REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00775
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00916
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: HENRY ANTONIO INFANTE CASTILLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.167.070, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.480.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.444, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICAS MATURIN S.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial inscrita su Acta Constitutiva Estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada con el N° 05, folio vto. Del 14 al 24 y vto., del libro de Registro de Comercio, Tomo 1 habilitado del año 1986 y al ciudadano ABDONIS ORENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.217.556
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 10.328, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE REGLAMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DE CASACIÓN)

Vista la diligencia suscrita en fecha Once (11) de Mayo de 2023, suscrita por el ciudadano, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2023, en el presente juicio de NULIDAD DE REGLAMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada fue ejercido de forma hábil, sustentada esta declaración en que la sentencia de esta Alzada antes de fenecer el lapso de Treinta (30) días correspondientes legalmente para sentenciar, venciéndose dicho lapso el 04-05-2023. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día cinco (05) de Mayo de 2023 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: MAYO 2023: 05-05-2023, 08-05-2023, 09-05-2023, 10-05-2023, 11-05-2023, 12-05-2023, 15-05-2023, 16-05-2023, 17-05-2023 y 18-05-2023, ahora bien, confirmado entonces el 18-05-2023, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el Once (11) de mayo de 2023, asimismo que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado el cuarto (04) día correspondiente a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 19-05-2023 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 06/03/2023, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-8.480.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 27 444, Apoderado Judicial de la parte actora en el presente Juicio, en contra del Auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: SE REVOCA el Auto de fecha 14 de diciembre del 2022, por no ser el medio legal correspondiente para la tramitación de la impugnación del informe de los expertos. TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, resuelva las impugnaciones planteadas por los abogados RAMON RAMIREZ Y JANETT PAREJO, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 10.328 y 33.066, respectivamente, apoderados judiciales de los demandados, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, para que continúe su curso de ley correspondiente. CUARTO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada DORIS MARIA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.845, actuando como apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil "POLICLINICA MATURIN, S.A", en virtud, que tal pedimento abarcaría una decisión sobre el fondo de lo debatido, lo cual no le corresponde a esta Alzada, por cuanto lo hoy ventilado es única y exclusivamente sobre la debida tramitación del procedimiento del artículo 249 del código de procedimiento civil, y su solicitud no fue debatida ante esta instancia Superior. …”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida no pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado no cumple con el primer requisito de Admisibilidad, por cuanto la sentencia en su Tercera parte establece que Se Repuso la presente causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, resuelva las impugnaciones planteadas por los abogados RAMON RAMIREZ Y JANETT PAREJO, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, para que continúe su curso de ley correspondiente. Así se decide-.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:

“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el vuelto del folio cinco (05) del presente expediente la estimación de la demanda, la cual fue estimada en UCIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.180.400.000,00) lo cual es equivalente a NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (9298,96 U.T), siendo verificable que para el momento de interposición de la demanda la que se encontraba vigente la Gaceta Nº 37.625 de fecha 5 de Febrero de 2003, que reajusto la Unidad tributaria en Bs. 19.400, en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 3.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa no cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de Mayo de 2023, no puso fin al juicio instaurado, no obstante con relación a la estimación de la cuantía, se evidencia que sobrepasa el límite establecido en la ley; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con los requisitos anteriormente estudiados se evidencia que la presente causa debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.480.425, inscrita de en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº27.444, actuando en representación de la parte demandada, interpuesto en fecha Once (11) de Mayo de 2023, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2023; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidos (22) días del mes de Mayo de Dos mil Veintitrés (2023).
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria Temporal


Abg. Valentina Morales

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta antes meridiem (10:30 a.m.).

La Secretaria Temporal


Abg. Valentina Morales