Maturín, 25 de Mayo de 2.023
213º Independencia y 164º Federación

Jueza Ponente: ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ

Conoce esta instancia de la presente demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta ejercido por el abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.168, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alfredo Rafael Natera Barrios, Luis Beltrán Natera Barrios, Juan Cristóbal Natera Barrios y Jorge Luis Natera Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.922.425, 9.895.075, 10.309.556 y 11.335.016, respectivamente, según poderes apud acta debidamente autenticados en fechas 06 y 09 de Junio del año 2.022 certificados por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos Luis Beltrán Natera y Carolina Beatriz Natera Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de de las cedulas de identidad Nros. 587.416 y 11.335.017, respectivamente, y de este domicilio, representados por su apoderado judicial Abg. Manuel Ernesto Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.160, según poder apud acta debidamente autenticado en fecha 04 de Octubre del 2.022 y certificado por ante la secretaría del Juzgado a quo.

Dicha remisión se produce en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, identificado en líneas anteriores, en contra de la sentencia de fecha 10 de Marzo de este año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la acción instaurada.

En fecha 22/03/2.023, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado de Alzada, mediante oficio N° 136-23 de fecha 20 de Marzo del año en curso, el presente asunto contentivo de recurso de apelación con ocasión de Nulidad de Contrato de Compra-Venta. En fecha 24 de Marzo de este mismo año, se le dio entrada en el libro de ingreso de causas, se le otorgó número y curso de ley correspondiente, (f. 199 al 200).-

En fecha 29/03/2.023, este Juzgado Superior Agrario mediante auto libró los lapsos de alzada conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 201).-

En fecha 10/04/2.023, El abogado Manuel Ernesto Machado, apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 11 del mismo mes y año este Juzgado Superior Agrario mediante auto declaro inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 202 al 204 vtos).-

En fecha 18/04/2.023, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes, conforme al artículo 229 ejusdem, y aplicado supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria, (f. 205 Vto).-

En fecha 26/04/2.023, este Juzgado consigna acta de desgravación de la audiencia oral de informes (f. 207 al 217 vtos).-

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario, se pasa a proferir sentencia bajo la ponencia de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Alegan los apelantes- demandantes que en fecha 23 de junio de 2.021, su padre el Sr. Luis Beltrán Natera, vendió a la ciudadana Carolina Natera Barrios (co-heredera) la totalidad del fundo "Las Lagunas" antes descrito, ello según se desprende del documento debidamente protocolizado bajo el n° 12, protocolo primero, Tomo I, del Segundo Trimestre de ese año 2.021, por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del estado Monagas, considerando estos, que dicho acto es irrito y nulo puesto que viola la comunidad limitada de gananciales. En ese mismo sentido, afirman que sus padres "antes de la celebración de su matrimonio no pactaron ni estuvieron estipuladas capitulaciones matrimoniales, en tanto LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN fue adquirida y las bienhechurías en ella edificadas, entre la fecha de la celebración de la unión matrimonial (1 de Mayo de 1963) y la disolución de este, a consecuencia de la muerte de nuestra madre (6 de Junio de 2019), adquisición y construcción que se hizo a titulo oneroso y a costa del caudal común de nuestros padres LUIS BELTRAN NATERA y MARINA JOSEFINA BARRIOS DE NATERA"

Denuncian que no hubo la intención negocial por parte del vendedor (su padre) para que se produjera la consecuencia jurídica de celebración de dicho contrato de compra y venta del lote objeto en litigio perteneciente al acervo hereditario, puesto que, según los dichos de los accionantes, la negociación sub examine fue realizada sin el acuerdo unánime de los causahabientes, "motivo por el cual, lo hace viciado; pues falta la intención claramente manifestada de los aquí demandantes, quienes tenemos el derecho para poder realizar ese acto jurídico, consecuencial, la referida convención suscrita entre nuestros comuneros LUIS BELTRAN NATERA y CAROLINA BEATRIZ NATERA BARRIOS está viciada, en pero de "nulidad absoluta" (Cursivas añadidas).

Exponen que tras la muerte de la ciudadana Marina Josefina Barrios De Natera se extinguió dicha comunidad de gananciales "y nació la comunidad ordinaria, respecto a los bienes habidos en la primera. Así entonces, por disposición expresa de los artículos 815, 822, 823 y 824 del Código Civil, los derechos sobre los bienes conyugales que ostentaba nuestra legitima madre, entre ellos EL FUNDO, los heredamos los aquí demandantes y demandados (…)" al hilo de su exposición, señalan que respecto al fallecimiento ab intestato de la de cujus sub índice el derecho del lote de terreno Las Lagunas corresponde de la manera siguiente: "la mitad, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) al conyugue sobreviviente LUIS BELTRAN NATERA, por su haber en la sociedad conyugal, ya que el mismo, como referimos ut supra, fue adquirido para dicha comunidad de gananciales. La otra mitad o cincuenta por ciento (50%) del derecho sobre EL PREDIO, que perteneció a nuestra madre, por su haber en la sociedad conyugal infra, la heredamos sus únicos y universales herederos, en tanto, la referida cuota parte (50%) se divide en seis partes exactamente iguales, tanto para cada uno de los hijos vivos (Alfredo Rafael Natera Barrios, Luis Beltrán Natera Barrios, Juan Cristóbal Natera Barrios, Carolina Beatriz y Jorge Luis Natera Barrios) así como para el conyugue sobreviviente (Luis Beltrán Natera Barrios). De esa forma, a cada uno de los comuneros nos toca una cuota parte que se corresponde al ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) del derecho de propiedad sobre EL FUNDO proindiviso, antes caracterizado." (Cursivas añadidas).

Los accionantes dicen actuar como co-herederos de la Sra. Marina Josefina Barrios de Natera (†) quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.168.430, la cual falleció ab intestato el 11 de junio de 2.018, ello según declaración de únicos y universales herederos fechada del 23 de mayo de 2.022 emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

La demandada de autos Carolina Natera Barrios expone que su madre la Sra. Marina Josefina Barrios de Natera (†) quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.168.430, contrajo matrimonio civil en fecha 1° de mayo de 1.963, por ante el Juzgado del Municipio Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el ciudadano Luis Beltrán Natera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 587.416, según acta N° 08, cursante a los folios N° 10 y N°11 vtos de los libros de matrimonio que llevaba en mencionado Juzgado, y anotada en fecha 21 de junio de 1.963 con el N° 30 de los libros que llevaba la primera autoridad civil del Municipio Santa Barbará del Distrito Maturín del este Estado Monagas y que actualmente reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Barbará del Distrito Maturín de este Estado Monagas.

Menciona que de dicho matrimonio se adquirieron diversas propiedades, entre ellas, un lote de terreno (sin denominación) ubicado en el sitio conocido como Capacho, Jurisdicción el Municipio Cedeño del Estado Monagas, constante de Doscientas treinta y tres Hectáreas (233 Has) alinderado de la siguiente manera: Norte: con carretera que conduce en El Tejero a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; Sur: con terrenos vacantes y estación petrolera; Este: con terrenos que son o fueron propiedad y posesión de Vicente Lliliberti; Oeste: Con terrenos propiedad de Vicente Lliliberti, debidamente protocolizado bajo el n° 08, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 25 de enero de 2.002, asimismo, un lote de terreno denominado "LAS LAGUNAS" ubicado en el sitio conocido como Capacho, Jurisdicción el Municipio Cedeño del Estado Monagas, constante de Doscientos Hectáreas (200 Has) alinderado de la siguiente manera: Norte: con carretera que conduce en El Tejero a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; Sur: con terrenos vacantes y estación petrolera; Este: con terrenos que son o fueron propiedad y posesión de Vicente Lliliberti; Oeste: también con terrenos que son o fueron de Luis Natera, debidamente protocolizado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo II adic., Tercer Trimestre por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 1° de Octubre de 1.991.

Por su parte, el co-demandado Sr. Luis Beltrán Natera (co-heredero sobreviviente) aduce que por el fallecimiento de la Sra. Marina Josefina Barrios De Natera le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor de la Finca La Laguna, así como sus inmuebles, muebles y mueblajes. "Debiéndose a ese cincuenta por ciento la parte que me corresponde por un hijo mas, es decir un 10 por ciento del Coheredero fallecido José Eduardo Natera Barrios; el total de la cuota hereditaria a corresponderme asciende a la suma de un setenta por ciento del valor proindiviso del Fundo la Laguna aproximadamente, mas el porcentaje que me correspondería del tercer lote que tiene mi hijo Luis Beltrán Natera Barrios y fue adquirido dentro del matrimonio".

Asimismo, alegan la falta de cualidad activa de los accionantes por cuanto afirman que al no consignar la declaración sucesoral debidamente expedida por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) no demuestran la calidad de herederos y su cuota-parte de la herencia que le corresponde a los mismos. "Tal circunstancias determina la falta de cualidad e interés en el actor para intentar la presente demanda (…)"

De la Sentencia Recurrida

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de marzo del presente año, declaró la falta de cualidad activa de los accionantes y sin lugar la demanda de nulidad, bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONANTES

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el abogado en ejercicio MANUEL ERNESTO MACHADO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los coaccionados de autos, quien expresó lo que a continuación se permite transcribir este Juzgado:

"Que... Punto Previo... La Presente causa está referida a una nulidad absoluta de un contrato de compra-venta sobre un lote de Terrenos de mi legitima Propiedad a mi prenombrada hija, donde los demandantes de forma maliciosa aducen tener la posesión y desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del referido fundo cosa que es totalmente falso y así lo negamos y contradecimos ya que desde el momento que realice la compra de dicho fundo he venido ejerciendo la posesión y realizando mis labores agrícolas y pecuarias de forma pública, pacifica, legitima, e ininterrumpida, dándole a mis hijos la oportunidad también de que pudieran desarrollar una que otra actividad dentro del fundo, ayudando a mi hijo Alfredo a comprar el terreno que en los actuales momentos tiene y que colinda con el referido fundo Las Lagunas, así como hago de su conocimiento ciudadana Juez que adicional al fundo Las Lagunas tengo otro lote de terrenos de 300 hectáreas, según documento de compra venta el cual consigno con el presente escrito de contestación a los efectos de ser valorado y promovido como prueba documental (...) dicho lote de terreno también entraría a formar parte de la referida comunidad de bienes adquiridos dentro del matrimonio que hacen referencia los demandantes de autos, así mismo hago de su conocimiento ciudadana Juez que ese referido lote de terrenos ha hecho uso goce y disfrute únicamente mi hijo Luis Beltrán Natera Barrios..."

"Que... A todo evento, para ser apreciado como punto previo la falta de cualidad e interés en el actor para intentar la presente demanda, con fundamento en lo previsto en el Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para cuyos efectos muy respetuosamente me permito indicar: el Principio "IURA NOVIS CURIA", El cual le da al Juez un amplio poder instructorio, por lo que se refiere a la Norma Jurídica Aplicable al caso concreto. La cualidad, o legitimario ad Causan, es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción, y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como "Relación de identidad Lógica entre la Persona del actor, concretamente considerado y la Persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la Persona contra quien se concede, y contra quien se ejercita de tal manera". En tal sentido Ciudadana Juez los actores carecen de cualidad e interés para demandar la nulidad de la venta hecha por mi persona...."

En dicho sentido, establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

"Articulo 210. Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito". (Subrayado de este Juzgado).

La Doctrina Patria, pacífica y reiterada, ha sostenido, siguiendo el orden de ideas del procesalista L.L. en su obra fundamental, que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (...) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (...)".

De la misma manera, Borjas en su obra fundamental, enseña que la cualidad, diferencia de la legitimidad de la persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".

Por su parte, José Andrés Fuenmayor, sostiene que: "la cualidad, es concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda". Así continúa esgrimiendo el mismo autor que: "La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra"; cuestión esta que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como está establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso particular que nos ocupa, como lo estipula el artículo 210 de la especialísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De lo antes citado, conviene establecerse una clara distinción entre los sujetos que pueden ser parte en un proceso civil, es decir, los legitimados para comparecer por ante los estrados jurisdiccionales e instaurar un proceso judicial; de allí que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, que no es más que el sujeto activo de esa relación procesal; titularidad esta que permitirá identificar, quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla, lo cual resulta ser un requisito indispensable para que la litis se genere y transcurra sensatamente, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.

De allí que la cualidad de las partes que interviene en juicio, pueda ser formulada en primer lugar, mediante la identificación de la persona o personas que se afirma titular de un interés jurídico propio, quien tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos, esto es la legitimación activa; y en segundo lugar, la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, ello es, la legitimación pasiva. Resultando importante resaltar que la legitimación de las partes en el proceso, es inherente a la titularidad del derecho, o sea, a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a su vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia.

De manera que la legitimación activa, se haya directamente vinculada al ejercicio de un derecho o interés por parte de cualquier ciudadano, a quien le asiste la cualidad de ser el titular del derecho que se pretende reclamar, mediante la activación del órgano jurisdiccional en la búsqueda de la Justicia, frente a otro ciudadano que vendría a corresponderse con la persona que tiene una especial cualidad con el objeto litigioso controvertido, el cual a su vez, podría atribuirse la titularidad del deber u obligación demandado, institución esta que ha sido ampliamente estudiada y analizada en la jurisprudencia patria, y reconocida como "Legitimatio ad causan", refiriéndose a la falta de cualidad e interés de los posibles sujetos involucrados en el proceso judicial.

En sustento de lo anterior, conviene señalar que la Sala de Casación Civil, de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13-06-2013, en el expediente N 2013-000002, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en relación a la falta de cualidad, estableció lo siguiente:

"...Omissis... De igual forma, es doctrina de esta Sala, "que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata."

Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)". (Subrayado de este Juzgado).

De los antes transcrito, se infiere claramente que la falta de cualidad es materia de orden público y puede ser declarada en forma oficiosa, siendo dicho criterio compartido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recogido en sentencia N° RC-000258 dictada en fecha 20 de junio de 2011, Expediente 2010-400; al mismo tiempo sostiene la sala, que la falta de cualidad, consiste en falta legitimación a la causa por parte del sujeto procesal contra el cual se alegue, y el interés como la necesidad de acudir al proceso como único medio legal de obtener reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o en palabras más concretas, utilidad o el provecho que éste puede proporcionar a su titular.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N°: 31 fecha 29-06-2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO Y HERMANO LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C sostuvo lo siguiente:

"(...Omissis...) Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es la aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier titulo válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega v pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma legitimación activa-, es decir, si reclama con un titulo válido, v si él como titular del derecho reclamado demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda...Omissis..." (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, corresponde a este Juzgado, verificar si efectivamente los demandantes se afirman como titulares del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclaman con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión; observa este Juzgado, que los ciudadanos LUIS BELTRAN NATERA BARRIOS, JORGE LUIS NATERA BARRIOS, ALFREDO RAFAEL NATERA BARRIOS Y JUAN CRISTOBAL NATERA BARRIOS, acuden por ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, REGISTRADO BAJO EL N° 12, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO I, SEGUNDO TRIMESTRE, AÑO 2021, DE FECHA 10/06/2021, DE LOS LIBROS LLEVADOS POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS, suscrito entre los ciudadanos coaccionados LUIS BELTRAN NATERA y CAROLINA NATERA BARRIOS, sobre un fundo denominado "LAS LAGUNAS", ubicado en el sitio conocido Capacho, Municipio Cedeño, estado Monagas, constante de doscientas treinta y tres hectáreas (233. Has.), cuyos linderos son: NORTE: con carretera nacional que conduce de El Tejero a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; SUR: terrenos vacantes y estación petrolera; ESTE: con terrenos que son o fueron de Vicente Yiliberti; OESTE: también con terrenos que son o fueron de Vicente Yiliberti; verificándose que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte co-accionada de autos, opuso la falta de cualidad, por cuanto, según sus dichos "... los actores carecen de cualidad e interés para demandar la nulidad de la venta hecha por mi persona..." ante lo cual, y en sintonía con los razonamientos antes efectuados, quien suscribe, observa que los accionantes quienes pretenden la nulidad del referido contrato de compra venta, y que a su vez alegan el carácter que dicen tener como "comuneros o copropietarios" del referido fundo, no consignaron la Declaración Sucesoral de los bienes que conforman el acervo hereditario, siendo este requisito sine qua non para la verificación de todos los bienes que conforman la masa patrimonial, y comprobar la cualidad de "coherederos" que sobre los mismos alegan tener, en el caso en particular, sobre el fundo descrito ut supra, en consecuencia, resulta ineludible para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE CO-ACCIONADA DE AUTOS, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se Decide.
(Omissis…)
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa este órgano jurisdiccional agrario, que la presente causa trata de una acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, prevista y consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 197 ordinal 15, interpuesta en fecha Primero (1) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), por los ciudadanos LUIS BELTRAN NATERA BARRIOS, JORGE LUIS NATERA BARRIOS, ALFREDO RAFAEL NATERA BARRIOS Y JUAN CRISTOBAL NATERA BARRIOS, asistidos durante el acto de interposición de la misma por el Abg. PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, todos anteriormente identificados, en contra de los ciudadanos LUIS BELTRAN NATERA Y CAROLINA NATERA BARRIOS, identificados ut-supra, cuyo asunto corresponde ser tramitado y sustanciado por el procedimiento ordinario agrario.

Así que, en el presente caso, cumplidos los trámites legales correspondientes, así como la celebración de las audiencias respectivas (Preliminar y Probatoria), luego de la evacuación y tratamiento oral de las pruebas aportadas y debidamente admitidas en su oportunidad legal correspondiente, vista las consideraciones y conclusiones realizadas por las partes y debidamente analizados los hechos que describe la parte accionante en la presente demanda, dirigidos como ya se indicó, a la Nulidad de Contrato de Compra y Venta que versa sobre un fundo denominado "LAS LAGUNAS", ubicado en el sitio conocido Capacho, Municipio Cedeño, estado Monagas, constante de doscientas treinta y tres hectáreas (233. Has.), cuyos linderos son: NORTE: con carretera nacional que conduce de El Tejero a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; SUR: terrenos vacantes y estación petrolera; ESTE: con terrenos que son o fueron de Vicente Yiliberti; OESTE: también con terrenos que son o fueron de Vicente Yiliberti; en ocasión a los fundamentos que fueron explanados en el libelo de demanda, observa esta Jurisdicente, de la revisión exhaustiva de los hechos que la conforman y del acervo probatorio cursante en autos, que no se logró acreditar los hechos esgrimidos que puedan demostrar en primer término los requisitos que dan lugar a la Nulidad del Contrato de Compra Venta objeto de la presente, ni tampoco lograron demostrar los accionantes de autos, el derecho que dicen tener sobre el acervo hereditario de la causante, siendo que la prueba fundamental para la demostración de todos los bienes que lo conforman es la Declaración Sucesoral debidamente tramitada ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); pretenden demostrar los accionantes únicamente con la presentación de la Declaración Única y Universal de Herederos que solo califica a perpetua memoria, la condición de herederos universales, pero no establece per se, señala, ni delimita la masa patrimonial; siendo que, mal podría obrar esta Juzgadora en decretar la Nulidad del referido contrato de compra y venta, cuando los accionantes durante la oportunidad procesal correspondiente no consignaron la antes mencionada Declaración Sucesoral que permitiera a esta Juzgadora verificar y comprobar la cualidad de coherederos que sobre el fundo objeto del contrato de compra venta de cuya nulidad aquí se discute, pertenezca al comunidad de bienes.

Dicho lo anterior, esta Administradora de Justicia, trae a colación lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

"Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse". (Cursivas de este Juzgado).

Conforme lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, así las cosas, considera quien suscribe, que no fueron probados los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su libelo de demanda, ni quedaron probados los supuestos que hagan procedente la presente acción, en mérito de lo cual la presente acción no debe prosperar por cuanto no existen los requisitos concurrentes de lo alegado por el accionante de autos. Y Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho agrario, bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE COMPRA VENTA, interpuesta en fecha Primero (1) de Junio de Dos Mil Veintidós (2.022), por los ciudadanos LUIS BELTRAN NATERA BARRIOS, JORGE LUIS NATERA BARRIOS, ALFREDO RAFAEL NATERA BARRIOS Y JUAN CRISTOBAL NATERA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.895.075, V-11.335.016, V-6.922.425 y V-10.309.556, de este domicilio, representados por su Apoderado Judicial, Abg. PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.780.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos LUIS BELTRAN NATERA Y CAROLINA NATERA BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-587.416, V-11.335.017, respectivamente, y de este domicilio, representados por su Apoderado Judicial, Abg. MANUEL ERNESTO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.029.120, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.160. Y Así se decide." (Resaltado de la parte y Cursivas de este Juzgado).-


Fundamentos de la Apelación

El apoderado judicial de la parte apelante como fundamento de la impugnación contra la sentencia aducida, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la sentencia recurrida quebranta las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa y derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud a que los apelantes afirman que en la demanda se consignó: "entre otros, la Declaración de Únicos y Universales Herederos (…), acta de de defunción de la Cujus (Marina Barrios de Natera) y
las actas de nacimiento de los demandantes (…), documentos estos que acreditan la filiación y por ende la cualidad de herederos de los aquí recurrentes y los demandados (…)" con lo cual, considera que el Tribunal de la causa no debió declarar dicha defensa perentoria.

Delata que: "lo más grotesco de la recurrida, que se materializo en la actividad desplegada por la Jueza de Instancia, quien después de haber declarado ha lugar la defensa perentoria, “entra a conocer del fondo de la Litis y declara sin lugar la demanda”, ignorando que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, aquel por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de ese modo, hacer valer una pretensión o derecho subjetivo, para precisar, se trata de un punto de derecho – cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido (…) razones por las cuales, nunca la Jueza de instancia tuvo que entrar a conocer y decidir sobre el fondo del asunto, por lo inoficioso de tal actividad y mucho menos declarar sin lugar la demanda, cuando lo correcto, era declarar inadmisible la misma (Omissis…)"

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa : Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Una vez precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y obra de los folios 164 al 174 de la primera pieza. Se constata además de las actas que integran el presente expediente, que la causa trata de una demanda de nulidad de contrato de compra venta, suscrita entre particulares sobre un lote Fundo agropecuario denominado “Las Lagunas” en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente éste Juzgado Superior estima conveniente antes de determinar si efectivamente el Tribunal A quo incurrió o no en la materialización de las violaciones a los derechos o normas jurídicas legales y/o constitucionales y que en definitiva hagan conformar un criterio sostenido para la toma de su decisión, efectuar ciertas reflexiones doctrinales y legales.
En el caso bajo análisis se evidencia que la parte demandada opone la cuestión perentoria de fondo por la falta de cualidad de los accionantes, y al mismo tiempo contesta la demanda al fondo, (véase folio 121 al 122 de la pieza N°1). Consecuentemente el juzgado a quo, declara con lugar la falta de cualidad de los accionantes y sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta. (véase folio 164 al 174 de la pieza N°1). En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Junio de 2000 Exp. N°00-0131, dejo establecido:

“El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara.”

Por otro lado la parte apelante- demandante solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene al Juzgado aquo dicte nueva sentencia, “sin incurrir en el vicio u error de juzgamiento aquí delatado”, en ese sentido esta Juzgadora a fin de resolver la presente causa, cuya potestad jurisdiccional le corresponde por el conocimiento pleno que le transmite el recurso de apelación oído en ambos efectos, señala lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil:

“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se haya viciada por los defectos que indica el 244 solo puede hacerse valer mediante recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación, la declaratoria del vicio de la sentencia, por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la ultima parte del artículo 246.”

De manera tal que considera quien aquí suscribe que, ordenar la reposición de la causa, contraviene la norma supra transcrita, por lo tanto sería una reposición inútil, contraria además a los principios de celeridad, inmediatez y el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citado se declara como no opuesta la defensa Perentoria de fondo alegada por los demandados de autos, sobre la falta de cualidad de los accionantes, circunstancias por las cuales procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido. Así se decide.

E presente caso, versa sobre un juicio por nulidad de contrato de compra-venta donde lo que se pretende es la nulidad del instrumento en el que el ciudadano Luis Beltrán Natera le dio en venta un lote de terreno (sin denominación) ubicado en el sitio conocido como Capacho, Jurisdicción el Municipio Cedeño del Estado Monagas, constante de Doscientas treinta y tres Hectáreas (233 Has), asimismo, un segundo predio rural denominado "LAS LAGUNAS" ubicado en el sitio conocido como Capacho, Jurisdicción el Municipio Cedeño del Estado Monagas, constante de Doscientas Hectáreas (200 Has), a la ciudadana Carolina Beatriz Natera Barrios, identificados at initio, el cual fue debidamente protocolizado bajo el n° 12, Protocolo Primero, Tomo I., Segundo Trimestre por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 23 de Junio de 2.021, puesto que, según los argumentos de los accionantes-apelantes los referidos predios fueron adquiridos dentro del matrimonio del vendedor, y al morir su cónyuge, los mismos se convirtieron en co-herederos con aquel, con lo cual, argumentan vicio de consentimiento en dicho contrato haciendo nulo el mismo.

Los accionados alegaron que los co-herederos accionantes no tenían cualidad activa para sostener en el juicio en virtud que estos no habían traído a los autos la declaración sucesoral debidamente expedida por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) a fin de la demostración de su cualidad, así como tampoco habían demostrado su cuota-parte de la herencia que le corresponde a los mismos.

En la audiencia oral y pública efectuada en fecha 08 de Febrero de 2023 por ante el Juzgado aquo, los accionantes sostuvieron que la solvencia y las planillas de liquidación respecto a los bienes hereditarios, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conforme al artículo 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Reforma de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es un requisito para demostrar la cualidad de herederos, ello sobre la base de la Sentencia N° 266 del 07 de julio del 2.010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2009-590 (Caso: Rafael Antonio Urdaneta) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez.

De tal manera que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios constituye un requisito para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos, ello para los juicios en qué se pretenda la división intestada de bienes de un acervo hereditario, no así para el caso sub iudice en el que se pretende la nulidad de un contrato de compraventa realizada por el padre a una de sus co-herederas. Así se establece.-

Posteriormente la jueza de la causa, al momento de pasar a dictar el extenso del fallo declaró la falta de cualidad de los accionantes, aún y cuando al folio 36 al 67 cursaba el Título de Únicos y Universales Herederos, instrumento este fundamental a los fines de la demostración tal carácter. Por otro lado, advierte este Juzgado de alzada de una revisión minuciosa del fallo apelado, que el juzgado a quo, erro al haber declarado la falta de cualidad de los accionantes ya que la consecuencia inmediata de tal declaratoria era la Inadmisibilidad de la demanda de nulidad de contrato de compra venta, no siendo así, ya que erróneamente procedió a pronunciarse sobre el fondo del asunto declarando sin lugar la acción, por lo que forzosamente se debe declarar con lugar la denuncia de los accionantes relativa a la infracción del Ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que con tal declaratoria se viola el debido proceso, lo que la hace NULA la decisión proferida en fecha 10 de Marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Este Juzgado considera que a los recurrentes los asiste la razón pues se observa con meridiana claridad que el a quo no decidió conforme a derecho, en virtud de que cursaba en actas titulo de únicos y universales herederos de los ciudadanos Luis Beltrán Natera, José Eduardo Natera Barrios, Jorge Luis Natera Barrios, Alfredo Rafael Natera Barrios, Luis Beltrán Natera Barrios, Carolina Beatriz Natera Barrios y Juan Cristóbal Natera Barrios, identificados ut supra, en fecha 23 de mayo de 2.023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el Exp. 0637-22 (nomenclatura interna de ese juzgado), en razón de ser hijos de la causante y el co- demandado (vendedor), no constituye un hecho controvertido en este juicio, por el contrario las partes se reconocieron mutuamente como sujetos activos y pasivos de la relación jurídica procesal. Así se decide.-

Por lo tanto, tal condición de hijos de la de cujus es un asunto que quedó fuera del debate probatorio, no así el vicio de consentimiento alegado, sobre el cual el juzgado aquo omitió a todas luces pronunciarse, por otro lado no lograron los demandados demostrar durante todo el iter procesal la existencia de los demás bienes adquiridos por la causante y el co-demandado vendedor, donde se pudiera evidenciar una justa distribución entre los comuneros, siendo estos fundos señalados y determinados en el contrato de compra venta como un bien pro indiviso, en el que el vendedor co- demandado no es único propietario, y obvio el consentimiento de los demás comuneros hoy apelantes, circunstancia esta que de igual manera no fue valorada por el aquo vulnerando de manera ominosa el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, lo que hace NULO el contrato de Compra venta objeto de la presente litis. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario declara CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos Luis Beltrán Natera, José Eduardo Natera Barrios, Jorge Luis Natera Barrios, Alfredo Rafael Natera Barrios, Luis Beltrán Natera Barrios, Carolina Beatriz Natera Barrios y Juan Cristóbal Natera Barrios, identificados ut supra y ANULA en todos y cada una de sus partes y mandamientos el fallo de fecha 10 de Marzo de este mismo año, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.


IV
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece.-

SEGUNDO: se declara CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos Alfredo Rafael Natera Barrios, Luis Beltrán Natera Barrios, Juan Cristóbal Natera Barrios y Jorge Luis Natera Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.922.425, 9.895.075, 10.309.556 y 11.335.016, respectivamente, representados por el abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.168, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de Marzo del 2.023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

TERCERO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes y mandamientos la sentencia definitiva de fecha 10 de Marzo de este mismo año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

CUARTO: Se declara NULO el contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Luis Beltrán Natera y Carolina Beatriz Natera Barrios, identificados at initio, sobre el Fundo Agropecuario ubicado en el sitio conocido como Capacho, Jurisdicción el Municipio Cedeño del Estado Monagas, constante de Doscientas treinta y tres Hectáreas (233 Has), asimismo, un segundo predio rural ubicado en el sitio conocido como Capacho, Jurisdicción el Municipio Cedeño del Estado Monagas, constante de Doscientas Hectáreas (200 Has), el cual fue protocolizado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo I., Segundo Trimestre por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 23 de Junio de 2.021, y en consecuencia su asiento registral. Así se decide.-

QUINTO: Se ordena remitir la presente decisión al Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas a fin de que estampe la respectiva nota marginal al pie del contrato de compra venta señalada en el particular anterior.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese Oficio, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.023.-
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se deja expresa constancia que se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/., dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO



Exp. Nº 0632-2.023
RTN/LDE/Jr.-