REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00797
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00909
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENNO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad N°: 2.332.351, 11.341.085, 12.539.675, 13.589.259, 4.718.257, 5.397.382, 9.299.803, 9.900.364 y 18.081.648, respectivamente, con el carácter de herederos del de cujus NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR.
REPRESENTANTE JUDICIAL:LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.444 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, siendo asignada bajo el asunto N. º 01, Acta N.º 10, correspondientes al Recurso de Hecho, que sigue el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.444 y de este domicilio, en contra de auto de fecha Treinta y uno (31) de marzo de 2023 del expediente signado con el número 14.845 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.444 y de este domicilio, en la cualidad de apoderado judicial de la parte recurrente introdujo escrito a través del cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“ Estando dentro de la oportunidad legal para anunciar como formalmente anuncio el Recurso de hecho de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del código de procedimiento Civil, en contra del auto de fecha que por error involuntario se indicó con fecha 31 de marzo del año 2023F.126) siendo lo correcto 14 de abril del año 2023, (fs. 127) y que fuera en la cual se negó el Recurso de Apelación ejercido contra el auto de 29 de marzo del año 2023 (f. 113), fundamentando su decisión en el hecho de que se trata de auto de mera sustanciación, Recurso de hecho este que a continuación fundamento en los siguientes términos:”
“Es el caso ciudadano magistrado, que en fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2023, el Tribunal en un acto, donde establece lo siguiente:
“vista lo solicitud de ejecución forzosa que antecede suscrita por la abogada en ejercicio LUISA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 83.897, con su carácter acreditado en autos, en el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; observa este tribunal que a los efectos de decretar la ejecución forzosa, y en concatenación con el auto de fecha 23/02/2023, dictado por este Juzgado, cursante a los folios 72 y 73, de la tercera pieza del expediente principal, la sentencia que ha de ejecutarse por encontrarse definitivamente firme, es la de la fecha 13/05/2021, dictada por el Juzgado Superior respectivo, y a los efectos de cumplir cabalmente con lo ordenado en el particular tercero, en el cual se ordenó experticia complementaria del fallo, en tal sentido, y en conformidad a lo solicitado, ordena la experticia complementaria del fallo con relación a la indexación monetaria de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00) contados a partir de la admisión de la demanda, es decir en fecha 18/12/2012, hasta la presente fecha, en consecuencia este tribunal ordena oficiar a la Dirección General de Banco Central de Venezuela. En relación a lo demás puntos, este tribunal se pronunciará una vez conste en autos la experticia ordenada. Es todo. Líbrese oficio.”
“contra dicho auto procedí a ejercer recurso de apelación mediante diligencia de fecha 10 de abril del presente año (f. 123), por ser violatorio de lo establecido en el numeral tres (3) de la dispositiva de la sentencia dictada por el tribunal juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario, de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha trece (13) de mayo del año 2021., en virtud de que se estaría violando los parámetros fijados de como se deberá realizar experticia complementaria del fallo ordenado, donde se señala expresamente que dicha experticia debe realizarse desde el mes de diciembre del año 2007hasta el año 2012, y no como lo ordena el tribunal de la causa en el ante transcrito auto.
Siendo declarada inadmisible dicha apelación, por ser dicho auto de mera sustanciación, resultando que si admitiéramos tal experticia, en la forma como fuera ordenada se le causaría graves daños y perjuicios de difícil reparación las consecuencias económicas que las mismas impone, circunstancia que constituye una presunción grave de que se cause un perjuicio, daños de difícil reparación que se generan no solo por el hecho de que se imponga del pago de suma de dinero superior al monto que legalmente le correspondería a nuestros mandantes, si la experticia sea realizara tal como lo ordena la sentencia definitivamente firme que tal como fue ordenado por el tribunal de la causa en el auto de objeto de apelación, cuyo pagos seria repetimos un pago legal e inconstitucional porque proviene de un acto nulo, que es objeto de impugnación.
Igualmente podemos observar que el oficio N°. 24.239, librado en fecha 29 de marzo de año 2023, (f. 114) dirigido a la Dirección General de Estadísticas Económicas de Banco Central de Venezuela, se le solicita que se realice la experticia de la fecha de admisión de la demanda, es decir desde 18/12/2012, hasta la presente fecha es decir hasta el día 29 de marzo del año 2023, pero luego hace una rectificación del dicho oficio y emite otro oficio signado con el N°24.252 de fecha 31 de marzo del año 2023, donde se ordena realizar la experticia desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el año 2012, pero no revoca el auto objeto de apelación, con lo cual se estaría un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis representados (…)”.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2023-00797, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del Derecho a la Defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado HadelMostafaPaolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley confiere la disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, observando que dentro de los argumentos esgrimidos por el recurrente en el presente caso; los cuales versan sobre la negativa del Recurso de Apelación en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, en virtud del auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante el cual acordó “experticia complementaria del fallo con relación a la indexación monetaria, de la cantidad de diez millones de bolívares exactos (10.000.000,00) contados a partir desde la admisión de la demanda, es decir en fecha 18/12/2012, hasta la presente fecha”, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, corresponde a esta juzgadora determinar el propósito y el alcance de la experticia complementaria del fallo, pues, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 249 agregar como complemento a la Sentencia una experticia en el sentido de hacer ejecutable el fallo en términos de una justa equivalencia, no es menos cierto que la razón de dicho artículo quede desamparado por los cambios económicos que surjan de un momento a otro durante el transcurso del procedimiento, puesto que el propósito es la indexación como método de cubrir o reparar el daño ocasionado.
De esta manera, es importante traer a colación el criterio del doctrinario Dr. Emilio Calvo Baca (2015) en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado, cuando expresa:
“La experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado a pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la Ley ordena que mediante un dictamen de expertos se proceda a fijar la cuantía a través de este mecanismo, si de las pruebas de la Litis no se puede realizar la estimación.
A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen sí es vinculante para el Juez. Si las partes no la solicitan, el Juez ex-officio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia sería inejecutable.
La experticia complementaria del fallo, se considera como parte integrante de la sentencia, y como tal, puede reclamarse, en caso de desacuerdo, dentro del lapso de cinco días al igual que el lapso de apelación del fallo en sí, puede apelarse también, libremente contra la decisión del Tribunal si se considera que la estimación es excesiva o peca de mínima, o bien porque está fuera de los límites de la sentencia”.(p.252).
De tal manera se desprende el análisis del comentario precedente, y adaptándose al presente caso en cuestión, el hecho de que la experticia se desempeña como complemento de la Sentencia en razón de estimar adecuadamente el cálculo de indemnización para que la reparación no sea errónea por excesiva o por mínima, sino que se apegue al motivo principal de la existencia el Derecho; que es la Justicia.
Ahora bien, al respecto es prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia emitida el 18 de febrero de 1988, ponente magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Talleres Levas C.A. Vs. Edificadora Técnica, C. A, la cual expresó:
“… no es taxativa la enumeración de los casos que según el Art.249 del C.P.C. el juez puede ordenar la experticia complementaria del fallo. Siempre que el juez no pudiera hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador, el acudir a la experticia complementaria se impone como único medio para evitar fijaciones arbitrarias…” (negrillas de quien suscribe). -
Del criterio anterior se desprende un argumento en común que es la idea de que la razón de una experticia complementaria al fallo debe perseguir una indexación reparatoria del daño pero que a su vez evite fijaciones arbitrarias. Ahora bien, habiendo sido determinado el alcance y propósito de la experticia complementaria al fallo corresponde a esta alzada traer a colación lo alegado por la parte recurrente en el presente Recuso de Hecho, sobre el argumento que versa sobre la corrección del oficio y no del auto motivo de la apelación, cuando expresa:
“(…) podemos observar que el oficio N°. 24.239, librado en fecha 29 de marzo de año 2023, (f. 114) dirigido a la Dirección General de Estadísticas Económicas de Banco Central de Venezuela, se le solicita que se realice la experticia de la fecha de admisión de la demanda, es decir desde 18/12/2012, hasta la presente fecha es decir has el dia 29 de marzo del año 2023, pero luego hace una rectificación del dicho oficio y emite otro oficio signado con el N°24.252 de fecha 31 de marzo del año 2023, donde se ordena realizar la experticia desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el año 2012, pero no revoca el auto objeto de apelación, con lo cual se estaría un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis representados (…)”. (negrilla de quien suscribe). –
De lo anterior se observa que de las copias consignadas en el presente Recurso de Hecho, lo referente al folio once (11) de la presente pieza, versa, en primer lugar, sobre un oficio de Nomenclatura 24.239 dirigido a la Dirección General de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, un extracto que ordena: “la corrección monetaria calculada con la tasa de interés anual, establecida por el Banco Central de Venezuela a partir del 18 de diciembre de2012, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha (…)” , de esta manera, y siguiendo una misma articulación narrativa, el Tribunal de instancia procede a corregir por error involuntario la fecha del oficio anteriormente transcrito, como se observa en el folio cuarenta y seis (46), cuando expresa: "(...) en consecuencia se ordena la corrección monetaria; calculada con la tasa de interés anual, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el año 2012; (...)" . Negrilla de quien suscribe. -
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de abril de 2023 el tribunal de instancia procede a emitir auto mediante el cual expresa:
“Visto el auto cursante al folio anterior, observa este tribunal que por error involuntario se coloco como fecha 31 de marzo de 2.023, siendo lo correcto 14 de abril de 2.023, de acuerdo a lo diarizado en el libro diario llevado por este Juzgado en esta última fecha, asiento nro. 19; en consecuencia se mantiene su contenido, haciendo la salvedad que la fecha correcta es 14 de abril de 2.023. es todo. -”.
Ahora bien, observado esta juzgadora que el argumento interpuesto por el recurrente sobre la subsanación del oficio más no del auto que lo ordena, está demostrado mediante las copias consignadas en su oportunidad. Siendo evidente para quien suscribe que en efecto los oficios son generados por los autos, en virtud de que dan cumplimiento al mandato expreso del auto, así las cosas, en el caso de marras se observa que el tribunal Aquo, realizo de oficio subsanación del oficio de fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, en donde realiza la corrección de las fechas en que debe realizarse la corrección monetaria desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el año 2012.
De esta manera, resulta evidente para quien decide que la subsanación del oficio antes mencionado carece de validez por cuanto el auto que lo ordena no fue subsanado en su oportunidad, siendo que los mismos no deben ser excluyentes entre sí por cuanto uno emana del otro, por lo tanto es necesario para este Juzgado Superior declarar forzosamente Con Lugar el presente Recurso de Hecho incoado por los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENNO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad N°: 2.332.351, 11.341.085, 12.539.675, 13.589.259, 4.718.257, 5.397.382, 9.299.803, 9.900.364 y 18.081.648, respectivamente, con el carácter de herederos del de cujus NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, debidamente representados judicialmente por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.444 y de este domicilio, en contra del auto de catorce (14) de abril de 2023 en el cual se negó el recurso de apelación emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Hecho se ordena al Tribunal de la causa escuchar el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho intentado por los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENNO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad N°: 2.332.351, 11.341.085, 12.539.675, 13.589.259, 4.718.257, 5.397.382, 9.299.803, 9.900.364 y 18.081.648, respectivamente, con el carácter de herederos del de cujus NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, debidamente representado por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.444 y de este domicilio, en contra del auto de fecha catorce (14) de abril de 2023,emanado del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En consecuencia, de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Hecho se ordena al Tribunal de la causa escuchar el Recurso de Apelación. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Veintitrés 2023.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.


En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:

La secretaria temporal,

ABG. VALENTINA MORALES




MBB/VM/sk
S2-CMTB-2023-00797