REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°


ASUNTO: NP11-R-2023-000050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación intentado por la empresa WELL SERVICES CAVALLINO, C.A (W.S.C); representada judicialmente por el Abogado ÓSCAR PADRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.325, actuando como Apoderado Judicial, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha (27) de Abril de 2023, en referencia a las costas procesales impuestas por el Tribunal en el acto de ejecución, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara en contra de la referida entidad de trabajo el Ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia, la parte demandada interpuso Recurso ordinario de Apelación en fecha (28) de Abril de 2023, el cual fue admitido y oído en un solo efecto mediante auto de fecha (03) de Mayo de 2023, concediéndole a la parte demandada tres (03) días hábiles, a los fines de que señalara y consignara los folios de las copias certificadas que deberían ser remitidas al Tribunal Superior, ordenando el referido Juzgado en fecha (09) de mayo de 2023, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha (10) de Mayo de 2023, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia para el segundo (2do) día de despacho siguientes a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m), de conformidad con lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día Viernes (12) de Mayo de 2023 a las (09:45 a.m) de la mañana, compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado OSCAR PRADA, quien realizo su exposición, el Juzgador haciendo uso de las facultades conferidas en la ley, acuerda diferir el Dispositivo para el Tercer (3er.) Hábil de despacho siguientes a la presente fecha a las Nueve de la mañana (09:00 a.m), la cual en efecto tuvo lugar el día Miércoles 17 de Mayo de Dos Mil Veintitrés a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.); en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE FECHA 12 DE MAYO

Expone en primer lugar el Apoderado Judicial Recurrente, que en la presente causa N°. NP11-L-2023-0000006, se llego a un acuerdo en mediación en fecha (14) de Marzo del año que discurre donde se acordó pagar la suma de 3.500 $ dólares americanos fraccionados en (3) pagos, que el primer pago se realizó por 1.500 $ dólares americanos, y se dejó constancia de ello por ante el Tribunal de la causa, y que para el momento del segundo pago no se pudo cumplir con ello, por cuanto PDVSA no ha bajado los recursos a los proveedores y que se estableció como honorarios profesionales el pago de 1.050 $ dólares americanos a la Ciudadana IVANOVA MENESES, Abogada y Apoderada Judicial del Ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS.

Denuncia además, que el Ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS, solicita por escrito la ejecución forzosa sin estar debidamente asistido de abogado, que en fecha (21) de Abril del presente año la Jueza del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acuerda la ejecución forzosa por la cantidad de 2.000 $ dólares americanos, y que el día (25) de abril del presente año, estaba fijada la ejecución y ese mismo día, el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS, le revoca el instrumento Poder a la Abogada IVANOVA MENESES, abogada con la cual se habían realizado en varias oportunidades las conversaciones y acuerdos de pago, por tal razón apela del acta de fecha (27) de abril de 2023.

Finalmente el recurrente señala, que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se traslada y constituye a la ejecución forzosa y en ese momento se condena en costas por la cantidad de 600 $ dólares americanos a su representada la empresa WELL SERVICES CAVALLINO, C.A (W.S.C); violentando el derecho a la defensa, - porque a su decir- en ningún momento se materializo ejecución alguna, que el trabajador de manera intempestiva cambio de abogada, en ese sentido, y visto los argumentos expuestos, el recurrente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Recurrente luego de realizar su exposición motivo de su apelación denuncia que se violentó el derecho a la defensa de su representada, por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, mediante acta de ejecución forzosa fecha (27) de abril de 2023, condeno en costas a la empresa WELL SERVICES CAVALLINO, C.A (W.S.C) y que no se realizo ejecución forzosa alguna.

Ahora bien, de las revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta alzada, que corre inserto al folio N° 04, auto de fecha tres (03) de mayo de 2023, dictado por el Juzgado recurrido concediéndole a la parte recurrente tres (03) días hábiles de despacho, a los fines de que señale y consigne las copias certificadas a remitirse al Tribunal Superior, no evidenciándose en autos que el recurrente señalara, ni consignara, las copias certificadas de las actuaciones que conocería esta Alzada y que son motivo del presente recurso de apelación.
Así tenemos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 31-10-00 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-358, dec. Nº 341: señalo lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.” (Negritas y subrayado de esta alzada)
...Omissis...
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de procedimientos a instancia de parte, los cuales en aplicación supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben aplicarse; dicho esto, esta Alzada es de la consideración, que la conducta asumida por el Recurrente, equivale al interés que este pueda tener, en hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo.

En efecto, corresponde a la Parte Recurrente consignar ante el Tribunal de Alzada las copias de las actas conducentes para la solución de recursos, cualesquiera que estos sean, de lo contrario se estaría subrogando al Tribunal en una carga procesal que le corresponde a las Partes, quienes tienen perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tales recursos.

En el caso de autos, la Parte Recurrente, debió velar porque efectivamente se acompañaran las copias certificadas de todas las actas que considerara conducentes para el trámite de dicho recurso, y consignarlas oportunamente ante este Tribunal Superior, a fin de que este decidiera adecuadamente su solicitud; razón por la cual, habiendo omitido el Recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas. En consecuencia, esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Y así expresamente se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR PRADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A (W.S.C).

Particípese al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO.