REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 25 de Mayo de 2023
213° y 164°

Asunto: NE01-G-2008-000025
Asunto Antiguo: 3466

En fecha 10 de Julio de 2008, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la ciudadana MARIA NELLY GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.782.448, representada judicialmente por el abogado Juan Carlos Regardiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.200, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MINERIA.
En fecha 14 de Julio de 2008, se dictó auto de entrada, haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes.
En fecha 29 de Julio de 2008, se admite la presente demanda, ordenando las respectivas notificaciones y citación.
En fecha 15 de Abril de 2009, se recibió Oficio Nº 1528-09, de fecha 19 de Febrero de 2009, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten comisión debidamente cumplida.
En fecha 10 de Junio de 2010, se aboca la ciudadana Silvia Espinoza, en su carácter de Jueza Provisoria, ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de Junio de 2013, se aboca la ciudadana Marvelys Sevilla, en su carácter de Jueza Provisoria, ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de Enero de 2017, se aboca la ciudadana Niljos Lovera Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria para ese entonces.
En fecha 21 de Julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordena notificar a la parte accionante, a los fines que manifieste si tiene interés en continuar el presente juicio.
En fecha 04 de Abril de 2019, se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Provisoria Mircia Andreina Rodríguez.
En fecha 08 de Marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA NELLY GARCIA, la cual se fijara por un lapso de diez (10) días de despacho, en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 30 de Marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual el Secretario de este Juzgado deja constancia que fue fijada en la cartelera de este Juzgado boleta dirigida a la parte actora.
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, en fecha 28 de Julio de 2008 se admitió el presente recurso, librándose las respectivas notificaciones y citación. Ahora bien, se observa que desde el año 2008 la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”

“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:

“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana MARIA NELLY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.782.448, asistida por la abogado en ejercicio Juan Carlos Regardiz Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.200, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO.
Publíquese, y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 05 de Agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,

Abg. José A. Fuentes

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó su inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

Abg. José A. Fuentes


JAF/ll/AC.-