Maturín, 18 de Mayo de 2.023
213º Independencia y 163º Federación

Jueza Ponente: ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ

Fue recibida en fecha 03 de mayo del año en curso el presente amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Raúl José Saud Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, asistido por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 75.935, contra la abogada Angélica Mercedes Campos Aponte en su condición de jueza accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Sede en Maturín, con motivo de la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa sobre el expediente N° 1383-22 (nomenclatura interna de dicho tribunal) toda vez que según los dichos del accionante ese tribunal desde hace aproximadamente un mes no da despacho sin justificación alguna,’’(…) por lo que debe ser restablecida, por amenaza inminente de que la causa N° 1383, el cual cursa por ante el referido tribunal no continúe con el referido procedimiento, corriendo el riesgo de que se quede paralizado, y no se administre justicia’’.

El 08/05/2.023, este Juzgado Superior Agrario admitió la presente acción, librándose oficio al Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asimismo, boleta de citación a la jueza agraviante, siendo consignada debidamente firmada la referida boleta por el alguacil en fecha 09 de este mismo mes y año (f. 15 al 21).-

El 10/05/2.023, este juzgado procedió a evacuar inspección judicial promovida por el accionante, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Sede en Maturín, (f. 22 al 26).-

El 11/05/2.023, se recibió informe de la presunta agraviante con sus respectivos anexos, ello conforme con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (f. 22 al 35).-

En este sentido, siendo que las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en todo grado y estado de la causa por ser estas de orden público, este juzgado pasa a revisar las referidas causales bajo la ponencia de que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Expone la presunta agraviada que es parte accionante en el expediente n° 1383-22, nomenclatura interna de este juzgado, contentivo de cobro de costas procesales en contra de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.723.126, representada judicialmente por la abogada Mary Eugenia López Abreu inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 132.487, ello motivado a la condenatoria que hiciera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 311 de fecha 14 de Diciembre de 2.021, sobre el expediente n° 21-107 (Caso: Janeth Zerimar Ramírez Aguilar vs. Raúl José Saud Ramos) bajo la ponencia de la Magistrada Dr. Mónica G. Misticchio Tortorella, en razón del recurso de casación declarado con lugar en el juicio por acción posesoria por perturbación a la posesión y daños a la propiedad agraria, incoado por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, contra el ciudadano Raúl José Saud Ramos, ambos identificados en líneas anteriores.

Dicho recurso fue ejercido en razón de que este juzgado dictó decisión el 12 de marzo de 2.020, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de junio de 2.019, con relación a los actos perturbatorios alegados por la parte actora respecto a su posesión sobre un lote de terreno denominado "FUNDO SOLES Y ESTRELLAS”, ubicado en la Carretera Nacional vía El Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente de Hierro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de cuatrocientas ochenta y tres hectáreas con mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (483 ha con 1.348 mts2).

Manifiesta que a razón de 'ciertas irregularidades' cometidas por la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, procedió a recusarla declarándose con lugar tal recusación en fecha 06 de Febrero del año que discurre, "lo que trajo como consecuencia que la ciudadana Ludmila Rivera, se apartara de la causa, y se nombrara una jueza accidental mientras se decidía por ante el Tribunal Superior Agrario la recusación, por lo que LA COMISION JUDICIAL A TRAVES DE LA RECTORIA DEL ESTADO MONAGAS, nombra a la ciudadana ANGELICA CAMPOS, quien era la jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas" (cursivas añadidas).-

A tal efecto, se nombró a la hoy presunta agraviante como jueza accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Añade que dicha abogada es jueza provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Al hilo de la idea, manifiesta que (sic) todo iba de manera correcta (sic) pero que a inicios del mes de abril de este mismo año dicha comisión judicial dejó sin efecto su nombramiento como jueza provisoria del ya mencionado Juzgado de Municipio, de modo que, a su consideración, “el cargo como jueza [agraria] accidental quedó incólume, por lo que en todo caso ella se separaba de las causas de ese tribunal de municipio, más debía continuar dando despacho en el tribunal accidental, y sin embargo me he trasladado en varias ocasiones ante ese tribunal y la jueza (…) no se encuentra y el tribunal no está sin despacho (Omissis…)” (Cursivas añadidas).

Afirma que, que al dirigirse al Juzgado de la hoy presunta agraviante, la secretaria judicial de la referida jueza accidental le manifestó que la omisión de dar despacho se debía a que el Juzgado Rector del Estado Monagas había dado esa orden expresa, “PERO SIN MOSTRAR NADA ESCRITO QUE LO SOPORTE” con lo cual, alega que se le está causando denegación de justicia, así como violación al debido proceso, derecho a la defensa, al principio de tutela judicial efectiva y al derecho de petición, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que “quien la nombro a ella no fue la ciudadana rectora, fue la comisión judicial, es necesario y obligante que se restituya el referido despacho y esta funcionaria pública no muestra ninguna documentación, la única manera de que la ciudadana jueza que está conociendo del referido asunto renuncie, sin embargo esta información tampoco me la han dado por lo que me encuentro en un vacío jurídico” (Cursivas añadidas).-

Por su parte, la presunta agraviante en su informe defensivo afirma que si hay razones y constancia por la cual no está dando despacho, pues, afirma que el 31 de marzo de este mismo año envió comunicación al Juzgado Rector del Estado Monagas solicitando información sobre “la continuidad, custodia y seguridad del expediente arriba mencionado” en razón que habían cesado sus funciones como jueza provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, manifestando que no le ofrecieron respuesta alguna. Asimismo, añade que en comunicación vía telefónica con la ciudadana jueza rectora, Dra. Marisol del Valle Bayeh B., fechada del 03 de abril del año que discurre se le manifiesta la prohibición de dar despacho hasta tanto no tenga lineamientos de la Coordinación Nacional Agraria.

En fecha diez (10) de Mayo de 2023 este Juzgado Superior se traslado a, la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a fin de practicar inspección judicial solicitada por la parte accionante, sobre el expediente N° 1383-2022, donde se nos informo que el expediente N° 1383-2022 “probablemente” se encontraba en la sede del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha diez (10) de Mayo de 2023 este Juzgado Superior se traslado a, la sede del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de practicar inspección judicial solicitada por la parte accionante, sobre el expediente N° 1383-2022, y en ese mismo acto fue recibido por la secretaria del tribunal accidental de Primera Instancia Agraria oficio n° 2023-0276 fechado del 10 de este mismo mes y año, en el que la Rectoría de este Estado Monagas le exhortó a la hoy presunta agraviante “a continuar despachando en el juzgado accidental primero de primera instancia agraria y conociendo la causa 1383” (cursivas añadidas).-

II
DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, este juzgado de primera instancia en sede constitucional debe determinar su competencia para conocer del presente amparo constitucional y, a tal efecto observa lo siguiente:

En virtud de lo establecido en el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como en la sentencia n° 01 del 20 de enero de 2.000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2000-02 (caso: Emery Mata Millán), bajo la ponencia del Magistrado Emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, le corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional en contra de cualquier resolución, sentencia o acto que dictado u ordenado por los Tribunales de Primera Instancia Agraria Circunscritos en el Estado Monagas y transitoriamente en el Estado Delta Amacuro, violen, menoscaben o amenacen de violar un derecho o garantía constitucional.

De esta manera, atendiendo a la normativa antes señalada, y visto que en el caso de marras estamos ante la presunta violación del derecho a la defensa, el principio de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición por aparente denegación de justicia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción del Estado Monagas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro resulta COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a revisar el presente asunto respecto de su admisibilidad, y al respecto es pertinente precisar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (vid. la sentencia n° 57 del 26 de enero de 2.001, nuevamente dictada por la Sala Constitucional, sobre el Exp. 00-2432 (Caso: Blanca Zambrano Chafardet) en ponencia del ya citado Magistrado emérito Dr. Jesús E. Cabrera Romero (ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n° 852 del 11 de agosto de 2010, y n° 673 del 07 de julio de 2.010).

A juicio de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida ante la amenaza inminente de violación de los derechos de la defensa, tutela judicial efectiva y de petición sobre el expediente n° 1383, por parte de la abogada Angélica Mercedes Campos Aponte en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón de la presunta paralización injustificada de ésta de dar despacho, por aparente prohibición expresa del Juzgado Rector del Estado Monagas. Ello motivado a que la Comisión Judicial de nuestro Máximo Tribunal había dejado sin efecto el nombramiento como jueza provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de la referida juzgadora accidental.

En efecto, ante los solos dichos del accionante este juzgado admitió el amparo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que, in limine litis, procedía por encontrarse presuntamente vulnerados los derechos y garantías previamente mencionados.

En ese sentido, el día 10 del corriente mes, este tribunal procedió a evacuar la inspección judicial solicitada por la accionante bajo los términos en que fue requerida, y en dicha práctica fue recibido oficio n° 2023-0278 fechado de ese mismo día, dirigido a la pasiva de la relación procesal y suscrito por la Abg. Marisol del Valle Bayeh en su condición de Jueza Rectora del Estado Monagas, en la que informa que “en virtud de los lineamientos emanados por la Coordinación Nacional Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (…) la exhorta a continuar despachando en el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria y conociendo de la causa signada bajo el N° 1383 (Omissis…)” (cursivas añadidas)

Ahora bien, ante los hechos surgidos, se observa del caso sub examine, que por medio de la comunicación recibida la abogada Angélica Mercedes Campos Aponte se le ha de permitir iniciar el despacho nuevamente en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicho lo cual, el hoy quejoso tendrá la oportunidad de acceder a los órganos de justicia, hacer peticiones, ejercer su defensa y medios recursivos pertinentes, así como retomar el trámite y sustanciación de la acción de cobro de costas procesales incoado por el hoy accionante en contra de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, identificada ut supra. Así se decide.-

De lo antes expuesto, se deduce que de forma sobrevenida ha cesado la circunstancia generadora de la presunta amenaza inminente de infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente, siendo, en el primer caso, necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así se decide.-

Al respecto, la decisión n° 2302 del 21 de agosto de 2.003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 02-2178 (caso: Alberto José de Macedo Penelas) bajo la ponencia del Magistrado emérito Dr. Jesús E. Cabrera Romero (ratificada en sentencias nros. 1805 del 20 de noviembre de 2.008; 977 del 17 de julio de 2.009, y 818 del 05 de agosto de 2.010), en la cual dicha Sala expresamente señaló lo siguiente:

"(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)".

En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye la amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de dirigir peticiones; sin embargo advierte esta Juzgadora que por medio del oficio N° 2023-0278 fechado del 10 de mayo de este mismo año, dirigido a la abogada Angélica Mercedes Campos Aponte en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y suscrito por la Abg. Marisol del Valle Bayeh en calidad de Jueza Rectora del Estado Monagas, se exhorta a la referida jueza a continuar despachando en el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria y conociendo de la causa signada bajo el N° 1383, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó dicho acto, cesó la lesión denunciada por la representación judicial del quejoso. Así se decide.-

Por ello, de la norma y del citado jurisprudencial resulta claro para este Tribunal en sede constitucional que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. Y que en todo caso el no dar despacho fue con ocasión al cumplimiento de instrucciones impartidas por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas Abg. Marisol Bayeth Bayeth. Siendo pertinente, resaltar que a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva se debe dar despacho los días hábiles señalados en el calendario judicial, y en caso de NO dar despacho se debe justificar a la rectoría del Estado correspondiente y notificar a la Coordinación Nacional Agraria, presidida por la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, quien por orden jerárquico es la competente para autorizar o no la respectiva ausencia, por tanto las Rectorías de las circunscripciones Judiciales correspondientes son figuras administrativas y representantes del Poder Judicial en cada entidad federal y su función No es inherente a la actividad jurisdiccional. Así se decide.-

En este sentido se hace especial referencia a el Memorándum N° CIR/CNA/008/2016 de fecha 23 de Febrero de 2016 emanado de la Coordinación Nacional Agraria adscrita a la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en el que hace suya la tutela de lo concerniente al manejo de todos los tribunales de la Jurisdicción Agraria a nivel nacional cuando se ordena que:

“Así mismo se ratifica que el deber de todos y todas es aperturar sus despachos con la presencia del Juez o Jueza a las 8.30 am, informando antes de la respectiva hora a la Coordinación a mi cargo en caso de la imposibilidad de su apertura.”

En atención a lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Raúl José Saud Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, asistido por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 75.935, contra la abogada Angélica Mercedes Campos Aponte en su condición de jueza accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Sede en Maturín, por haber cesado la violación constitucional denunciada. Así se decide.-

Sin perjuicio a la anterior declaratoria esta juzgadora no puede dejar pasar por alto que del resultado de la inspección Judicial propuesto ante esta Instancia Superior, en sede constitucional de fecha, diez (10) de Mayo de 2023, se verifico que el expediente N° 1383-2022 no se encontró su sede natural, vale decir en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sino en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituyendo esto una incorrecta practica, cuyo desorden administrativo trae como consecuencia un inminente estado de indefensión de los justiciables. Por lo cual se hace un llamado de atención al Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Abg. Ludmila Rivera Cañas a no incurrir nuevamente en el error de permitir la salida de los expedientes que sean llevados por Jueces accidentales, fuera de su sede natural, cuyo manejo y sustanciación se debe llevar a cabo en ese Juzgado, con los elementos necesarios para su debida tramitación. Así se decide.-

IV
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este juzgado declara su COMPETENCIA para conocer el presente asunto. Así se declara.-

SEGUNDO: en virtud de haber cesado la violación del derecho constitucional denunciado, este tribunal declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del presente asunto contentivo de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Raúl José Saud Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, asistido por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 75.935, contra la abogada Angélica Mercedes Campos Aponte en su condición de jueza accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Sede en Maturín, conforme al ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente N° 1383-2022, así como todas las causas accidentales del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria a su sede natural.

CUARTO: Remitir copia de la presente decisión a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

QUINTO: Remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEXTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes en el presenten asunto. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2.023.
La Juez,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ

La Secretaria,

Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,

Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO

SICFD
Exp. 0634-2.023
RTN/LDE/ Jr.-