REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, viernes Cinco (05) de Mayo de 2.023.
213° y 164°


Asunto Principal:

Asunto:
NP11-N-2023-000006

NH12-X-2023-000014

Recurrente: LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.582232.

Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Beneficiario del Acto: PDVSA PETROLEO S.A., entidad de trabajo inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., cuyo documento Constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de estas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49- A- Sdo.
Motivo: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 20 de Abril de 2.023, el Ciudadano Eduardo José Oviedo Meneses, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.302.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, actuando en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana Lumaira Alejandra Cañizales Malavé, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.582.232, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, (U.R.D.D.), escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00095/2022, de fecha 27 de septiembre de 2022, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2021-01-00544, mediante el cual declaró, con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra de la ciudadana Lumaira Alejandra Cañizales Malavé. La misma se recibió en fecha 21 de Abril de 2023, y fue admitida en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2023 y se ordenó la apertura de cuaderno separado a fin de tramitarse Medida Cautelar a objeto del pronunciamiento correspondiente, por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa de seguidas a emitir el mismo.
De La Medida Cautelar.

Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad de Providencia administrativa, para resolver observa lo siguiente:

Solicita la recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), sea acordada la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095/2022, de fecha 27 de septiembre de 2022, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2021-01-00544, mediante el cual declaró, con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra de la ciudadana Lumaira Alejandra Cáñizalez Malavé.

Indicó así la recurrente, que esta excepcional medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido, conforme al aparte in fine, del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye una restricción legitima al carácter de ejecutoriedad de todo acto administrativo, la cual comporta, por una parte de la autoridad judicial, la verificación y ponderación previa del peligro en la mora, en cuanto a que no exista riesgo manifiesto de que sean verificados daños que no puedan ser revertidos por una definitiva favorable al recurrente y la apariencia de buen derecho, en cuanto se desprenda de los elementos facticos que acompañan al recurso, la existencia de una presunción grave de que el recurrente ha tenido suficientes motivos para haber incoado la acción por el detrimento de un derecho que ab initio, detenta en apariencia.

Que en el presente caso están demostrados los elementos fácticos correspondientes a la presunción del buen derecho, según dice, que se encuentra determinadas por una parte, en las violaciones de rango legal en que incurrió la administración, al fundamentarse para la sanción bajo un procedimiento extemporáneo para ser solicitado después de un (01) año de ocurridos los supuestos hechos, abuso de poder y con violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciada.

Que de igual manera el peligro en la mora queda determinado en que no obstante haberse cumplido con la carga procesal y constar en autos todas y cada uno de los elementos necesarios para demostrar los hechos de los incumplimientos y vicios denunciados, muy a pesar de todo, la decisión administrativa le estaría creando y constituyendo un agravio económico, ya que su patrono la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., procedió a su despido.

Que lo narrado anteriormente demuestra suficientemente, la comprobación de tenerse suficientes motivos para interponer este recurso por cuanto su decir, la administración incurrió en forma deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la estabilidad absoluta de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente la posibilidad de un procedimiento que permitiera pruebas contundentes que demostrara los hechos imputados incurriendo en falso supuesto lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa, y especialmente considera violentado su derecho constitucional establecido en el artículo 87, sobre el derecho al trabajo, 88 de la igualdad y la equidad, 89, la protección de porta del estado de acuerdo al hecho social que detenta el trabajo mismo, 91 el derecho al salario y al pago del mismo según el artículo 92 Constitucional y 93 sobre la estabilidad laboral.

Invoca lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, debe establecerse que el objeto de una medida cautelar es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud sólo puede ser considerada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional. Así se señala.

Así mismo tenemos que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa que rige el presente proceso que:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Oposición a las medidas

Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Adicional a lo anterior tenemos que la Sala Político Administrativa ya había abonado antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” de la medida conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debía dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, tal como se observa en el artículo 104 transcrito. Así se señala.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA, señalo:

“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación….”

En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Así se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio; sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Vid. Sentencia N° 00006, SPA/TSJ de fecha 10/01/2007 Caso: Barinas Ingeniería).

Por lo tanto, pasa este Tribunal a verificar de conformidad con lo pautado en la jurisprudencia transcrita y el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la del fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in mora constitucional. Así se señala.

Siendo ello así se tiene que la recurrente indica:

“En el presente caso, están demostrados los elementos fácticos correspondientes a la presunción del buen derecho, determinadas estas por una parte, en las violaciones de rango legal en que incurrió la administración, al fundamentar la sanción bajo un procedimiento extemporáneo para ser solicitado después de un (01) año de ocurridos los supuestos hechos, por demás inmotivados bajo falsos supuestos de hechos, abuso de poder y con violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciada.
De igual manera, el peligro en la mora queda determinado en que, no obstante haber mi representada cumplido con la carga procesal y constar en autos todas y cada uno de los elementos necesarios para demostrar los hechos de los incumplimientos y vicios denunciados, muy a pesar de todo esto con la decisión administrativa le estaría creando y constituyendo un agravio económico, pues su patrono la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. procedió al despido de mi mandante. Estos hechos demuestran suficientemente la comprobación de que mi representada ha tenido y tiene suficientes motivos para haber interpuesto el presente Recurso por cuanto la Administración incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos, (…)”

Ahora bien tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal visto los términos en los que está planteada la solicitud de cautela, y los motivos que la sustentan, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten el acto administrativo del cual hoy recurre y que constituyen el objeto de su pretensión principal de nulidad, por lo cual que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que no evidencia este Juzgador ni el periculum in mora, ni el perciculum in damni, lo que hace que devenga la improcedencia de la medida cautelar peticionada.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado Monga. Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, en consecuencia, niega acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, distinguida N° 00095-2022 de fecha 27 de septiembre de 2022, según expediente administrativo N° 044-2021-01-00544.


PÚBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. DIOS y Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. EDGAR CASIMIRO AVILA.-

SECRETARIO (A),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 01:55 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIO (A),
ABG.