REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2023-00766
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2023-00917
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.618.046.-
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, suscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.295, y de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN, C.A., inscrita ante el registro mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Monagas, En fecha 01 de agosto de 1978, bajo el N° 80, a los folios vto. Del 10 al 14 del Libro de Registro de Comercio Llevado por ante dicho tribunal y posteriormente asentada en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el N° 80, Tomo 2 de los libros respectivos, representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.344.213.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:JOSE AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862.-
TERCER INTERVINIENTE ADHESIVO:Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A. debidamente registrada inicialmente con la denominación “Comercialización Nacional de Inmuebles Erama, C.A.” por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 05 de noviembre del año 2015, bajo el N° 120 del tomo 21- ARM MAT, correspondiente al año 2015 número de Expediente: 391 – 28654, dicho nombre fue cambiado a “Hogar Estilo Erama, C.A.” mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 18 de marzo del año 2016, bajo el número de expediente: 391- 28654.-
APODERADO JUDICIAL:DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.767.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (APELACIÓN)

I

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintisiete (27) de enero de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 14, correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercido por la ciudadanaLINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.618.046. representada por su apoderada judicial SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, suscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.295, y de este domicilio, en contra de Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN, C.A., inscrita en el registro mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Monagas, En fecha 01 de agosto de 1978, bajo el N° 80, a los folios vto. Del 10 al 14 del Libro de Registro de Comercio Llevado por ante dicho tribunal y posteriormente asentada en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el N° 80, Tomo 2 de los libros respectivos, representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.344.213, cuyo defensor judicial designado es el Abogado JOSE AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862.
Interviene como Tercero Adhesivo Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A. debidamente registradainicialmente con la denominación “Comercialización Nacional de Inmuebles Erama, C.A.” por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 05 de noviembre del año 2015, bajo el N° 120 del tomo 21- ARM MAT, correspondiente al año 2015 número de Expediente: 391 – 28654, dicho nombre fue cambiado a “Hogar Estilo Erama, C.A.” mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 18 de marzo del año 2016, bajo el número de expediente: 391- 28654. Cuyo apoderado judicial es el Abogado DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.767.-

Recibido en esta Alzada el expediente Nº 34.749, constante de dos (02) piezas, la primera de Trescientos Cuarenta y Siete (347) folios útiles y la segunda de ochenta y cinco (85) folios útiles, y un cuaderno de medidas Constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado SOLANGE MARCANO RIVAS, apoderada judicial de la parte demandante, previamente identificada, en contra de la sentencia de fecha Trece (13) de enero de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante la cual declaró: LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO e INADMISIBLE LA DEMANDA por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Asimismo, en fechaNueve (09) de febrero de 2023, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha Trece (13) de marzo de 2023, la Abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, previamente identificada, en representación del aparte demandante en la presente causa, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) el ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH (…) me OTORGO PODER DE REPRESENTACIÓN, facultad esta que se lee expresamente en el texto del poder, literales 10 y 11, a tenor de lo siguiente: EN TAL VIRTUD PUEDE OTORGAR EN NUESTRO NOMBRE PODER A ABOGADOS (…)”
“Ahora bien ciudadana jueza, llegado el día de celebrar audiencia oral y pública del juicio, al momento de publicar la sentencia la jueza DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por falta de representación, toda vez que considera que no cuento con facultades para representar a la ciudadana Linda Karaz de Besereni, ya que el poderdante, quien me otorgo poder, no es abogado.
Ahora bien, puede usted apreciar que no estamos en presencia de una sustitución de instrumento poder, sino en el uso de la facultad expresa, amplia y suficientemente del apoderado de OTORGAR PODERES A ABOGADOS, motivo por el cual considero que la representación y actuación judicial está jurídicamente sustentada, por lo cual es legítima la representación”.
“Ciudadana Jueza, puede usted, apreciar que la sala siempre ha ratificado, en conformidad con doctrina reiterada de esta sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, FACULTADA EXPRESAMENTE PARA ELLO, DEBIÓ CONFERIR, COMO BIEN SE DIJO, PODER ESPECIAL A LOS ABOGADOS que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. En nuestro caso el poderdante CONFIRIÓ FACULTAD EXPRESA PARA OTORGAR PODERES A ABOGADOS, como efectivamente sucedió y se ventila el juicio, por medio de apoderado judicial abogado en ejercicio, con las facultades señaladas por el poderdante que debían ser otorgadas al abogado que a bien tuviera su apoderado designar, QUIENES SI PUEDEN VÁLIDAMENTE ACCIONAR EN ARAS A SUS INTERESES Y COIN LAS FACULTADES EXPRESAS EN EL TEXTO DEL PODER, UP SUPRA SEÑALADAS”.

En fecha Quince (15) de marzo de 2023, el Abogado en ejercicio DENNY ALBERTO GONZÁLEZ VÁZQUEZ, Apoderado Judicial del tercer interviniente adhesivo, consignó escrito de informes en cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“El extracto de la sentencia explanada colige coincidencialmente con el caso de marras, puesto que la titular de la acción, la ciudadana Linda Karaz de Besereni, ampliamente identificada en autos, otorga poder al ciudadano Georges SadekBesereniManach, identificado en la demanda cabeza de autos como apoderado judicial (no tenemos conocimiento si es abogado o no), para que realice actos en nombre de su mandante, no de disposición o administración, sino para intervenir en juicio como abogado sin serlo, este obviamente a su vez le otorga poder a la abogada en ejercicio Solange Marcano Rivas, supra identificada en autos, para que defienda los derechos e intereses por vía judicial de su representada, cuando lo lógico hubiese sido que la primera de los mencionados le otorgara poder directamente a la última de los mencionados.
En todo caso, lo sucedido en este proceso, como indique con anterioridad, encuadra en el supuesto señalado en la sentencia de la Sala Constitucional invocada, por lo que vulnera y quebrante normas de orden público como lo es el derecho de representación, por lo cual de acuerdo con la misma la demanda debía ser declarada inadmisible como efectivamente fue”.

Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2023 se observó que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho establecidos en el artículo 517 del código de procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes, de tal manera que se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023 introdujo escrito de observaciones el abogado DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°87.767, previamente identificado representante judicial del tercero interviniente adhesivo, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“En el caso de marras, la titular de la acción es la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, ampliamente identificada en autos, la cual le otorga poder al ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, identificado en la demanda cabeza de autos como apoderado judicial, para que realice actos en nombre de su mandante, no de disposición o administración, sino para intervenir en juicio como abogado sin serlo, contraviniendo de plano lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados (…)”.
“El apoderado judicial nombrado para ejercer su papel como tal, tenía una serie de facultades expresas que sólo son inherentes al ejercicio de la abogacía, y éste no es abogado, por lo tanto, en ese instante ya el poder de pleno derecho está viciado para todos los actos subsiguientes, independientemente que después se lo haya otorgado a la abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, supra identificada en autos, para que defienda los derechos e intereses por vía judicial de su representada, pues ya utilizó dicho poder como si el fuese abogado, quebrantando la disposición establecida en el artículo 3 de la Ley de Abogados”.
“No se discute el poder otorgado a la abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, suficientemente identificada en autos, aquí lo discutible es el origen del poder que le otorgó esas facultades, por cuanto dichas facultades no provenían directamente de la parte interesada en el litigio, sino de otra persona nombrada como apoderado judicial por esta última, que no es abogado, y tenía facultades de abogado, eso es lo discutible”.
“aclarado que el poder judicial se le otorgó en principio a un ciudadano que no es abogado, con facultades expresas como si lo fuera.”

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023 la abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, apoderada de la parte demandante, consignó escrito de observaciones donde expresó:
“Toda intervención de un tercero adhesivo a una causa de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del código de Procedimiento civil, debe tener interés legal, lo cual de marras se desprende que Hogar Estilo Erama, no cuenta con dicho requisito, pues, no tiene contrato alguno con la demandante, no funge como arrendataria, y como se desplegara en el capítulo III, relativo a la relación arrendaticia, su intervención se origina de una fraudulenta acción y aptitud que ha mantenido la ciudadana ERAMA JAMMALI en su condición de socia y representante de las empresas inversiones Erama y Hogar Estilo Erama C.A.”
“Tal como lo narra, el tercero, intervino en primera instancia como tercero interesado, quien con galimatías y sin ningún documento público, apela de la sentencia definitiva, la cual es oída, y remitido el expediente el Juzgado superior SIN ENTRAR A CONOCER DEL FONDO, se limita a reponer la causa al estado de citación, por tratarse de un vicio de orden público”.
“de forma tal que fue la mala praxis del uso y fundamentación del recurso de casación, esta falta de técnica casacional fue lo que dejó casada la sentencia, pues es evidente que se trata como en nuestro caso de una suposición falsa, pues de apreciar esta juzgadora que en nuestro caso no es un poder general de administración y disposición, no se le está otorgando a una persona facultades para que demande, ejerza recursos o lleve un juicio, se está bajo la institución de representación por poder, mi representada otorgo un poder general de representación con facultad expresa para nombrar y otorgar poderes en su nombre a abogados”.
“El ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH (…) con el carácter de apoderado de los ciudadanos LINDA KARAZ DE BESERENI y WAHID SADEK BESERENI MANAH (…) me OTORGO PODER DE REPRESENTACION, facultad esta que se lee expresamente en el texto del poder, literales 10 y 11, al tenor siguiente: EN TAL VIRTUD PUEDE OTORGAR EN NUESTRO NOMBRE PODER A ABOGADOS (…)”.
“En nuestro caso el poderdante CONFIRIO FACULTAD EXPRESA PARA OTORGAR PODERES A ABOGADOS, como efectivamente sucedió y se ventila en juicio, por medio de apoderado judicial abogado en ejercicio, con las facultades señaladas por el poderdante que debían ser otorgadas al abogado que a bien tuviera su apoderado designar, QUIENES, SI PUEDEN VALIDAMENTE ACCIONAR EN ARAS A SUS INTERESES Y CON LAS FACULTDES EXPRESAS EN EL TEXTO DEL PODER, UP SUPRA SEÑALDAS”.

Por auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se observa que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a informes, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se inicia la presente Acción por Demanda De Desalojo De Local Comercial, incoada por la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.618.046,representada por sus apoderados judiciales, SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, suscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.295, y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas.
Ahora bien, para la fecha trece (13) de enero del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial una vez cumplidos todos los lapsos procesalesrespectivamente, procedió a emitir sentencia definitiva, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

“Por todos las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO, en los términos establecidos en este fallo, por la violación del orden público.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en virtud de las consideraciones antes expuestas, relacionadas a la falta de representación de la parte demandante”.
Visto lo anterior, en fecha dieciséis (16) de enero de 2023 la Abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, suscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.295, y de este domicilio, introdujo diligencia mediante el cual ejerce Recurso de Apelación sobre la sentencia definitiva de fecha trece (13) de enero del 2023.
Ahora bien, observando que la parte dispositiva de la Sentencia versa sobrela declaratoria de Nulidad de todo el Procedimiento y a su vez Inadmisible La Demanda por Desalojo de Local Comercial, es por lo que la parte recurrente se ve en la facultad de ejercer su Derecho de Recurso de Apelación de la misma, motivo por el cual, esta superioridad pasa a realizar un estudio minucioso del caso en cuestión.
Se evidenciaque la Dispositiva de la sentencia, hoy objeto de apelación, se encuadra en el argumento de la nulidad del Procedimiento por falta de cualidad del Actor, es decir, que la motivación de dicha Sentencia está fundamentada en el quebrantamiento de forma por violación al derecho de representación, en este caso de la parte actora, es prudente traer por esta Alzada lo que dicha motivación estableció, expresando así lo siguiente:

“En el presente caso, con motivo de Desalojo intentada por la ciudadana SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, suscrita en el Inpreabogado baso el N°41.295, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, según poder otorgado por su apoderado judicial, ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, se observa de las actuaciones del presente expediente que el segunda de los nombrados señala ser apoderada judicial del ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH ya identificado en las actas de la presente decisión.
De lo anterior se observa, que la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, actúo como apoderada judicial y transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio así lo establece la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, pues en el caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial del ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, antes identificados en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público al habérsele dado trámite a una demanda inadmisible”.

Ahora bien, para estudiar el argumento y como consecuencia evidenciar si existe o no falta de representación por quebrantamiento de forma al orden público, esta Alzada observa y tal como consta en autos, escrito libelar mediante el cual la parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:

“Yo, SOLANGE MARCANO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.295, procediendo en mi carácter de apoderada judicial de LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.618.046, según poder otorgado por su apoderado judicial, el ciudadano GEORGES SADEK BESERENIMANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.378.106 tal como se evidencia de instrumentos poderes otorgados en fecha 11 de Octubre del 2010, asentado bajo el N° 011, del tomo 167 de los libros llevados por la notaría pública ante la notaría pública tercera, puerto la Cruz, estado Anzoátegui y por ante la notaría pública segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 25 de julio del 2017 bajo el N° 47, tomo 224, folios 175 al 177 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina (…)”.
(negrillas de esta alzada).

Por otro lado, riela al folio cuatro (04) de la pieza uno (01) de la presente causa documento público autenticado el cual trata sobre el Poder otorgado por los ciudadanos WAHID SADEK BESERENI MANAH y LINDA KARAZ de BESERENI, esta última siendo la parte demandante, al ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, para que cumpla funciones de presentación y defensa de los Derechos de los anteriormente señalados.
Posteriormente, tal como se evidencia en el folio siete (07) de la misma pieza, el ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, otorga poder de representación en cuanto a Derecho se requiere, a la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, siendo que dicha Abogada defiende los Derechos de la parte demandante en el presente Juicio por Desalojo de Local Comercial.
Ahora bien, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil venezolano son taxativos al momento de establecer la capacidad de representación en Juicio de las partes, siendo requisito sine qua non para obrar en el litigio el hecho de ser Abogado matriculado de la república Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que es fundamental traer a colación lo establecido por la norma adjetiva cuando establece: “Artículo 166: sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”de tal manera, y siguiendo una misma articulación argumentativa, que la Ley de Abogados establece taxativamente en su artículo tres, lo siguiente:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
De tal mandato se desprende la interpretación directa de que basta poseer el título de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela para así poder ejercer por otro la representación en juicio. Ahora bien, el contenido del documento Poder otorgado al ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, expresa la capacidad de representar en Juicio, contenido este que es jurídicamente contradictorio a la norma puesto que el sujeto de aplicación de dicha representación no es Abogado titulado.
Mencionado lo anterior, determina quien suscribe que en el caso de marras no radica en el hecho de que la Abogada Solange Marcano Rivas, debidamente identificada en autos, no tenga cualidad per se, sino el origen como causa de su representación, es decir, tal como se desprende de autos, que el Poder Original fue otorgado al ciudadano Georges SadekBesereniManach como representante legal para defender en Juicio, no siendo este Abogado titulado y matriculado, y este a su vez, le confirió Poder a la Abogada Solange Marcano Rivas, en nombre de otros, concluye esta Alzada que su poder no goza de una representación válida por tanto todas las actuaciones posteriores no son de legítima procedencia toda vez que carece del requisito que la Ley Adjetiva Impone en su artículo 166, es decir, ser Abogado, cuando el contenido de dicho documento Poder dice explícitamente que puede “representar, defender y sostener nuestros derechos e intereses en todos los asuntos que nos conciernen (…) incluyendo los de carácter jurídico, sean estos judiciales o extrajudiciales (…)”.
De esta manera, dicho escrito poder se desprende que la parte actora se encuentra designada como apoderada judicial de la parte demandante, sin embargo, este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento al Debido Proceso, trae a colación La sentencia N°01703 de Sala Político Administrativa, Expediente N°13165 de fecha 20/07/2000, cuando expresa:
“Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer podres en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma,cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”.

Por otro lado, también existe jurisprudencia al respecto en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 21 de agosto de 2003, Exp. N°02-0054 ponente magistrado Dr. Antonio RamirezJimenez, cuando expresa:
“que la persona a la cual le fue otorgado el poder de actuación judicial (Poder judicial) para actuar en nombre de la persona que funge como arrendador en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido exigido, el ciudadano José Ramón Aguilar, en efecto NO ES ABOGADA, esto es, no tiene la capacidad especial de postulación o representación que se atribuye, circunstancia que en forma alguna puede ser suplida por la asistencia de un profesional derecho (sic), lo que implica que el presente proceso no se inició en forma válida (…)”
“(…) Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René FaríaColotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales”.

De lo anterior se deduce que la función del instrumento poder no es otra que la capacidad que tiene un sujeto particular de obrar en nombre de otro, siendo que para los Juicios, muy específicamente en lo que constituye el órgano judicial, para poder ejercer tal defensa se necesita cumplir el requisito de haber estudiado y posteriormente titularse Abogado, cosa que no ocurre en el instrumento poder en comento, puesto que, el sujeto señalado no goza de esa característica perteneciente al gremio de servicios profesionales referentes a la defensa Legal, de tal manera que el contenido y mandato original del poder resulta, como consecuencia natural de un error; incoherente y contradictorio.
En tal sentido, la consecuencia de admitir la presente Demanda, cuando la representación de una de las partes está designada por alguien que no es Abogado y por tanto no tiene cualidad de Representación en Juicio, se convierte en quebrantamiento de orden público, puesto que la Ley es precisa al determinar el conjunto de normas y principios jurídicos que tienden a resguardar primordialmente los intereses generales de una sociedad determinada en un momento histórico de su existencia, por tanto, que contrariar dicho mandato expreso del artículo 166 del código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 3 de la Ley de Abogados, dejaría como resultado un desorden procesal donde cualquier persona puede ejercer el rol de Abogado a los fines de defender los Derechos de otra, y tal cosa no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, de allí se desprende el argumento del quebrantamiento de forma por violación al Derecho de representación.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior considerando todos los alegatos expuestos, debe concluir forzosamente en declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, suscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.295, y de este domicilio, como consecuencia SE CONFIRMA la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha trece (13) de enero de 2023, y se declara INADMISIBLE la Demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.618.046, en contra de Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN, C.A., inscrita ante el registro mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Monagas, En fecha 01 de agosto de 1978, bajo el N° 80, a los folios vto. Del 10 al 14 del Libro de Registro de Comercio Llevado por ante dicho tribunal y posteriormente asentada en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el N° 80, Tomo 2 de los libros respectivos, representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.344.213.

III
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, suscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.295, y de este domicilio. SEGUNDO:SE CONFIRMA la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha trece (13) de enero de 2023. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTOpor quebrantamiento de forma y violación al Derecho de Representación.CUARTO:INADMISIBLE la Demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.618.046, en contra de Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN, C.A., inscrita ante el registro mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Monagas, En fecha 01 de agosto de 1978, bajo el N° 80, a los folios vto. Del 10 al 14 del Libro de Registro de Comercio Llevado por ante dicho tribunal y posteriormente asentada en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el N° 80, Tomo 2 de los libros respectivos, representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.344.213.QUINTO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. -
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -
La Jueza Provisoria

Abg. Marisol BayehBayeh.
La Secretaria temporal,

Abg. Valentina Morales

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Doce horas de la mañana (12:00 a.m.)


La Secretaria Temporal,

Abg. Valentina Morales


















S2-CMTB-2023-00766
MBB/VM/sk