REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintidós de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: NP11-G-2016-000070
En fecha 18 de octubre de 2016, fue recibido escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO conjuntamente con solicitud de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por la ciudadana Marylismar Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.174.098, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.095, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN C.A., “ (ZIMCA), contra la empresa ROWAN DRILLING DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1990, bajo el N° 62, tomo 8-A, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.G. +6 C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el N° 35, tomo 619-A.
En fecha 20 de octubre de 2016, se le dio entrada, folio 94.
En fecha 26 de octubre de 2016, se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo; asimismo, se ordenó aperturar cuaderno separado, signado con el N° NE01-X-2016-000023, a los fines de pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se dictó auto ordenándose las notificaciones pertinentes.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó decisión, declarándose PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada conjuntamente con el Resolución de Contrato, presentado por la abogada MARYLISMAR HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.095, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN C.A.”, en el presente juicio incoado contra la SOCIEDAD MERCANTIL ROWAN DRILLING DE VENEZUELA C.A y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES R.G. +6 C.A. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a las Oficinas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de notificarle de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente decisión recaída sobre el bien inmueble constituido por el terreno ubicado en la Zona Industrial de Maturín, identificada como parcela 3 de la manzana 50-A, con las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: Vértice V-3 NORTE: 195.364,533, ESTE: 189.977,934, Distancia 90 mtrs, Rumbos N° 87°, 31´, 57´´ E; Vértice V-4, NORTE 195.368,407, ESTE 190.067,850, Distancia 180 MTRS, Rumbos: S-2°, 28´, 03´´ E; Vértice V-7, NORTE 195.188,573, ESTE: 190.075,599, Distancia 90 MTRS, Rumbos S-87°, 31´, 57´´w; Vértice V-8, NORTE: 195.184,698, ESTE: 189.985,682, Distancia 180MTRS, Rumbos N-2°, 28´, 03´´, Vértice V-3, cuyos documentos de parcelamiento se encuentran registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el N° 52, folios 192 al 202, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre, de fecha 19 de mayo de 1982, a los fines que se abstenga de protocolizar cualquier documento que recayere sobre el identificado terreno. TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de ocupación y posesión de bien inmueble.
En fecha 11 de enero de 2017, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de que se trasladó al domicilio procesal señalado, y le fue imposible localizar a los ciudadanos Raúl Castañeda y Juan Chacin, en virtud que en dicho domicilio no funciona ninguna empresa.
En fecha 18 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena librar Cartel de citación a las partes demandada; ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente por remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, folios 102 y 103.
En fecha 28 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena el desglose de los folios 33 y 34 referentes a los carteles de citación consignados en el cuaderno de medidas NE01-X-2016-000023, a los fines de formar parte del presente expediente.
En fecha 11 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena librar Carteles de emplazamiento, dirigidos a la sociedad mercantil ROWAN DRILLING DE VENEZUELA C.A y a la sociedad mercantil INVERSIONES R.G. +6 C.A; para que el mismo sea fijado en la morada de las mencionadas empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil, folio 119.
En fecha 02 de junio de 2017, la suscrita secretaria accidental de este Juzgado deja constancia que en fecha 01 de junio de 2017, se trasladó a la dirección señalada, con la finalidad de fijar Cartel de emplazamiento librado, vto del folio 121.
En fecha 15 de marzo de 2021, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria de este Despacho, folio 124.
En fecha 10 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Harold Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 158.643, apoderado Judicial de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN C.A, (ZIMCA), mediante la cual manifiesta: “… Desisto tanto de la acción principal como del procedimiento, que se intentara por ante este despacho...”
ÚNICO
En fecha 10 de mayo de 2023, el abogado Harold Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.643, actuando en representación del demandante, consigna diligencia la cual riela al folio 129, del presente expediente, mediante la cual expresa lo siguiente: “Desisto tanto de la acción principal, como del procedimiento, que se intentara por ante este despacho…”
En relación a la figura de terminación anormal del proceso llamado desistimiento el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 263 y 265 lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, existe la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, asimismo se estipula la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, resolución alternativa del conflicto.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil, el cual establece:

“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades del recurrente, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el abogado Harold Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.643, actuando en representación de la Empresa “COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN, C.A” (ZIMCA), se encuentra facultado para desistir del procedimiento, según se evidencia del poder otorgado que corre inserto al folio 127 , aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado en consecuencia, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo presentado por el antes identificado apoderado de la parte recurrente, en el juicio incoado por la “COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN C.A., “ (ZIMCA), contra la empresa ROWAN DRILLING DE VENEZUELA C.A.; en correspondencia al escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2023, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, cursante al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente.
Asimismo, se deja constancia que este Juzgado antes de proceder al acto de auto composición procesal que nos ocupa, informó al Procurador General del estado Monagas, a los fines de comunicarle de tal solicitud a través del oficio identificado con el N° 049-C, de fecha 22 de febrero de 2022, recibido en fecha 29 de marzo de 2023, la cual fue consignada en fecha 17 de abril de 2023, sin recibir hasta la presente fecha comunicación alguna, por lo que se dejó transcurrir íntegramente los treinta (30) días continuos a los que hace referencia el artículo 88 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas. Así se decide.
Como consecuencia del desistimiento anteriormente decretado, se deja sin efecto la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, cursante a los folios Nos. 2 al 6, en el cuaderno separado, identificado con el N° NE01-X-2016-000023, la cual se declaró procedente y así se declara.
Como consecuencia de ello, se ordena notificar lo conducente a las Oficinas del Primer y Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a fin que se sirvan colocar la nota marginal consistente en dejar sin efecto la medida cautelar nominada dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, por este Juzgado Superior, de la cual se hizo mención en la primera parte de esta decisión, y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, así como la del ciudadano Procurador General del estado Monagas, se procederá al cierre del presente expediente. Cúmplase lo ordenado
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia A. Rodríguez

El Secretario,


Abg. José A. Fuentes
En la misma fecha, siendo las doce y veintiséis minutos de la mañana (12:26 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,


Abg. José A. Fuentes




MAR/JAF/ya