REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
212º y 164º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: LUISA MARIA MORALES SISO y JHAKSON JOSE GOMEZ IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.539.935 y 16.712.258, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: KARELYS CHACON SALAVE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.328.
MOTIVO: DIVORCIO ART. 08.
Expediente Nº 17.724

UNICO

Se recibió por distribución en fecha 11 de mayo de 2023, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos LUISA MARIA MORALES SISO y JHAKSON JOSE GOMEZ IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.539.935 y 16.712.258, respectivamente y de este domicilio, fundamentada en Sentencia Nº 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, describen la referida solicitud narrando que en fecha 7 de julio de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según acta de matrimonio la cual anexan distinguida con la letra “A”; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, aducen además que durante el tiempo que duro la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar los cuales describen y de mutuo y común acuerdo parten en su escrito de solicitud, una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle H, casa H-11, Urbanización Bello Campo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, continua la parte alegando que los primeros días de unión matrimonial transcurrieron de forma armónica, pero surgieron diferencias que se tornaron irreconciliables por lo que decidieron separarse definitivamente a mediados del mes de marzo de 2022, razón por la cual acuden ante esta instancia a interponer formalmente demanda de divorcio y por ende la disolución del vinculo matrimonial que los mantiene unidos, este Tribunal le da entrada, procede a formar expediente, enumerarse y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho
En este sentido este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” En consonancia con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, y en acatamiento al contenido de la sentencia 1710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2015 en la que dejo sentado el siguiente criterio vinculante “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal” y por cuanto en esta Circunscripción Judicial no existen Jueces de Paz Comunal, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud, observa lo dispuesto articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal el cual establece ” Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges y que no hayan procreado hijos o que los hijos procreados durante la unión conyugal sean mayores de edad, y por estar los conyugues domiciliados en el ámbito territorial de competencia de este Tribunal, no le queda más a esta sentenciadora que declarar procedente la petición formulada. Y así se decide.-
En otro orden de ideas visto el acuerdo celebrado por las partes en el escrito de demanda con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2001 (caso: ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, contra MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA) trajo a colación sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) en la que dejo sentado el siguiente criterio vinculante “...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’ Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...” de la norma antes transcrita se desprende que todo acuerdo de liquidación de la comunidad conyugal pactado previo a la declaración de disolución del vinculo matrimonial es nulo y como tal no tiene efectos posteriores a la sentencia definitiva de divorcio, ahora bien en el caso que nos ocupa se evidencia que la parte pretende la homologación de un acuerdo realizado en la solicitud de divorcio, y es por lo que no le queda más a este Tribunal que declarar IMPROCEDENTE la solicitud de liquidación de la comunidad conyugal, y Así se decide.
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos LUISA MARIA MORALES SISO y JHAKSON JOSE GOMEZ IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.539.935 y 16.712.258, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil, celebrado en fecha 7 de julio de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según acta de de Matrimonio Nro. 355 y SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Liquidación y Partición voluntaria de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, con ocasión a la solicitud de Divorcio. Y Así se decide.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 15 días del mes de mayo del año 2023.- Años 212° de la independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ
EL SECRETARUI ACCIDENTAL

JOSE MARTINEZ QUIJADA

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JOSE MARTINEZ QUIJADA

MRM/JMQ/Nohemy M.
Exp. Nº 17.724