REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de Mayo 2.023
213º y 164º
Asunto:


Asunto: NH11-L-2021-000011

Asunto Antiguo: NP11-L-2021-000018

Parte Demandante: MARIO JOSÉ BORJAS LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.970.295, y de éste domicilio.
Apoderado Judicial: JOSÉ RAMON CASTILLO y JOSELUIS CASTILLO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.491 y 211492.
Parte Demandada: Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.S., inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del año 2007, bajo el Nº 47, Tomo 33, protocolo Primero. No constituyó apoderado judicial alguno. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de julio del año 2004, anotada bajo el Nº 51, Tomo A-1.
Apoderado Judicial: MARIA VALENTINA BRAZON MARCANO y YUSALGEL DEL VALLE LÓPEZ ORTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 143.626 y 295.494.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS
Se inicia el presente asunto en fecha 26 de junio del año 2.021, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por los ciudadanos José Ramón Castillo y José Luís Castillo, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de Identidad Nº V-13.055.787 y V-10.839.347, inscritos en el Impreabogados bajo los Nº 211.491 y 211.492, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mario José Borjas Leal, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.970.295, en contra de las entidades de trabajo Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.S. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.
En fecha 21 de Junio de 2.021, luego de la distribución que hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente es recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del este estado Monagas, emitiendo pronunciamiento en cuanto a la corrección del escrito libelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de julio de 2.021, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual procede a la subsanación del libelo de la demanda.
En fecha 08 de julio de 2.021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de este estado Monagas, admite la presente demanda ordenando al efecto se librare la notificación a fin de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
En fecha 13 de octubre de 2.022, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma el Ciudadano José Luís Castillo, inscritos en el Impreabogados bajo los Nº 211.492, en su condición de apoderado judicial del accionante Ciudadano Mario José Borjas Leal. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal, entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, RS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. De otra parte se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana María Valentina Brazón, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, SA, parte co-demandada, dejándose constancia en el acta de la consignación de escritos probatorios y anexos. (f.56).
En fecha 19 de Octubre de 2.022, la representación judicial de la parte Co-demandada Servicios Halliburton de Venezuela, SA, ocurre y consigna escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.
En fecha 21 de octubre de 2.022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 24 de octubre de 2022, de acuerdo a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, ordenándose al efecto su anotación a los fines estadísticos correspondientes.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2.022, se providencian las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 31 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautándose ésta para el día lunes Cinco 05 del mes de diciembre del año 2.022, a las Diez de la mañana. (f. 99)

Del hecho alegado.

Indica el demandante en su escrito libelar, que fue contratado en fecha 06 de Enero de 2.017, por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.S., para prestar servicios como CHOFER, bajo un sistema de guardia siete por siete (7 x 7), por tiempo indeterminado e interrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos previstos en el contrato colectivo petrolero vigente 2017-2019, donde la labor a realizar comenzaba recibiendo guardia todo los lunes a las 4 a.m. y/o 5 a.m., todo dependiendo a donde se realizarían los cambios de guardias y saliendo a las 07:00 p.m., realizando cambios de guardias al personal supervisorio de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., para la operadoras Petropiar, Petrocedeño y Petro Carabobo, en los diferentes taladros.
Indicó el actor que, en fecha 15 de septiembre de 2019, la empresa demandada le notificó su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ní mucho menos evidencia de haber interpuesto el respetivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello; por lo que de acuerdo a sus dichos, fue injustificadamente despedido en dicha fecha, y que hoy en día no cumplió con cancelarle las acreencias por el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RAMIREZ & PIRELA, R.S., el tiempo de servicio que laboró fue de dos (02) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, dejando la empresa de cancelar las prestaciones sociales que por Ley le corresponden.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante indico que, es importante destacar que dentro de los referidos cálculos y conceptos no cancelados, los salarios calculados por la representación patronal no son reales ni mucho menos se ajustan a derecho de acuerdo al contrato colectivo petrolero vigente en donde se obviaron conceptos nominales bajo un sistema 7 x 7 que debe ser aplicados, generaría un impacto en la base salarial a utilizar para el cálculo de todos y cada uno de los beneficios y conceptos laborales y que le corresponden, llámense Antigüedad legal, contractual y adicional, Preaviso, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas 2020, ayuda vacacional, ayuda vacacional fraccionada 2020, utilidades 2020, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades y el bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”, la cancelación de Tea de dos años ocho meses y nueves días. Adicionalmente la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (A.P.P), que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la cláusula 46, adicionalmente la empresa se retardo en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización.
Agregó la parte actora que, la representación de la empresa alegó que la causa que motivo la culminación de la relación laboral sostenida, era la correspondiente a la culminación de contrato de trabajo; mas sin embargo, el presunto contrato no fue suscrito por el trabajador en ningún momento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T) la relación laboral que existió entre su representado y la sociedad mercantil Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.S., era de carácter y a tiempo indeterminado.
También el demandante señala que, conforme a los hechos antes expuestos y tomando en consideración que para el día 15 de septiembre de 2019, la empresa Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.S., le despidió injustificadamente es por lo que en este sentido, se debe tomar en cuenta para la fecha en que culmina la relación laboral existente entre el trabajador y la hoy demandada, un salario básico diario de Bs. 11.896,00; mas sin embargo, deberá adicionársele de acuerdo a lo previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 01 a 03 años, por un monto de Bs. 80,00 diarios, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 11.976,00.
Apunta el demandante que la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Preaviso (artículo 104 LOT) la Cantidad de 1.333.786,20; Antigüedad Legal (Cláusula 25 Literal B) la cantidad de 3.105.978,60; Antigüedad Contractual (Cláusula 25 Literal D) la cantidad de 1.552.989,30; Antigüedad Adicional la cantidad de 1.552.989,30; Utilidades de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Nueve (09) días (Cláusula 23 Literal R) por la cantidad de 16.005.534,40;Indemnización por utilidades impactando sobre las antigüedades (Art. 146 LOTTT) la cantidad de 64.021.737,60; Indemnización ajuste de Bono Vacacional la cantidad de 2.766.371,37; Por Vacaciones Fraccionadas 2019(Cláusula 24 CCP) la cantidad de 1.007.749,57; Ayuda Vacacional Fraccionadas 2019 (Cláusula 24 CCP) la cantidad de 2.074.778,53; Vacaciones Vencidas 2018 y 2019 dejadas de cancelar la cantidad de 3.023.248,72; Ayuda Vacacional (Cláusula 24 C.C.P) Vencido 2018 y 2019 la cantidad de 6.224.335,60; Bono Reintegro de Vacaciones 2018 y 2019 la cantidad de 1.077.840,00; Tarjeta Electrónica de alimentación (TEA) correspondiente desde al 06/01/2017 al 15/09/2019, la cantidad de 4.387.500.000,00; Uniforme y Bragas la cantidad de 420.000.000,00; Pago por penalización por retardo para cancelar las prestaciones sociales, la cantidad de 28.498.565,10; Intereses de Fideicomiso no cancelado desde el 06/01/2017 al 15/09/2019, la cantidad de 1.888.915,79; totalizando dichos conceptos la suma de Nueve Mil Millones Trescientos Veintinueve Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 9.329.134.720,08) ; equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Unidades Tributarias con Setenta y Cuatro Céntimos ( UT. 466.456,74) y Dos Mil Novecientos Noventa y CINCO CON Noventa y Cinco Céntimos de Dólares ($: 2.995,95) calculados a la taza del Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha 07 de Junio de 2021.
De la Contestación de la Demanda.
En lo concerniente a la contestación de la demanda, debe advertirse que la demandada principal, no acudió a la celebración de la audiencia preliminar; así en modo alguno consignó escrito de contestación. De otra parte, se tiene que la representación judicial de la Co-demandada, entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en fecha 19 de octubre de 2.022, procedió en consignar escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:
Al Capítulo I, del escrito de contestación la entidad de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., como punto previo alegó la falta de cualidad o legitimidad para ser demandada en el presente procedimiento, toda vez que el actor, no señaló el motivo por el cual es demandada, dejando claro que su único patrono es la Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez y Pirela, R.L. de igual forma al Capítulo II, alega la falta de inherencia y conexidad, ya que el accionante no menciona los fundamentos por los cuales ejerce solidariamente su acción en contra de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.
Al Capítulo III, señala:
- Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el ciudadano MARIO JOSE BORJAS LEAL, haya comenzado a prestar servicios o haya sido contratado en fecha 06 de Enero de 2017 por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.L.
- Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el ciudadano MARIO JOSE BORJAS LEAL, haya prestado servicios como CHOFER a su representada a través de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.S.
- Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.L. presto servicios de manera exclusiva para su representada o la industria petrolera, mucho menos que su actividad comercial sea inherente o conexa a la de su representada.
- Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado servicios bajo un sistema de guardia siete por siete (7 x 7); por tiempo indeterminado e interrumpido, de igual manera niega y rechaza y contradice que el mismo desempeñare su labor todos los lunes a las 4:00 a.m. y/o 5:00 a.m, saliendo los domingos a las 7:00 p.m.
- Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy actor debieses pernoctar en los diferentes taladros, por cuanto los servicios prestados a su representada por la Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.S., correspondiente al traslado de personal.
- Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy actor realizara al servicio de la Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.S., cambios de guardias para el personal supervisorio de su representada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, en las operadoras Petropiar, Petrocedeño y Petrocarabobo.
- Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy actor realizara al servicio de la Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.S., haya decidido en fecha 15 de septiembre de 2019 prescindir de los servicios del hoy accionante, esto sin la debida autorización administrativa para ello, en otro orden de ideas, desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que haya acumulado un tiempo de servicios de dos (02) años, ocho (08) meses y nueve (09) días.
- Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que, resulten procedentes para el hoy accionante, los beneficios y conceptos laborales que alega le corresponde, tales como antigüedad legal, contractual y adicional; preaviso; vacaciones; vacaciones fraccionadas 2020; ayuda vacacional; ayuda vacacional fraccionada 2020; utilidades 2020; indemnización por utilidades impactando antigüedad y bono vacacional; intereses de prestaciones sociales; bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP literal “B”; cancelación de la TEA de dos (2) años, ocho (08) meses y nueve (09) días; suministro de equipos de protección personal (EPP o APP como refiere en su escrito); retardo en cancelación del finiquito laboral; asi como cualquier otro concepto o cantidad reclamada por el ciudadano MARIO BORJAS.
- Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el ciudadano MARIO BORJAS haya sido despedido injustificadamente y que para el momento de su despido devengaba un salario de Bs. 11.896,00, al cual se le debe añadir el monto de Bs., 80,00 diarios de conformidad con la cláusula 4 del CCP, totalizando un salario básico diario de Bs. 11.976,00;
- Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy actor se haya hecho acreedor de una alícuota de bono vacacional ( ABV) de (Bs. 2.494,99) resultante de la operación aritmética “ 70 días / 12 meses / 28 días X Bs. 11.976,00 = Bs. 2.494,99”. En este mismo sentido, Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy actor se haya hecho acreedor de un alícuota de utilidades (A. Utilidades) de (Bs. 4.811,78) resultante de la operación aritmética “135 días / 12 meses / 28 días x Bs. 11.976,00 = Bs. 4.811,78” , toda vez que el hoy accionante no presto servicios para su representada, ya sea de forma directa o indirecta, no siendo tampoco en virtud de ello beneficiario de la CCP 2017-2019. Tampoco pudiese resultar procedentes sus reclamaciones en virtud de la ausencia de inherencia y conexidad entre las actividades operacionales ejecutadas por la Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.S.,
- Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy accionante devengaba un Salario Integral de (Bs. 51.766,31) resultante de la suma del Salario Normal Diario de (Bs. 44.459,54), alícuota de Bono vacacional de (Bs. 2.494,99) y la alícuota de utilidades de (Bs. 4.811,78), pues el hoy accionante no presto servicios para su representada, ya sea de forma directa o indirecta, no siendo tampoco en virtud de ello beneficiario de la CCP 2017-2019. Tampoco pudiese resultar procedentes sus reclamaciones en virtud de la ausencia de inherencia y conexidad entre las actividades operacionales ejecutadas por la Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.S.,
- Desconoce y a todo evento niega , rechaza y contradice que el hoy accionante se le deban conceptos como: Preaviso (Bs. 1.333.786,20), Antigüedad legales (Bs. 3.105.978,60), Antigüedad contractuales (Bs. 1.552.989,30) y Antigüedades adicionales (Bs. 1.552.989,30); haciéndose acreedor de (Bs. 16.005.434,40) por utilidades correspondiente a dos años, ocho meses y nueve días (02 años, 8 meses y 9 días), debido a que el hoy accionante no presto servicio para su representada ya sea de forma directa o indirecta, no siendo tampoco en virtud de ello beneficiario de la CCP 2017-2019. Tampoco pudiese resultar procedentes sus reclamaciones en virtud de la ausencia de inherencia y conexidad entre las actividades operacionales ejecutadas por la Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.S.,
Con fundamento a lo anterior:
1. Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy accionante se haya acreedor y mucho menos se le adeude la cantidad de (Bs. 64.021.737,60) por concepto de Indemnización por utilidades impactando sobre la antigüedad.
2. Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy accionante se haya acreedor y mucho menos se le adeude la cantidad de (Bs. 2.766.371,37) por concepto de Indemnización ajuste Bono Vacacional.
3. Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy accionante se haya acreedor y mucho menos se le adeude la cantidad de (Bs. 1.007.749,57) por concepto de Indemnización de Vacaciones fraccionadas 2019.
4. Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy accionante se haya acreedor y mucho menos se le adeude la cantidad de (Bs. 2.074.778,53) por concepto de Ayuda vacacional fraccionada.
5. Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy accionante se haya acreedor y mucho menos se le adeude la cantidad de (Bs. 3.023.248,72) por concepto de Vacaciones vencidas 2018 y 2019 dejadas de cancelar.
6. Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy accionante se haya acreedor y mucho menos se le adeude la cantidad de (Bs. 6.224.335,60) por concepto de Ayuda vacacional vencida 2018 y 2019.
7. Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy accionante se haya acreedor y mucho menos se le adeude la cantidad de (Bs. 1.077.840,00) por concepto de Bono reintegro de vacaciones 2018 y 2019.
- Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy accionante se haya hecho acreedor del concepto de T.E.A. correspondiente a dos (02) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, haciéndose acreedor de la cantidad de (Bs. 4.387.500.000,00), ello en virtud de no ser beneficiario de la CCP 2017-2019.
- Desconoce y a todo evento niega , rechaza y contradice que el hoy accionante se haya hecho acreedor del concepto de Uniformes y Bragas que corresponden al suministro de equipos de seguridad (A..P.P.) (Bs. 420.000.000,00), ello en virtud de no ser beneficiarios de la CCP 2017-2019.
- Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy accionante se haya hecho acreedor del concepto de pago de penalización (Bs. 28.498.65, 10), ello en virtud de no ser beneficiarios de la CCP 2017-2019.
- Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el hoy accionante se haya hecho acreedor del concepto de intereses de fideicomisos la cantidad de (Bs. 1.888.915,79), desde el 06/01/2017 hasta 15/09/2019 (dos (2) años, ocho (08) meses y nueve (09) días), pues el hoy accionante no presto servicios para su representada, ya sea de forma directa o indirecta, no siendo tampoco en virtud de ello beneficiario de la CCP 2017-2019. Tampoco pudiese resultar procedentes sus reclamaciones en virtud de la ausencia de inherencia y conexidad entre las actividades operacionales ejecutadas por la Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.S.,
- Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor de las siguientes cantidades y beneficios, al resultar estos improcedentes conforme a derecho:
1.- La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.329.134.720,08) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales dejados de percibir por el demandante.
2.- La acreditación de beneficios derivados de la convención colectiva petrolera (CCP) 2017-2019.
3.- indemnización por despido injustificado.
4.- El pago de las costas procesales, que se causen con motivo del procedimiento.
De La Audiencia De Juicio

En fecha 05 de diciembre del año 2.022, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Mario José Borjas, representado por los abogados José Ramón Castillo y José Luís Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.491 y 211.492, respectivamente. De otra parte se dejó constancia de la comparecencia al acto de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela S.A., por intermedio de su apoderada judicial la Ciudadana Yusangel del Valle López Orta, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.626. Constituido el Tribunal, y luego de las instrucciones para el desarrollo del acto, las partes procedieron en expresar los motivos de sus pretensiones, a lo cual se estableció el punto de controversia. Seguidamente, se comenzó con la evacuación de la prueba de testigos de la parte demandante, en tal sentido se realizó el llamado del Ciudadano Alí Betancourt, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.265.794, quien previa identificación y juramento de ley, procedió a responder las preguntas realizadas por la partes. En cuanto al testigo Carlos Alberto Lugo promovido por el demandante, éste fue declarado desierto por este Tribunal. Acto seguido, se continuó con la etapa de evacuación de pruebas; en lo concerniente a las documentales, la parte accionante hizo sus observaciones, y la parte demandada, las desconoció e impugno por ser copias simples. En lo referente a la prueba de exhibición de documentos que promoviera tanto la parte accionante como las de la parte co-demandada, al Tribunal, no le fue posible ordenar la exhibición por parte de la accionada principal en virtud de su incomparecencia; en cuanto a ello las partes no realizaron observación alguna. Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la co-demandada, en cuanto a la prueba de informes, se tiene que aun cuando se libro el oficio correspondiente, no consta resulta a los autos. La parte promovente insiste en la misma

En fecha 30 de enero de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia la comparecencia por parte de la accionante de sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio José Ramón Castillo y José Luís Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 211.491 y 211.492, en su orden respectivo; y por la parte Co-demandada la Abogada en ejercicio: Yusangel Del Valle López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.626. Constituido el Tribunal, se prosiguió con la evacuación de la prueba de la Co demandada del Capítulo III Prueba de Informe al Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas en donde la parte promovente insiste en la prueba de informe ya previamente promovida por cuanto no hay respuesta. En este estado el Juez que preside este Juzgado señaló que este Tribunal va conceder un lapso prudencial para la respuesta del mencionado Oficio. Es por lo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la audiencia será fijada por auto separado.
En fecha 08 de marzo de 2.023, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, así como la comparecencia de la apoderada judicial de la parte Co-demandada. Constituido el Tribunal, se evacuo la prueba promovida por la parte Co-demandada del Capítulo III, al Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, ratificando la parte promovente dicha prueba. Consecutivamente el Juez que preside este Juzgado, que este Tribunal concede nuevamente un lapso prudencial para la llegada de la resulta.

En fecha 18 de abril de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, así como la comparecencia de la apoderada judicial de la parte co-demandada. Constituido el Tribunal, el Secretario informó el estado de la presente causa y de acuerdo al acta de fecha 08/03/2023, el Juez concedió un tiempo prudencial a los fines de la llegada de la resulta del oficio 149-2022 de la parte Co-demandada en su Capítulo III, al Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, y hasta la fecha no consta respuesta alguna; Consecutivamente en este acto la parte promovente y de acuerdo al artículo 435 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consigna copia certificada constante de veintitrés (23) folios útiles por cuanto es una prueba fundamental al proceso y solicita sea valorada en la definitiva, donde los apoderados judiciales de la parte actora señalan por cuanto está siendo consignada en el día de hoy en esta audiencia no han tenido la oportunidad de revisar la documental consignada, lo cual solicitan la evaluación de la misma. El Tribunal de la misma forma le preguntó a la parte demandada y de acuerdo a lo consignado, si insistía en la prueba al Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, respondiendo la parte promovente afirmativamente. Este Tribunal y oída lo alegado por la parte demandada, así como lo señalado por la parte demandante en cuanto a la revisión del instrumento, concede nuevamente un lapso prudencial para la llegada de la resulta, es por lo que se hace necesario prolongar la presente audiencia
En fecha 28 de abril de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, así como la comparecencia de la apoderada judicial de la parte co-demandada. Constituido el Tribunal, el Secretario informó el estado de la presente causa y de acuerdo al acta de fecha 18/04/2023, el Juez concedió un tiempo prudencial a los fines de la llegada de la resulta del oficio 149-2022 de la parte Co-demandada en su Capítulo III, al Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, y hasta la fecha no consta respuesta alguna, y visto que la parte promovente de la prueba consignó documento público certificado en la audiencia anterior, el tribunal señala que es innecesario la espera de la resulta del ente público, lo cual se pasa a la evacuación de la misma, realizando ambas partes las observaciones respectivas; culminada con la evacuación de las pruebas tanto der la parte demandante como de la demandada se realizaron las conclusiones finales. Oídas las últimas consideraciones, el Juez se retira de la sala a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana.
En fecha 08 de mayo de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el Dictamen del Dispositivo del Fallo, en la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Mario José Borjas, representado por el Abogado José Luís Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.492 y por la otra parte comparece la Abogada Yusangel López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.626, como apoderada judicial de la parte Co-demanda de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. Constituido el Tribunal, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno Constituido el Tribunal, el Juez hizo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, declaro: primero la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela S.A.y segundo parcialmente con lugar la demanda incoada por el Ciudadano Mario José Borjas Leal, contra la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez y Pirela, R.S.
De Los Límites De La Controversia.
De conformidad con los artículos 74 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que comprendan su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por lo tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida Fundamentacion y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Dados los términos en que quedó trabada la Litis, resultó como hecho admitido, la existencia de la relación de trabajo, respecto de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez y Pirela, R.L., la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo; de otra parte se tiene como punto de controversia la falta de cualidad, conexidad e inherencia por parte de la co-accionada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en tanto la solidaridad. En cuanto a la forma o modo en que se prestó la relación trabajo; es decir, a tiempo indeterminado, tiempo determinado o por Obrada determinada, no hubo a este respecto una negativa específica, ya por la falta de comparecencia de la accionada principal.
En tal sentido, de conformidad con los artículos 74 y 131 de la ley adjetiva laboral corresponde a la Co-demandada Servicios Halliburton De Venezuela, S.A., demostrar la falta de cualidad que se alega, ya que el actor manifiesta la existencia de una corresponsabilidad entre la Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez y Pírela, R.L. y la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.
De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandante

En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte demandante promovió lo siguiente:

Promovió las testimoniales de las siguientes personas, Alí Betancourt y Carlos Alberto Lugo Morey, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.265.794 y V-19.256.645, en su orden respectivo. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen.
Ciudadano, Ali Betancourt
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, el testigo manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano Mario José Borjas Leal, desde hace doce años en el sitio de trabajo. Indicó, que el ciudadano Mario José Borjas Leal, trabajó para las empresas Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.L. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., cumpliendo funciones de chofer, trabajando un sistema de guardia 7 x 7, siete día libres y siete días de trabajo. Que hacían cambio de guardias los lunes a partir de las cuatro a cinco de la mañana, normalmente. Agregó que prestaban servicios para Halliburton en los diferentes departamentos y visitaban dos o tres taladros por día; también que realizó viaje al estado Zulia, llevando herramientas menores y mayores, que incluían equipos de laboratorios, de excavación y perforación, también llevaban personal. Agregó que cuando se realizaban los cambios de guardia a la empresa Haliiburton estaban siempre a disposición de un coordinador o gerente de operaciones de Haliiburton y durante la jornada de 7 x 7. Indicó que fue contratado, no por la empresa Halliburton de Venezuela S.A., sino por la empresa Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.S., pero todo los trabajos eran para Halliburton quienes le giraban las instrucciones, nunca firmaron ningún contrato. Señaló que prestó servicios con la empresa Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.S., desempeñando el cargo de chofer. Indico el testigo que no ha interpuesto ninguna demanda contra la empresa Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pírela, R.S., en este estado la representación judicial de la parte Co-demandada, indico que el testigo si tiene interés en la presente causa por cuanto mantiene una demanda con los mismo abogados y contra las mismas empresas, signado con el numero NP11-L-2021-000040.
De las declaraciones ofrecidas, este Tribunal aprecia lo siguiente: el testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación al Ciudadano Mario José Borjas Leal, por espacio de doce años en el sitio de trabajo. Que fueron contratados por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.L. Que el ciudadano Mario Borjas, trabajó para las accionadas, tanto para la Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez y Pirela, como para Servicios Halliburton de Venezuela S.A., como chofer, visitando dos o tres veces por día los taladros en jornadas de 7 x 7, es decir, siete días de trabajo por siete días de descanso; apuntó que los cambios de guardia se realizaban o bien a las cuatro, o bien a las cinco de la mañana. Que prestó servicios a Halliburton en los diferentes departamentos y que también viajó al estado Zulia y que las instrucciones las regia un coordinador o en su defecto un gerente de Halliburton. Este Tribunal observa que de acuerdo con las expresiones emitidas por el testigo, existen ciertas imprecisiones; pues, si bien expresa que el trabajador fue contratado por la Asociación Cooperativa de Servicios y Construcciones Ramírez y Pirela, R.S., también aduce que los servicios prestados los realizaba para Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en diferentes departamentos con visitas de dos a tres taladros por día y que además cumplía con una jornada de trabajo de 7 x 7 y cambios de guardia a las cinco de la mañana, y que también realizó viajes al estado Zulia transportando herramientas así como equipos de laboratorio. Este Tribunal valora dichas declaraciones bajo el principio de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De igual modo se promovió la testimonial del Ciudadano Carlos Alberto Lugo Morey, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-19.256.645, no se presentó a rendir su declaración. El Tribunal en la oportunidad correspondiente le declaró desierto el acto, en virtud de su incomparecencia, no siendo ratificado por el promovente. Este Juzgador en virtud de tal circunstancia, nada tiene para valorar. Así se declara.

Pruebas Documentales.

1.- Consigna prueba constante de Un (01) folio útil, marcada con la letra “A” en copia simple Autorización de manejo, riela en el folio 69. Dejándose constancia que dicho documento refleja los datos del trabajador, las características del vehiculo asignado, perteneciente a la empresa Asociación Cooperativa Construcciones y Servicios Ramírez y Pírela R.L., Al respecto, la representación judicial de la parte demandante, indicó, que con esta prueba se demuestra los datos del trabajador Ciudadano Mario José Borjas Leal y el cargo que realizaba para la empresa Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, pero a través de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A. La representación judicial de la parte Co-demandada, procedió en señalar, que, aun cuando fue solicitada la exhibición por la parte demandada, en este sentido, como representación judicial de la parte Co-demandada, desconoce esta documental por cuanto no aparece especificado, ni detallado los datos de sus representada, muchos menos no aparece firma, sello de Servicios Halliburton de Venezuela S.A., y allí mismo se especifica que se desempeñó con el cargo de Chofer para la Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela. Dicha documental se presenta en copia simple AUTORIZACION, la cual fue desconocida por parte de quien le es opuesta. Se trata de una autorización mediante la cual la Asociación Cooperativa Construcciones y Servicios Ramírez y Pirela, R.L., declara que autoriza al Ciudadano Mariano José Borjas Leal, titular de la cédula de Identidad N° V-9.970.295, a manejar con libre disposición un vehículo automotor de su propiedad. En este sentido la misma carece de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
2.- Consigna prueba constante de Cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “B” en copias contentivas de Reporte de Trabajo, Nos. 0026, 013, 009 y 0012, en los folios del 70 al 73. Se aprecia de los documentos promovidos que obedecen a un reporte de trabajo bajo contrato N° 015, para Servicios Halliburton enunciándose como chofer al Ciudadano Alí Betancourt con cédula de identidad N° V-10.256.794, enunciándose de igual modo palcas del vehículo A31AZ4J. Al este respecto, la representación judicial de la parte demandante indicó que el reporte de la empresa Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.L., se evidencia que la obra de servicio está dirigida a la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A., y que el trabajador iba a ser Mario Borjas, por lo tanto se debe considerar que la empresa Halliburton tenia cualidad para decirle al trabajador los quehaceres u órdenes. La representación judicial de la parte co-demanda indicó que desconoce la documental porque los soportes o reportes de trabajo son de la Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, en ninguna de esta documentales se encuentran ni sellos, ni firmas, ni aceptación de su representada Servicios Halliburton de Venezuela S.A., señaló además que, como se alegó anteriormente se puede verificar que los soportes de trabajo, fue por las empresas Petro Piar, Petro Cedeño, Petro Carabobo; pero, no fueron solicitada por su representada y de allí se puede evidenciar de acuerdo a esas pruebas promovidas. En este sentido puede bien observar este Tribunal que se tratan de copias simples relativas a reportes de trabajo donde se indica como cliente a la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. que el chofer era el Ciudadano Alí Betancourt y que la placa del vehiculo implementado para la relaizacion de la actividad era A31AZ4J que la descripción del servicio era Staff Tigre-Petro Delta – Maturín / Petrodelta Maturín Sataff Tigre. Que dichas documentales presentan ciertas inconsistencias en las enunciaciones relativas al ciudadano Mario Borjas. Dichas documentales se presentan en copias simples las cuales fueron desconocidas por la parte a quien le fueren opuestas, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno, no siendo estimadas por este Tribunal. Así se declara.
3.- Consigna prueba constante de Cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “C” en copias simples Reporte de Movimiento de material, riela en los folios del 74 al 77. Dejándose constancia que dicho documento refleja movimiento de material entregado a la empresa Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, por parte de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A S/N, y recibido conforme por el ciudadano Mario Borjas, Cédula de Identidad V- 9.970.295, en calidad de chofer en fecha 06/05/2017 a las 04:30 p.m. con destino a Punta Camacho Edo. Zulia planta de Reparación. Al este respecto la representación judicial de la parte actora, indicó que, en esta orden de servicio podemos evidenciar los datos del vehiculo a utilizar, los datos del mismo, datos del trabajador, y la carga que estaba autorizada a trasladar y es evidente que se encuentra el sello de la empresa Halliburton, de donde emanaba todas estas actuaciones para que el trabajador pudiera trasladar la mercancía la cual le entregaba en custodia, es evidente que la empresa Halliburton tenia condiciones para realizar lo encomendado. La representación judicial de la parte Co-demandante las impugnas dichas documentales por encontrarse en copias simple, y de ella misma no se puede evidenciar de que el ciudadano Mario Borjas haya sido trabajador, haya estado en la nómina, haya prestado servicio para su representada y para que pueda ser demandada su representada solidariamente, debe existir la consecuencia, la permanencia y el exhaustivo prestación de servicio consecutivamente entre ambas entidades de trabajo para que pueda existir la responsabilidad solidaria. Dichas documentales se promovieron en copias simples las cuales fueron impugnadas por la contraparte. En virtud del desconocimiento efectuado, se desestiman en su valor probatorio. Así se declara.

De la prueba de exhibición.

El accionante en su escrito de promoción de pruebas, promovió de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los documentos siguientes: marcado A, Autorización de Manejo; marcado B, reportes de trabajo y C movimientos de material. En lo relativo a la prueba de exhibición aquí solicitada, si bien fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 28/10/2022, no es menos cierto que la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condiciona a la misma en virtud de las consecuencias jurídicas que de ella se desprende a que el promovente de la prueba deba no sólo acompañar la copia de lo solicitado en exhibición, esto es, el documento, o los datos afirmativos que conozca el solicitante de él, sino que además deberá acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos la presunción grave de que dicho documento se halle o se ha hallado en poder del adversario. Siendo ello así, en virtud de no cumplirse con la disposición normativa por parte del promovente, mal pudiere este Tribunal otorgar consecuencia jurídica alguna; estimándose de igual forma que no le fue tal solicitud en virtud de la incomparecencia de la accionada Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez y Pirela, R.L. Así se declara.
De la Prueba de Informe.

1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.L., y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., específicamente en el departamento de Recursos Humanos, a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, presenten los siguientes particulares:

1.- Que presenten los originales de la planilla de liquidación del trabajador Mario José Borjas Leal.
2.- Que presenten los depósitos de los fideicomisos y/o intereses de prestaciones sociales del trabajador Mario José Borjas Leal.
3.- Constatar que el ciudadano Mario José Borjas Leal fue inscrito ante el seguro social y desde que fecha laboro para ambas empresas.
4.- Verificar si el trabajador Mario José Borjas Leal, disfruto de las vacaciones la cual la empresa le adeuda.
5.- Solicitar información o constancia donde el trabajador haya recibido los equipos de protección.
Igualmente solicita la declaración del ciudadano Héctor Agreda, cedula de identidad N° V-12.151.046, quien ejercía el cargo de Gerente de Operaciones de la empresa Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pírela, R.L.

Al respecto advierte este Tribunal que, dicha promoción se inadmitió en virtud de su inconducencia e improcedencia dada la formulación de la prueba “solicitar información en el departamento de recursos humanos de las empresas demandadas”, ello en sujeción a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa Nos. 638 y 639 de fechas 08/05/2003 y 10/06/2004 respectivamente. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada. A este respecto advierte este Tribunal que la accionada principal no acudió a la celebración de audiencia preliminar, entendiéndose de ello su imposibilidad de promover pruebas; tal como como se observa del acta de fecha 13 de octubre de 2.022, levantada al efecto y donde se dejó establecido la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido nada hay para valorar. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte Co-demandada

La representación judicial de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, mediante escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 79 al 83, procedió en promover lo siguiente:

De la Prueba de Informe.
1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, se encuentra registrada Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 27 de noviembre de 2012, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Febrero de 2013, bajo el N° 47, Tomo 8-A, correspondiente a la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y en caso de ser afirmativo remita a este despacho Copia Certificada de la misma. Dicha probanza se tramitó a través del Oficio N° 149-2022 de fecha 28 de octubre del 2.022, de lo cual hasta la oportunidad de la presente decisión no se recibió resultas de la misma; más sin embargo, la representación judicial de la co-demandada, en la audiencia de fecha 18 abril de 2023, consigno Copias Certificadas del Registro Mercantil constante de Veintitrés (23) folios útiles (folio del 154 al 176) a los fines de demostrar el objeto de su representada. En este sentido considera este Tribunal advertir lo que sigue: dispone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, observa la posibilidad de producir los instrumentos públicos hasta los últimos informes, claramente se trata el Acta Constitutiva de una entidad de trabajo de un instrumento de carácter Público, y en virtud de su aprovisionamiento el cual no es contrario a derecho, el mismo reviste el valor probatorio de rigor. Este Tribunal advierte que el objeto de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. de acuerdo a la Cláusula Segunda del instrumento, es como sigue: el objeto principal de la Sociedad será dedicarse a: 1) la manufactura, distribución y venta de productos, materiales, maquinarias, equipos, herramientas y útiles para la industria petrolera y sectores conexos; así como la importación de las materias primas y bienes requeridos para tales operaciones; 2) la prestación de servicios a la industria antes citada y conexa, incluyendo pero no limitado a servicios de cementación y estimulación de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajos hidráulicos, servicios de control de arena, servicios de acabado de pozos, servicios de nitrógeno, servicios de registro de información de superficies, servicios de consultoría geológica, servicios de herramientas especiales; 3) el manejo de materiales, sustancias y desechos peligrosos a nivel nacional, en lo relativo al transporte por vía acuática y terrestre, almacenamiento, preparación, reacondicionamiento, segregación, recolección y operaciones realizadas durante las diferentes actividades industriales asociadas, directa o indirectamente a los servicios de exploración y explotación petrolera, incluyendo lodos y ripios de perforación (base agua y aceite), cemento, salmueras, suelos contaminados, sustancias químicas, entre otros; 4) la elaboración de estudios y proyectos ambientales y de construcción, la ejecución, supervisión y prestación de todo tipo de mantenimiento en las áreas ocupacionales de salud, seguridad y protección al medio ambiente, incluyendo la promoción de avances tecnológicos en el campo de protección al medio ambiente y conexos; 5) el desarrollo, elaboración, manufacturas, almacenamiento, venta transporte manejo distribución y prestaciones de servicios de productos químicos y minerales y de equipos, materiales y piezas, y 6) En general, la ejecución de cualesquiera otras operaciones servicios o negocios lícitos relacionados directa o indirectamente, con su actividad principal o útiles para la ejecución del objeto de la Compañía. La representación judicial de la parte actora no cuestionó la misma, no impugnó en modo alguno el instrumento, razón por la cual este Juzgador le otorga valor probatorio teniéndose como cierto el objeto de operatividad de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. (Vid Sentencias SPA/TSJ Nos. 1701 de fecha 12/12/2006 y 00540 de fecha 23/05/2012). Así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos.
Fue promovida de parte del Co-demandada, prueba de exhibición de los siguientes documentales: Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.L. Al respeto debe este Tribunal advertir, que el medio probatorio aquí dispuesto, no alcanzó el mérito probatorio de rigor en virtud de la incomparecencia de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.L., razón por la cual nada hay para valorar. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de la resolución del presente asunto pasa de seguidas este Tribunal a observar lo siguiente:
Los argumentos sostenidos por el accionante, él mismo indica que en fecha 06 de enero del año 2.017, fue contratado por la empresa Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez y Pírela, R.L., para prestar servicios como chofer, bajo un sistema de guardias siete por siete (7 x7) por tiempo indeterminado e ininterrumpido encontrándose amparado por los beneficios y conceptos previstos en el contrato colectivo petrolero vigente 2017-2019, donde la labor a realizar comenzaba recibiendo guardia todos los lunes a las 04:00 a.m. o en su defecto a las 05:00 a.m., todo dependiendo en donde se realizarían los cambios de guardia al personal supervisorio de la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y saliendo los domingos a las 07:00 p.m., para diferentes taladros y con pernocta en los mismos. Apuntó de igual forma que la empresa obvió tal contratación cancelándosele los conceptos nominales bajo la ley del trabajo; y que es importante destacar que ello no se ajusta a derecho ya que su labor se encuentra tipificada en la cláusula 2 del contrato colectivo petrolero 2017-2019. Que fue injustamente despedido, ya que no se instruyó procedimiento respectivo alguno sin que hasta el día de hoy la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez y Pírela, R.L., le haya cancelado las acreencias por el tiempo de servicio prestado.

A este respecto la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en este sentido se tiene que:

De acuerdo con el autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.

La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causan, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. (Vid. SCS/TSJ, Sentencia Nº 0312 de fecha 24/05/16).

Como puede apreciarse de la trascripción anterior, la cualidad esta atribuida a la irrestricta condición de una determinada persona en virtud del derecho que le asiste respecto de aquella que de acuerdo a su identidad la ley le permite su pretensión; vale decir, la existencia de una relación lógica que puedan mantener claramente dos o más personas sobre el derecho deducido, y con lo cual establecerse de dicha condición emitirse un pronunciamiento.

En este sentido, la entidad de trabajo a fin de contestar la presente demanda procedió en señalar lo siguiente: Que desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el ciudadano MARIO JOSE BORJAS LEAL, haya comenzado a prestar servicios o haya sido contratado en fecha 06 de Enero de 2017 por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pírela, R.L.; Que desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice que el ciudadano MARIO JOSE BORJAS LEAL, haya prestado servicios como CHOFER a su representada a través de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.L. Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.L. prestó servicios de manera exclusiva para su representada o la industria petrolera, mucho menos que su actividad comercial sea inherente o conexa a la de su representada.
Así bajo este contexto argumentativo y de acuerdo a la forma en que la co-demanda la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., dio contestación a la demanda, esta promovió el Acta Constitutiva que condiciona el objeto de operatividad respecto a sus actividades, siendo estas concurrentes con la actividad petrolera; su producción y realización de diversas actividades relacionadas, protección de ambientes; así como el desarrollo, la manufactura, traslado de productos químicos industriales. En cuanto al material probatorio del accionante sólo se acompañó de autorización de manejo, formas correspondientes a órdenes de trabajo, emitidas por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Construcciones y Servicios Ramírez y Pirela, R.L. y formas de entrega de materiales, manifiestos de carga y descarga emitidos por Servicios Halliburton de Venezuela S.A., todas en copias simples las cuales fueron desconocidas por la accionada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.
Como podrá observarse la invocación de la solidaridad que atribuye a sus dichos el laborante, en cuanto que prestó servicios para la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Construcciones y Servicios Ramírez y Pirela, R.L., bajo la modalidad de tiempo indeterminado con jornadas laborales de un sistema 7 x 7, para traslado de personal supervisorio, para Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., no se advierte de la misma denominación de la asociación cooperativista, y ciertamente no aparece de autos la configuración operativa de las actividades que esta pudiere realizar; pues, a decir del accionante fue contratado para realizar la transportación de personal para las distintas operadoras como Petro Piar, Petro Cedeño y Petro Carabobo, y ello por espacio de dos años, ocho meses y nueve días; siendo tal circunstancia la justificación de solidaridad, sin que para ello, se tenga de la relación de alegatos, ni la actividad concurrentemente expresa y positiva por él realizada producto de la convención colectiva petrolera respecto de los servicios ejecutados por la Asociación Cooperativa Construcciones y Servicios Ramírez y Pirela, R.L. de acuerdo a la expresa actividad de la contratante Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. que efectivamente presta sus servicios a la industria petrolera nacional, ya entendiéndose además y avistado públicamente que dicha entidad de trabajo es una empresa transnacional y de dedicación exclusiva al ramo petrolero. .
Así tenemos que el artículo 94 Constitucional, advierte. “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.” También la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, expresa en su artículo 50, lo que sigue: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados o trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella. Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve de propósito de simular la relación de laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización. “
Como podrá observarse se trata de una solidaridad especial que otorga la constitución en materia de trabajo, albergando en ella el alcance de las obligaciones de parte de los patronos o empleadores, hasta aquellos trabajadores subcontratados; entendiéndose con ello que a los mismos les asistirá el goce de aquellos beneficios que disfruten los trabajadores propios de la obra o servicio de que se trate. Debe entenderse en tal caso, que reviste de igual modo el principio de solidaridad, respecto de la figura de la inherencia; y para ello debe necesariamente constituirse entre las operadores del servicio la naturaleza de su actividad, es decir, que exista compatibilidad de acciones operacionales de acuerdo a la prestación del servicio, y si de ocurrir que de las labores ejecutadas ésta surte la mayor fuente de lucro respecto de la contratista hacia la contratante, se presumirá entonces que su actividad es inherente o conexa. En este sentido y bajo el marco en que se ha planteado la presente demanda, advierte este Tribunal que, no se encuentra configurado el principio de solidaridad alegado por el trabajador, ya que no existe patente en autos evidencia alguna que indique que las labores, según decir del Ciudadano Mario José Borjas Leal, se materializaren producto de una contratación por parte de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. hacia su persona o a la Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez y Pirela, R.L., para trasladar personal supervisorio. Y así se declara.
Concurrentemente con lo anterior, en cuanto que Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., fomenta su falta de cualidad para sostener el presente juicio; y siendo que ya este Juzgado ha advertido que no existe solidaridad de responsabilidad que obligue a dicha entidad de trabajo con las acreencias que pudieren causársele al trabajador y siendo que no se evidencia la prestación de servicios única y exclusivamente prestados por la Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez y Pirela, R.L., menos aún por el propio trabajador, es por lo cual debe prosperar en derecho la falta de cualidad alegada. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior pasa este Juzgado a determinar lo siguiente: expresó el accionante que “en fecha 06 de enero del año 2.017, fue contratado por la empresa Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez y Pírela, R.L., para prestar servicios como chofer, bajo un sistema de guardias siete por siete (7 x7) por tiempo indeterminado e ininterrumpido encontrándose amparado por los beneficios y conceptos previstos en el contrato colectivo petrolero vigente 2017-2019, donde la labor a realizar comenzaba recibiendo guardia todos los lunes a las 04:00 a.m. o en su defecto a las 05:00 a.m. (…)” así en cuanto al desarrollo del presente asunto, se tiene que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2.022, oportunidad fijada a fin de que tuviere lugar la celebración de la audiencia preliminar, y mediante acta levantada al efecto, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Construcciones y Servicios Ramírez y Pirela, R.L., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que consideró la admisión de los hechos alegados por el accionante. En este sentido señala el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”
Tal expectación se erige conforme la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, trae consigo una consecuencia jurídica, cual es, sino de tenerse como admitidos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y por lo tanto deberá decidirse conforme a dicha confesión. Ahora de otra parte el demandado podrá enervar dicha pretensión, si demostrare el cumplimiento de las obligaciones contraídas por lo cual se tendrían como contraria a derecho. (Vid. Sentencias Nro. 115 de fecha 17 de febrero de 2004. -caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.-; y, Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004. -caso: Ricardo Alí Pinto Gil, contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.). En el presente caso, el accionante luego de asumirse en una actividad como chofer, esta no se sustancia bajo la modalidad de trabajo alegada, siendo que la prestación de servicios de la Asociación Cooperativa de Construcción y Servicios Ramírez y Pirela, R.L., no está claramente determinada respecto de su objeto y por tanto la naturaleza de la actividad a la que se dedica. De las probanzas patentes en autos y de las cuales todas fueron impugnadas de parte la co-demandada al presentarse estas en copias simples, no tiene este Juzgador posibilidad alguna de tener comprometida a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Construcción y Servicios Ramírez y Pirela, R.L., como una operadora de servicios para el ramo petrolero, lo cual hace la distinción entre el régimen laboral a aplicar; es decir, el Ciudadano Mario José Borjas Leal, de acurdo a la prestación de sus servicio para la misma lo realizó conforme al régimen de ley orgánica del trabajo, y no le es aplicable convención alguna de trabajo de la industria petrolera. Y así se declara.
Oportuna mención es de significarse en relación a lo que expresa el artículo 118 del texto Constitucional, así: “Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos. El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.”
Como se evidencia de lo transcrito, el legislador patrio opto por crear una férrea incorporación de las formas participativas respecto del hecho social trabajo, sintetiza de alguna manera la relación de explotación laboral individual, a un núcleo social, con participación universal de los trabajadores en la conducción de los fines propios de su actividad productiva. Luego cabe destacar que el objetivo que se persigue con ellas, de estas formas asociativas, es la de crear la participación activa de los trabajadores y de las trabajadoras en distintas áreas del acontecer productivo; pero, con el fomento justamente de la participación activa de sus asociados, característica propia de las asociaciones cooperativas. Tal distinción se contrapone a lo expresado por el actor en tanto que manifiesta que laboró por espacio de dos (02) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, sin que para ello, se le tomare en cuanta para su participación como asociado. Derecho que no se expresa, ni se evidencia de autos haya peticionado a la Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez y Pírela, R.L., menos aún se evidencia de actas que de acuerdo, a sus dichos en relación a las labores proferidas que haya realizado reclamación, por exclusión de beneficios contractuales según la cláusula 2 del convenio colectivo petrolero y el procedimiento que acoge la cláusula 77 de igual instrumento normativo, lo cual hace patente ya por la insuficiencia probatoria que el régimen laboral aplicable al Ciudadano Mario José Borjas Leal, es el correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados.

A fin del pronunciamiento en cuanto a la decisión de fondo, se tiene lo siguiente:

Del escrito libelar presentado por el accionante, se tiene que el motivo de su pretensión versa sobre el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales: Antigüedad legal, contractual y adicional, Preaviso, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas 2020, ayuda vacacional, ayuda vacacional fraccionada 2020, utilidades 2020, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades y el bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”, la cancelación de Tea de dos años ocho meses y nueves días. Adicionalmente la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (A.P.P), que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la cláusula 46, adicionalmente la empresa se retardo en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización.
Que para el día 15 de septiembre de 2019, la empresa Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.L., le despidió injustificadamente es por lo que en este sentido, se debe tomar en cuenta para la fecha en que culmina la relación laboral existente entre el trabajador y la hoy demandada, un salario básico diario de Bs. 11.896,00.
Ahora respecto de la pretensión aquí deducida considera este Juzgador que en virtud de haberse configurado la presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes conceptos y montos bajo el régimen de ley orgánica del trabajo, ya en distinción a la ponderación que debe al Juez realizar, en cuanto a la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en su libelo de demanda. Así se tomara como fundamento para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base a la cronología de los Salarios Mínimos promulgados por el Estado, durante los años de servicios prestados por el ciudadano Mario José Borjas Leal, en la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.L.
En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos formulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:
Desde Hasta Salario Mensual Salario Normal Diario Alícuota utilidades Alícuota Vacacional Dia Adicional Salario Integral Diario Dias Deposito Prest. Sociales del periodo Prest. Sociales Acumulado
06/01/2017 06/02/2017 40.638,15 1.354,61 112,88 56,44 - 1.523,93 - -
06/02/2017 06/03/2017 40.638,15 1.354,61 112,88 56,44 - 1.523,93 - -
06/03/2017 06/04/2017 40.638,15 1.354,61 112,88 56,44 - 1.523,93 15 22.858,96 22.858,96
06/04/2017 06/05/2017 40.638,15 1.354,61 112,88 56,44 - 1.523,93 - 22.858,96
06/05/2017 06/06/2017 65.021,04 2.167,37 180,61 90,31 - 2.438,29 - 22.858,96
06/06/2017 06/07/2017 65.021,04 2.167,37 180,61 90,31 - 2.438,29 15 36.574,34 59.433,29
06/07/2017 06/08/2017 97.531,56 3.251,05 270,92 135,46 - 3.657,43 - 59.433,29
06/08/2017 06/09/2017 97.531,56 3.251,05 270,92 135,46 - 3.657,43 - 59.433,29
06/09/2017 06/10/2017 136.544,18 4.551,47 379,29 189,64 - 5.120,41 15 76.806,10 136.239,40
06/10/2017 06/11/2017 136.544,18 4.551,47 379,29 189,64 - 5.120,41 - 136.239,40
06/11/2017 06/12/2017 177.507,44 5.916,91 493,08 246,54 - 6.656,53 - 136.239,40
06/12/2017 06/01/2018 177.507,44 5.916,91 493,08 246,54 - 6.656,53 15 99.847,94 236.087,33
06/01/2018 06/02/2018 248.510,41 8.283,68 690,31 345,15 46,02 9.319,14 - 236.087,33
06/02/2018 06/03/2018 392.646,46 13.088,22 1.090,68 545,34 72,71 14.724,24 - 236.087,33
06/03/2018 06/04/2018 392.646,46 13.088,22 1.090,68 545,34 72,71 14.724,24 15 220.863,63 456.950,96
06/04/2018 06/05/2018 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 1.388,89 185,19 37.500,00 - 456.950,96
06/05/2018 06/06/2018 1.000.000,00 33.333,33 2.777,78 1.388,89 185,19 37.500,00 - 456.950,96
06/06/2018 06/07/2018 3.000.000,00 100.000,00 8.333,33 4.166,67 555,56 112.500,00 15 1.687.500,00 2.144.450,96
van…. 7.149.564,37 19.859,90 9.929,95 1.117,37 268.108,66 90,00 2.144.450,96

Reconversion Monetraria Agosto 2018 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00

…..vienen 71,50 0,20 0,10 0,01 2,68 90,00 21,44
06/07/2018 06/08/2018 30,00 1,00 0,08 0,04 0,01 1,13 - 21,44
06/08/2018 06/09/2018 30,00 1,00 0,08 0,04 0,01 1,13 - 21,44
06/09/2018 06/10/2018 1.800,00 60,00 5,00 2,50 0,33 67,50 15 1.012,50 1.033,94
06/10/2018 06/11/2018 1.800,00 60,00 5,00 2,50 0,33 67,50 - 1.033,94
06/11/2018 06/12/2018 1.800,00 60,00 5,00 2,50 0,33 67,50 - 1.033,94
06/12/2018 06/01/2019 4.500,00 150,00 12,50 6,25 0,83 168,75 15 2.531,25 3.565,19
06/01/2019 06/02/2019 18.000,00 600,00 50,00 25,00 3,33 675,00 - 3.565,19
06/02/2019 06/03/2019 18.000,00 600,00 50,00 25,00 3,33 675,00 - 3.565,19
06/03/2019 06/04/2019 18.000,00 600,00 50,00 25,00 3,33 675,00 15 10.125,00 13.690,19
06/04/2019 06/05/2019 40.000,00 1.333,33 111,11 55,56 7,41 1.500,00 - 13.690,19
06/05/2019 06/06/2019 40.000,00 1.333,33 111,11 55,56 7,41 1.500,00 - 13.690,19
06/06/2019 06/07/2019 40.000,00 1.333,33 111,11 55,56 7,41 1.500,00 15 22.500,00 36.190,19

06/07/2019 06/08/2019 40.000,00 1.333,33 111,11 55,56 7,41 1.500,00 - 36.190,19
06/08/2019 06/09/2019 40.000,00 1.333,33 111,11 55,56 7,41 1.500,00 - 36.190,19
06/09/2019 15/09/2019 40.000,00 1.333,33 111,11 55,56 7,41 1.500,00 10,38 15.562,50 51.752,69
van…. 304.031,50 844,53 422,27 56,30 11.401,18 160,38 51.752,69

Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 160,38 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Bs. 51.752,89, y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo a debido ajustarse al depósito de 8 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Bs. 56,30, tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de Bs. 51.809,19. Así se declara.
De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con calculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 06 de Enero del año 2.017, al 15 de Septiembre de 2019, fuere despedido sin justa causa

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
Periodo Salario Mensual Salario Normal Diario Alícuota utilidades Alícuota Vacacional Dia Adicional Salario Integral Diario Dias Deposito Prest. Sociales del periodo Prest. Sociales Acumulado
06/01/2017 al 06/01/2018 40.000,00 1.333,33 111,11 55,56 7,41 1.500,00 30,00 45.000,00 45.000,00
06/01/2018 al 06/01/2019 40.000,00 1.333,33 111,11 55,56 7,41 1.500,00 30,00 45.000,00 90.000,00
06/01/2019 al 15/01/2019 40.000,00 1.333,33 111,11 55,56 7,41 1.500,00 30,00 45.000,00 135.000,00
van…. 120.000,00 333,33 166,67 22,22 4.500,00 90,00 135.000,00

Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 2 años, 8 meses y 9 días, en que se fundó la relación de trabajo entre el Ciudadano Mario José Borjas Leal, hoy accionante y la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pireli, R,L, una cantidad de 90 días, arrojando una cantidad dineraria de Bs. 135.000,00. Así se declara.
Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. 135.000,00, siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.
En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas se tiene que:

A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).

Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.

En cuanto al concepto de utilidades debe advertir este Tribunal que la Ley concede para dicho beneficio un equivalente a 30 días de salario, en consecuencia y en virtud del tiempo establecido a computar, se tiene es en razón de dos (02) años, es decir, 06/01/2017 al 06/01/2018 y 06/01/2018 al 06/01/2019 (30 + 30 = 60) corresponden en total 60 días de utilidades, a razón de Bs. 2.999,99 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional, (15/12= 1,25 * 1.333.33 = 1.666.66 +1.333,33) por lo que asciende dicho concepto para el año 2017 a Bs. 89.999,78, e igual cantidad corresponde para el año 2018, totalizando la suma de Bs. 179.999,56, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

Por otro lado se tiene la fracción en razón de Ocho (08) meses y Nueve (09) días, es decir, 06/01/2019 al 06/09/2019, (30/12 =2,5 x 8 = 20,00 ) y del 06/09/2019 al 15/09/2019 (30/12/30= 0,08 x 9 = 0,75) corresponden en total 20,75 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 2.999,99 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (15/12= 1,25 * 1.333.33= 1.666.67+1.333,33) por lo que asciende dicho concepto a Bs.62.249,79 monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones anuales vencidas y fraccionadas por el tiempo de labores corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT), por lo cual se tomara para el mismo la fecha indicada por el accionante en la que se configuro la relación de trabajo, es decir, 2 años, 8 meses y 9 días (06/01/2017 al 15/09/2019), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la liquidación respecto al pago de Vacaciones correspondiente a los años 2017, 2018 y fracción del 2019.

En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante la cantidad de Bs.. 69.999,83 para el periodo 2017, ello en virtud que para su cálculo rige este de la siguiente manera 15 días, más un día adicional por cada año de servicio a razón de salario normal lo que comprende la alícuota de utilidades de Bs. 4.666.66, (30/12 = 1,25 * 1.333.33 = 3.333,33 + 1.333,33) corresponde entonces para ese periodo 15 días x Bs. 4.666,66 = Bs. 69.999,83 más el bono vacacional por monto igual de Bs. 69.999,83. Corresponde por tanto para este periodo la cantidad de Bs. 139.999,65; para el periodo 2018, se tiene que le corresponde 16 días x Bs. 4.666,66 = 74.666,48 más el bono vacacional por monto igual de Bs. 74.666,48. Corresponde por tanto para este periodo la cantidad de Bs. 149.332,96.

De otra parte también existe reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente del 06/09/2019 al 15/09/2019, por lo cual se tiene que corresponder para este periodo la cantidad de 11,07 días ( 16/12= 1,33 * 8 meses = 10,67) y ( 16/12/30= 0,04 * 9 días = 0,40) a salario normal de Bs. 4.666,66, en razón de adicionársele la alícuota de utilidades de Bs. 3.333,33, corresponde en tal caso la suma de Bs. 51.644,32 más el bono vacacional por monto igual de Bs. 51.644.32. Corresponde por tanto para este periodo la cantidad de Bs. 103.288,63 cantidad esta que adeuda el accionado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Construcciones y Servicios Ramírez & Pirela, R.L., adeuda al accionante la cantidad dineraria de Setecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Ochocientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.769.870,59), la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a lo fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no hay evidencia que la entidad de trabajo haya cumplido con el pago de estos conceptos que hoy se demandan.


En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral al 15 de Septiembre del año 2019, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 30 de Agosto de 2.021, según consignación al folio 27 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De otra parte ha de considerarse igualmente que en fecha 06 de agosto de 2.021, el Ejecutivo Nacional, emitió Decreto N° 4553 contenido en Gaceta Oficial N° 42.185, consistente en determinar la expresión monetaria según lo siguiente: “Artículo 1°. A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actual. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).” ello así corresponde en tal sentido convertir a la nueva expresión monetaria el monto determinado a pagar por la parte demandada de la siguiente forma: Bs. 769.870,59 entre 1.000.000 = Bs. 0,76, según lo anteriormente dispuesto, y monto total a cancelar por la accionada, en relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

DECISIÓN

En Virtud de los razonamientos expuestos, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano Mario José Borjas Leal en contra de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa De Construcciones Y Servicios Ramírez y Pirela, R.L. TERCERO: Se condena a la demandada Asociación Cooperativa De Construcciones y Servicios Ramírez Y Pirela, R.L pagar al demandante Mario José Borjas Leal, la cantidad de Cero con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 0,76) anteriormente Setecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Ochocientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.769.870,59), que de acuerdo a la nueva expresión monetaria por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos que a bien tengan en considerar, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). 213º y 164º. DIOS y Federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.-
El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:30 p.m. Conste.-