Maturín, 31 de Mayo del 2.023
213º Independencia y 164º Federación

Mediante oficio n° TSJ/SCS/OFIC/0433-2023 fechado del 31 de marzo del presente año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a este tribunal el presente asunto, ello virtud de la decisión n° 0151 tomada por la referida Sala de fecha 21 de marzo de este año, que declaró a este Juzgado de Alzada como el competente para conocer, sustanciar y decidir la Acción de Amparo Constitucional por intereses colectivos o difusos incoado por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 29.915, actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ello conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho lo cual, este Juzgado de alzada pasa a pronunciarse respecto de su competencia en el asunto planteado bajo la ponencia de quién con tal carácter suscribe el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

Se observa que el accionante interpone acción de amparo constitucional en fecha 27 de Septiembre de 2.019 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, "debido a que actualmente no hay juez superior agrario constituido en el Estado Monagas y los costos para ir a interponer a la ciudad de Caracas son muy caros en estos momentos" añadiéndose que, "aun y cuando este tribunal superior no es competente por la materia, debería dictar y proveer las medidas cautelares y de protección respectivas y/o solicitados en el libelo, antes de enviar el expediente a la ciudad de caracas, pues la situación jurídica constitucional infringida podría agravarse e inclusive hacerse irreversible patrimonialmente, recordándole que existe urgencia por la importancia y gravedad del asunto planteado denunciado, por estar involucrados bienes, acciones e intereses que se presumen pertenecen al Estado Venezolano y/o al Municipio Maturín" (cursivas añadidas).-

Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 1° de Octubre de 2.019 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo y declinó su competencia mediante oficio N° 90-2019 de esa misma fecha a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la cual se declaró a su vez incompetente para conocer del presente asunto. En ese sentido, planteado el conflicto negativo de competencia, se procedió a remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de conformidad con la sentencia N° 0115 de fecha 16 de Diciembre de 2.020, sobre el Exp. 19-0298, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

Y a tal efecto, la referida Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, por sentencia N° 0151 de fecha 31 de marzo de 2.023, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, resolvió dicho conflicto competencial declarando este Juzgado como el competente para conocer, sustanciar y decidir la Acción de Amparo Constitucional como tribunal de primera instancia en sede constitucional.

Ante las circunstancias precedentemente expuestas y constatadas, esta alzada estima que la declaratoria de competencia planteada por el Sala Constitucional, responde al ordenamiento jurídico vigente, pues, considerando que la pretensión principal es un juicio por prescripción adquisitiva agraria sobre un lote de terreno denominado “Comunidad Marturet”, ubicado en la Avenida principal de Tipuro, Sector Tipuro de la Ciudad de Maturín de este Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Noventa Mil Cuatro Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (90.004,18 Mts2) el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: una línea recta paralela a la Avenida Principal de Tipuro; Sur: en línea recta linda con terrenos que fueron de Parceladora y Constructora Tipuro C.A. y hoy es la Urbanización Agua Marina; Este: en línea recta linda con manga de coleo y terrenos de Parceladora y Constructora Tipuro C.A; y Oeste: en línea recta linda con terrenos Parceladora y Constructora Tipuro C.A. hoy Centro Comercial en construcción, la competencia para conocer dicho asunto la tienen atribuida expresamente los tribunales agrarios. Así se decide.-

Para el caso de marras, la jurisdicción agraria prevalece sobre la materia de protección por esta garantía de los derechos colectivos y difusos de seguridad y soberanía agroalimentaria. Así se decide.-

Ahora bien, considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De lo anterior se entiende que para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Así se decide.-

Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas que:

“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).-

De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento por los tribunales de la jurisdicción agraria de todas aquellas acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca). Así se decide.-

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria. Así se decide.-

De modo que sobre la base de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados con precedencia y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que este juzgado ampare derechos y garantías constitucionales difusos o sobre el colectivo presuntamente violentados por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2.019 dictada por este, es razón por el cual que este Juzgado de alzada ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

OBITER DICTUM

De la revisión exhaustiva del presente expediente se que evidencia error de foliatura sobre las actas procesales, que constituyen el primer folio del presente expediente contentivo al oficio n° 36 de fecha 09 de febrero de 2.021 emanado de la Sala de Casación Social donde dicha sala remite las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la presente actuación. En consecuencia SE ORDENA a la secretaría de este juzgado hacer el respectivo salvado. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Esta alzada ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción amparo constitucional sobre derechos colectivos y incoado por el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 29.915, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2.019, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

SEGUNDO: SE ORDENA el salvado de las tachadura, enmendaduras, doble foliatura y palabras testadas en el presente expediente por secretaría de este juzgado de conformidad con lo establecido por el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2.023.
La Jueza,

MSc. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ
La Secretaria

Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0639-2023
RTN / LDE / Jr.-