REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintidós de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: NP11-G-2022-000018

En fecha 03 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSÉ MOTA, MARIA RITA CERMEÑO, SIMÓN ALBERTO GUZMÁN y FRANCIS DAYANA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.423.194, V-16.710.096, V-18.983.472 y V-22.722.479, respectivamente, asistido por el Abogado Pedro Yoel Rosillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.490, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 06 de Octubre de 2022, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 13 de Octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitie la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citación correspondiente.
En fecha 26 de Enero de 2023, se dicto auto ordenando agregar a los autos escrito mediante el cual el Sustituto del Procurador General del Estado Monagas da contestación a la querella.
En fecha 07 de Febrero de 2023, se celebró Audiencia Preliminar, en presencia de ambas partes, en la cual se dictó auto para mejor proveer y se apertura el lapso probatorio.
En fecha 07 de Marzo de 2023, se dicto auto mediante la cual se ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas suscrito por el sustituto de Procurador General del Estado.
En fecha 21 de marzo de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas, promovidas por el sustituto del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 12 de Abril de 2023, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de ambas partes, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Las partes querellantes en su escrito manifiestan que: “El día 25 de Septiembre del año 2020, la inspectoria para el control de la actuación policial (ICAP) abrió averiguación disciplinaria administrativa en nuestra contra por presuntamente estar incurso en la falta, Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia grave de un hecho que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad de la institución policial (…) la citada averiguación esta llena de irregularidades vicios, violación a nuestro derecho al trabajo, violación al debido proceso y violación al derecho a la defensa que constitucionalmente tenemos cada uno de los venezolanos, y que consideramos hacen ilegal y anulable este acto administrativo donde se decide nuestra destitución de los cargos que ocupamos dentro del cuerpo policial del estado Monagas (…) en fecha 26 de Septiembre del año 2020, la Inspectoria para el Control Policial (ICAD) decide suspendernos de nuestros cargos y de todas las funciones policiales y administrativas, sin goce de salarios y sin que haya demostrado nuestra culpabilidad (…) esto constituye una violación a nuestro derecho al trabajo y el derecho que tienen nuestros hijos a una alimentación sana, consagrada en nuestra constitución (…) aun cuando se nos nombra un defensor no se nos informa el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho que tenemos a recibir accesoria, asistencia y representación de la defensa publica especializada, consagrados en el Art.49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art 15 Ordinal 9 del decreto con valor y fuerza de la ley del estatuto de la función policial (…)” (Mayúsculas propias del escrito).
Manifiesta que “(…) la funcionaria Maria Rita Cermeño, esta fue amenazada y obligada a declarar en su contra y en contra de sus compañeros por parte de los miembros del Consejo Disciplinario Policial del Estado Monagas (…) se Transcribe parte de la entrevista que le realizaron “ oficial Maria Rita Cermeño” (…) en vista de esta situación la funcionaria investigada en la sala de audiencia (…) manifestó lo siguiente: (…) yo tome bebidas alcohólicas dentro las instalaciones policiales, en compañía de Francis Herrera, Simón Guzmán, Julio García y Carlos Mota” (…)”
Aducen que “(…) algunos funcionarios de manera responsable, haber ingerido licor dentro de las instalaciones policiales, pero no existe prueba técnica científica que determine que estos ingirieron bebidas alcohólicas, es responsabilidad del ICAP, como organismo de investigación y control de la actuación policial, realizar estas pruebas para determinar responsabilidades en los hechos investigados.” (Mayúsculas propias del escrito).
Señala (…) “En el caso del funcionario, Carlos José Mota Vaquero, los representantes del Consejo disciplinario policial del Estado Monagas; afirman (…) que el mismo introdujo las bebidas alcohólicas a las instalaciones policiales, para que fueran consumidas por sus compañeros (…) el día 19 de enero del año 2022, el coronel (GNB) Director General del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, dicta la prudencia administrativa numero DG-CPEM-2022-057. Donde pone fin a la investigación disciplinaria de la ICAP y por lo tanto agota la vía administrativa (…) por todo lo antes expuesto y de acuerdo a nuestras consideraciones, es que determinamos que nos han sido violadas flagrantemente nuestros derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 15 ordinal 9 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley del estatuto de la función publica. (Mayúsculas propias del escrito).
Finalmente solicita “sea declarado nulo el acto administrativo numero CDPM-050-2021, emanado por el Consejo disciplinario policial del estado Monagas. Así mismo solicitamos, seamos restituidos a los cargos que ocupábamos en el Cuerpo Policial del Estado Monagas, con pagos de todos nuestros salarios caídos, igualmente solicitamos a ese digno tribunal, se pronuncie con respecto a la procedencia administrativa DG-CPEM-2022-057 (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN

El Sustituto del Procurador General del Estado Monagas al momento de dar contestación al fondo expresó:
Señala que “Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho invocado por los demandantes, identificados ut supra, en la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo (…) “
“Niego, rechazo y contradigo, que el Acto administrativo mediante el cual se destituyo a los demandantes esté viciado de nulidad absoluta, ya que los mencionados funcionarios policiales incurrieron en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial estipulado en el articulo 99 actual (102) numeral 2.(...) se determino que de manera negligente ingirieron bebidas alcohólicas dentro de la las instalaciones policiales, lo que, a su vez, determina que el acto administrativo no se encuentra viciado por falta de motivación, es decir, que el procedimiento tramitado a los demandados de autos, se encuentra legalmente establecido (…)”
Manifiesta que “lo anteriormente citado, demuestra que los demandados y su abogado asistente incurren en una gran contradicción en el escrito libelar con el principian las actuaciones, toda vez que simultáneamente la parte actora alega la existencia de falso supuesto e inmotivacion del acto administrativo impugnado. Tal contradicción, representa una inepta acumulación y falta de técnica jurídica, pues si se demanda la nulidad de un determinado acto administrativo por existir falso supuesto, si existe motivación, pero tribunal deba declarar improcedente la demanda incoada (…)”

IMPROCEDENCIA DEL FALSO SUPUESTO ALEGADO

Alega el Sustituto del Procurador General del Estado Monagas que “el acto administrativo impugnado no esta viciado por falso supuesto de hecho, toda vez que el hecho que da lugar al mismo es la falta disciplinaria en la que incurrieron los demandantes, cuya comisión esta suficientemente demostrada en el expediente disciplinario. En consecuencia, el acto administrativo impugnado tiene causa licita y se funda en un supuesto de hecho cierto, que ocurrió y que la administración valoro a los efectos de la destitución de los demandantes, razón por la cual solicito que se deseche el argumento”.
Arguye que “(…) el procedimiento disciplinario instaurado en contra de los ciudadanos demandantes, fue sustanciado por una causa gravísima, pues es la si se demanda la nulidad del mismo alegando la inmotivacion es porque se considera que crece de motivos. Ciudadana jueza, no se puede alegar la falta de motivos de un acto administrativo y, simultáneamente, el falso supuesto de hecho (…) los demandantes , en su escrito libelar, no alegan ningún hecho destinado a demostrar su inocencia, sino simplemente quisieron enervar los efectos del acto administrativo de destitución en base a presuntos vicios que, dicho sea de paso, no se configuran en el mismo. (…)”
Manifiestan que “los demandantes RECONOCEN EXPRESAMENTE que estaban de guardia en ese momento, por lo que debió ejercer sus funciones de manera proba y eficiente, tal como lo exigen las normas que rigen el comportamientos de los funcionarios públicos. El simple hecho de reconocer que estaba de guardia, ya genera inmediatamente la improcedencia de la demanda incoada; ese es un argumento vago (…) el acto administrativo impugnado viene causa lícita y se funda en un supuesto de hecho cierto, que ocurrió y que la administración valoro a los efectos de la destitución de los demandantes, razón por la cual solicito que se deseche este argumento” (Mayúsculas propias del escrito)

IMPROCEDENCIA DEL VICIO INMOTIVACIÓN

Señala que “el acto impugnado no esta viciado de inmotivacion, toda vez que los demandantes conocen claramente los motivos que dieron lugar a su destitución. La denuncia de inmotivacion es sumamente lógica e irrelevante, toda vez que los recurrente (y su abogado asistente) saben que efectivamente se encontraban de guardia en las instalaciones policiales y ingirieron bebidas alcohólicas, la cual fue el motivo de la sanción de destitución. (…)”.
Alude que “(…) el administrado conoce cuales son los motivos que originan el acto administrativo, el mismo debe ser considerado valido. la parte querellante si conoce cuales son los motivos, al punto de que alega en contra de los mismos e intenta desvirtuarlos, por lo cual los demandantes si tiene conocimiento de los motivos que dan lugar al acto administrativo impugnado, lo que genera como consecuencia que ese alegato de inmotivacion deba ser declarado improcedente. (…) de la misma narrativa de la providencia impugnada, se evidencia suficientemente cuales son los motivos de la destitución de los demandados, es decir, se verifica de modo claro por qué los destituyen (…) se destaca que sustentan su contenido, fue dictada por la autoridad competente y, adicionalmente, se basa en un hecho cierto, como lo es la negligencia de los demandantes mientras ingerían bebidas alcohólicas y a su vez se encontraban de guardia en las instalaciones policiales”.
Finalmente solicita “declare SIN LUGAR el recurso (...), por cuanto su pretensión carece de base legal, por lo que el acto que le destituye del cargo que venia desempeñando en la Dirección de la Policía Socialista del estado Monagas esta ajustado a Derecho (…)” (Mayúsculas propias del escrito)

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la actuación materializada por la Policía del Estado Monagas, que culminó con la relación funcionarial que mantenían los actores con ese Cuerpo Policial, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DEC IDIR


Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesto por los ciudadanos Carlos José Mota, Maria Rita Cermeño, Simón Alberto Guzmán y Francis Dayana Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.423.194, V-16.710.096, V-18.983.472 y V-22.722.479, respectivamente, asistidos por el Abogado Pedro Yoel Rosillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.490, contra la Policía del Estado Monagas, en el cual solicitan la Nulidad del Acta Administrativa N° CDPEM-050-2021, de fecha 27 de diciembre de 2021, mediante la cual fueron destituidos de los cargos de Oficiales adscritos al cuerpo de Policía del estado Monagas, alegando en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa y violación del derecho al trabajo, afirmando que la Administración no les dio la oportunidad de recibir la defensa debida, lo cual es negado, rechazado y contradicho por la contraparte.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso los ciudadanos querellantes ya identificados, se desempeñaban como Funcionarios Policiales, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Monagas, a los cuales les fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente estar incursos en lo previsto en el artículo 99 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Considerando la función desempeñada por los querellantes, esto es, en el contexto de funcionarios policiales, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo Funcionarial. En este mismo sentido cabe señalar que si bien en esta instancia corresponde la tramitación del presente asunto con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que a los efectos del régimen que regula la relación de los funcionarios policiales con la Administración en el ejercicio de la función policial, debe observarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial señalada, la cual contempla en su artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial (…)”
Por su parte los artículos 3 y 9, numeral 2 de la misma Ley prevén que:
Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios
Artículo 9. “El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios:
(…omissis…)
2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.”
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido en contra de los ciudadanos querellantes, resulta menester, revisar detallada y minuciosamente el presente expediente, en el cual se pueden evidenciar las actuaciones que dieron lugar a la sanción más grave que puede aplicar la Administración Pública, a los fines de verificar la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por los querellantes y si el procedimiento instruido cumplió con los extremos de ley y para ello, en tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citados, pasa esta juzgadora a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido con todas las garantías al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Se observa desde el folio 04 al 14, del expediente principal, acta administrativa N° CDPEM-050-2021, de fecha 27 de diciembre de 2021, mediante la cual declaran procedente la destitución de los querellantes. (Mayúsculas propias del escrito)
2.- Se observa desde el folio 26 al 27 del presente expediente, acta de entrevista realizada a la funcionaria policial con el rango de Oficial Maria Rita Cermeño, de fecha 25 de septiembre de 2020, donde expresó lo que a continuación se transcribe: “es el caso que el día de ayer estando de servicio me tome unos tragos de ron con mis compañeros de trabajo Francis Herrera, Simón Guzmán, Julio García, Mota y Pinto, en la oficina administrativa del retén y como a las once de la noche me retire a descansar (…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como obtuvieron las bebidas alcohólicas que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: Esas botellas las compraron Guzmán y García”. (Mayúsculas propias del escrito)
3.- Se observa desde el folio 28 al 29 del presente expediente, acta de entrevista realizada a la funcionaria policial con el rango de Oficial Francis Dayana Herrera, de fecha 25 de septiembre de 2020, donde expresó lo que a continuación se transcribe: “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga (…) desde aproximadamente se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas? CONTESTO: como aproximadamente desde las 4 pm SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, indique el nombre de los otros funcionarios policial que se encontraban con su persona ingiriendo bebidas alcohólicas? CONTESTO: allí estábamos Maria cermeño julio García Simón Guzmán DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que hora se retiraron los funcionarios policiales que se encontraban con su persona tomando bebidas alcohólicas? CONTESTO: a eso de las 11:40 pm.” (Mayúsculas propias del escrito)
4.- Se observa desde el folio 35 al 36 del presente expediente, acta de entrevista realizada al funcionario policial con el rango de Oficial Simón Alberto Guzmán, de fecha 25 de septiembre de 2020, donde expresó lo que a continuación se transcribe: “es el caso que el día de ayer 24 de septiembre, estando de servicio en el reten masculino (…) donde pernocto me tome unos tragos en compañía de mis compañeros de trabajo. Eso lo hice en horas de descanso ya que tenía tercer turno (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de acuerdo con lo hechos narrados por su persona, en compañía de quien se encontraba en la mencionada oficina? Contesto: con el Oficial Julio García, la Oficial Maria Cermeño, la Oficial Herrera y mi persona DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como obtuvieron las bebidas alcohólicas que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: Esas botellas las tenían las femeninas (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
5.- Se observa desde el folio 47 al 49 del presente expediente, acta de entrevista realizada a la funcionaria policial Aimara del Carmen Bozo Campos, con el rango de Supervisor Agregado, de fecha 25 de septiembre de 2020, donde expresó lo que a continuación se transcribe: “ recibí llamada telefónica de la oficial agregado (…) quien funge como jefa de los servicios del grupo B, informándome que las femeninas Francis Herrera y Maria Cermeño se habían trasladado como alrededor de las 4:00 (…) de la tarde hasta el comedor (…) las mismas retornaron (…) (08:00) aproximadamente con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas (…) al momento se presento la funcionaria Francis Herrera a la sala de guardia y custodia femenino, la misma llego en forma agresiva desenfundando su armamento y golpeándolo en forma brusca en una de las sillas del mencionado recinto (…) teniendo que quitarle el arma de fuego para resguardarlo preventivamente y así evitar algún percance con las funcionarias (…) TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento del lugar en donde presuntamente se encontraban los funcionarios antes mencionados presuntamente ingiriendo bebidas alcohólicas CONTESTO: tanto el jefe de los servicios como la funcionaria Yenni López me indicaron que era en la oficina del retén masculino (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
6.- Se observa desde el folio 22 al 23 del expediente administrativo, acta de entrevista realizada al funcionario Carlos José Mota, con el rango de Oficial Agregado, de fecha 25 de septiembre de 2020, donde expresó lo que a continuación se transcribe: “(…) logre escuchar una discusión en reten femenina, por lo que fui a verificar que pasaba y estaba una discusión entre Herrera y Yenni López y me percate que estaba la pistola de Herrera colocada en una silla, por lo que yo la resguarde mientras ellas discutían, luego Yenni se retiró diciendo que iba a pasar la novedad y cuando Herrera se calmó yo le entregue la pistola y me retiré del retén femenina (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que hora se traslado LA PISTOLA recibí llamada telefónica de la oficial agregado (…) quien funge como jefa de los servicios del grupo B, informándome que las femeninas Francis Herrera y Maria Cermeño se habían trasladado como alrededor de las 4:00 (…) de la tarde hasta el comedor (…) las mismas retornaron (…) (08:00) aproximadamente con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas (…) al momento se presento la funcionaria Francis Herrera a la sala de guardia y custodia femenino, la misma llego en forma agresiva desenfundando su armamento y golpeándolo en forma brusca en una de las sillas del mencionado recinto (…) teniendo que quitarle el arma de fuego para resguardarlo preventivamente y así evitar algún percance con las funcionarias (…) TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, de acuerdo a lo hecho narrado por su persona en compañía de quien se encontraban en la oficina del retén? CONTESTO: en compañía de los funcionarios policiales, Pinto, Guzmán, Julio, María Cermeño y Herrera CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se encontraban ingiriendo algún tipo de bebidas alcohólicas? CONTESTO: Yo no y desconozco si los demás funcionarios estaban tomando bebidas alcohólicas (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
7.- Se observa al folio 59 del expediente administrativo Record de conducta de fecha 08 de octubre de 2020, correspondiente al funcionario Carlos José Mota.
8.- Se observa al folio 63 del expediente administrativo Record de conducta de fecha 08 de octubre de 2020, correspondiente al funcionario Simón Alberto Guzmán.
9.- Se observa al folio 65 del expediente administrativo Record de conducta de fecha 08 de octubre de 2020, correspondiente a la funcionaria María Rita Cermeño.
10.- Se observa al folio 67 del expediente administrativo Record de conducta de fecha 08 de octubre de 2020, correspondiente a la funcionaria Francis Dayana Herrera.
Vistas las documentales citadas, las cuales forman parte del presente expediente, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional los denunciados por la parte actora, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
De lo expuesto se demuestra que la administración inició el procedimiento de destitución en virtud de la presunta comisión de los hoy querellantes en la causal prevista en el artículo 99 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativos a la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, razón por la cual procedió a efectuar la correspondiente investigación y de conformidad con las resultas arrojadas por las mismas, se procedió a notificar a los investigados a fin de que ejercieran su respectivo derecho a la defensa, la administración le otorgó a los querellantes el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo notificados tres de los cuatro querellantes de la apertura del procedimiento de destitución en fecha 16 de noviembre de 2020, según riela del folio 77 al 86 del expediente administrativo, es decir, estaban en conocimiento las partes demandantes de la apertura del procedimiento en su contra, pudiendo ejercer su derecho a la defensa, contaron con un abogado que los represento en sede administrativa, siendo nombrado en fecha 16 de noviembre de 2020, tal como consta en el documento que riela al folio 88 del expediente administrativo.
En el mismo orden de ideas, se constata que los mismos pudieron ejercer su derecho a la defensa, visto que se desprende de actas que los hoy querellantes tuvieron la oportunidad de alegar, probar y recurrir, se colige que, la Administración no solo le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa, si no que éstos lo ejercieron de forma plena, lo cual se materializó mediante la promoción de escrito de descargos presentado en fecha 23 de noviembre de 2020, tal como riela del folio 91 al 93 del expediente administrativo, procediendo la administración a decidir conforme a las actas procesales, concluyendo posteriormente con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo, decidieron la sanción de destitución de los querellantes; siendo notificados de tal decisión a los interesados, quienes ejercieron el correspondiente recurso jurisdiccional en tiempo hábil a fin de impugnar el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario Policial del Estado Monagas; razón por la cual considera esta sentenciadora que no se materializó violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa de los querellantes. Por tal motivo, esta juzgadora desestima la denuncia formulada por los querellantes. Así se decide.
Denunciaron los actores que la Administración incurrió en “vulneró nuestro derecho al trabajo y el derecho que tienen nuestros hijos a una alimentación sana, consagrada en nuestra constitución “
Ahora bien, referente al alegato de la violación al derecho al trabajo como hecho social consagrados en los 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”.
Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras (…)”
Con relación a las normas transcritas, se observa que el derecho al trabajo no se encuentra contemplado ni concebido en el Texto Constitucional como un derecho absoluto (como sí lo son, indiscutiblemente, el derecho a la vida o a la integridad física, psíquica y moral); se trata de un derecho garantizado constitucionalmente pero que puede ser objeto de limitaciones, establecidas en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2008, caso: Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia) y más aún cuando se refiere a la Función Pública, donde los funcionarios en su actuación pudiesen comprometer al Estado; motivo por el cual éste debe observar y mantener una conducta ejemplar en el ejercicio de sus funciones. De allí, cabe precisar que tales limitaciones o restricciones, se materializan en despidos o retiros, al incurrir en alguna de las causales establecidas en la ley correspondiente, es decir, que los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, siendo el caso que, una vez demostrado que a los demandantes, se le aperturó y sustanció todo un procedimiento administrativo el cual culminó en su destitución, debe exponer este Juzgado que tal alegato no representa de modo alguno violación al derecho al trabajo, por lo cual se desecha dicho alegato respecto a la de violación al derecho del trabajo. Así se decide.
Considera necesario esta juzgadora acotar en virtud de la revisión de forma exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse entonces, que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no es menos cierto que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
De lo expuesto se demuestra que la administración inició el procedimiento de destitución en virtud de la presunta comisión de los querellantes en la causal prevista en el artículo 99 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, relativos a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial,
Visto lo anterior, considera quien suscribe, que dicha causal enmarca un gran campo relacionado a la función pública, siendo que cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones y más específicamente en el caso de autos, ya que los querellantes se desempeñaban como Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Monagas, funcionarios que en virtud de la delicada labor que ejercen están en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia y totalmente apegado a la ley, cuya función primordial como funcionario policial es proteger la vida, la integridad física y la seguridad de las personas, garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades, prevenir el delito, preservar el orden público y social y el medio ambiente, velar por el cumplimiento de la ley y el desempeño de sus funciones, y un comportamiento contrario afecta indudablemente de manera negativa la imagen de la institución policial para la cual prestaba servicio.
Quedando evidenciado para esta Juzgadora que los funcionarios adscritos a los órganos de Policía deben estar atentos a la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales y en vista de ello, debe la misma Administración en ejercicio del ius punendi disciplinar a sus funcionarios, mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado a tales efectos, cual es la sanción que le corresponde.
En tal sentido, es de recalcar que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas lo que conllevó inevitablemente a la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
La potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008) se considera igualmente oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público
En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el trasgresor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 536 de fecha 18 de abril de 2007 ha señalado que
(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución
Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que
Los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional…
Adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad, más aún, cuando el infractor desempeña un alto cargo en el cual su conducta debe servir de ejemplo y digna de emular para sus compañeros, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución.
Ahora bien, visto que los querellantes reconocen ampliamente en las entrevistas realizadas a cada uno de ellos haber consumido bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones del comedor de la Policía del Estado Monagas, lo asumen también en su escrito de libelo al folio 2 del presente expediente, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales; ellos por el contrario admitieron la violación a los Reglamentos de la Institución dentro de este contexto ello a criterio de este Juzgado queda suficientemente demostrado que la Administración subsumió y encuadró dentro de los artículos tipificados en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que conllevó a que el ente policial para el cual prestaba servicios le aplicara la máximas de las sanciones, es decir, la destitución. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos; en tal sentido, el Cuerpo Policial deposita la confianza en estos y en todos los funcionarios policiales, quedando demostrado con la conducta de los querellantes su falta de compromiso con esta Institución Policial.
En virtud de lo esbozado, este Juzgado Superior considera que la conducta desplegada por los recurrentes de autos se encuentra subsumida en el artículo 99 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 diciembre de 2015, motivo por el cual se declara improcedente los alegatos expuestos por los querellantes. Así se decide.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este Juzgado, al no haberse verificado los vicios denunciados por los demandantes, el acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho; razón por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) y por ende improcedente la reincorporación a los cargos, en la presente causa, interpuesta por los ciudadanos Carlos José Mota, Maria Rita Cermeño, Simón Alberto Guzmán Martínez y Francis Dayana Herrera Gómez, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-14.423.194, V-16.710.096, V-18.983.472 y V-22.722.479, asistidos por el abogado Pedro Yoel Rosillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.490, contra la Policía del Estado Monagas. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta por los ciudadanos Carlos José Mota, Maria Rita Cermeño, Simón Alberto Guzmán Martínez y Francis Dayana Herrera Gómez, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-14.423.194, V-16.710.096, V-18.983.472 y V-22.722.479, asistido por el abogado Pedro Yoel Rosillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.490, contra la Policía del Estado Monagas .
Publíquese, regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General del Estado Monagas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas y al Director de la Policía del Estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de mayo del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Mircia A. Rodríguez
Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la mañana (03:17 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes




MAR/JAF