerca de contenido de los mismos; sin embargo, en el capítulo I, referido a las Pruebas Documentales del escrito de promoción de pruebas, literal D, promueve marcado con la letra “D” en original recibo de pago de fecha 22 de junio de 2016, lo que no puede constatar quien decide, toda vez que el presente recurso de apelación fue escuchado en un solo efecto. Cabe destacar, que si el recibo de pago fue promovido en original, mal podría la parte solicitar su exhibición.

En este sentido, en los casos como el de marras, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que, si la parte promoverte no cumple con la consignación de la copia o con la indicación de los datos del contenido de los documentos a exhibir, en el supuesto que su adversario no exhibiere dichos instrumentos, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
A mayor abundamiento, en sentencia N° 1149 del 7 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece las siguientes consideraciones:
(…)
“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.”
De lo anteriormente trascrito, para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los parámetros estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención que el instrumento esta comprendido dentro de aquellos que por mandato legal debe llevar el patrono, fundamentándose la parte recurrente en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que al tratarse de este tipo de documentos, sólo lo exime de presentar medio de prueba alguno, que constituya una presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. En tal sentido, constatado por esta Alzada que efectivamente la parte promovente no cumplió con los parámetros establecidos por la norma para la admisión de la prueba de exhibición de los recibos de pago, considera quien aquí decide que es ajustada a derecho la decisión del a quo, en virtud de lo cual es forzoso para esta instancia superior, declarar no procedente en derecho la presente delación. Así se decide.

En cuanto al señalamiento que el Juzgado de Juicio, no admitió la exhibición de la documental denominada carta explicativa, por considerar que no se acompañó un instrumento que presuma la gravedad de la tenencia de la prueba en manos de la contraparte, lo que a su decir, no se entiende porque se trata de un documento dirigido a un banco que emana de la entidad de trabajo, que está suscrito por un representante del patrono, por lo que solicita que la referida prueba sea declarada admisible salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las copias certificadas (f. 7 al 20) aportadas por la parte recurrente, solicita la exhibición de una carta explicativa de PETREVEN, marcada “E”, dirigida a Banesco Panamá de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 8 del presente recurso), medio probatorio que fue inadmitido por el juzgador de juicio por considerar que la promovente no acompañó un instrumento que presuma la gravedad de la tenencia de la prueba en manos de la contraparte.

Ahora bien, de la referida documental se presume hasta prueba en contrario, que fue suscrita por un Gerente de Sucursal de la entidad de trabajo demandada, lo que constituye por sí misma una presunción de que ha estado en poder del empleador, cumpliéndose por consiguiente con los supuestos de hecho de la norma. Ello así, concluye esta Alzada, que la presente delación es procedente en derecho, por tanto se ordena la admisión de la prueba de exhibición de la denominada carta explicativa, marcada con la letra “E”, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que deba recaer en el juicio principal; lo que motiva la declaratoria parcialmente con lugar del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Se modifica el auto de fecha 25 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se ordena la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante contenida en el CAPÍTULO VI, numeral 2. del escrito de promoción de pruebas.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán J. Fajardo.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.