REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (15) DE MAYO DE 2023.

213º y 164º


EXPEDIENTE Nº 5.426-2023

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE VALDEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.399.124, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: SANDRA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.511.506 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.542, de este domicilio.

DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA ORTIZ DE VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.281.720.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO


SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha 22 de Abril del presente año, por distribución proveniente de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay Y Santa Barbará De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE VALDEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.399.124 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SANDRA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.511.506 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.542 con domicilio procesal en transversal de la Avenida Luis Del Valle García, diagonal al Banco Exterior, al lado de Seguros Provisora, Primer Piso, Oficina C3, de esta ciudad de Maturin, estado Monagas, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…En fecha veintiocho (28) de Diciembre del Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), contraje matrimonio civil con la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTIZ NUÑEZ, venezolana, mayor de



edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.281.702, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, de lo cual consigno Acta de Matrimonio en Original signada con la letra “A”. De esta unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos de nombre: ANTONIO ALEXANDER VALDEZ ORTIZ, ARLENIS ALEJANDRA VALDEZ ORTIZ, ASTRID CAROLINA VALDEZ ORTIZ Y AURIMAR ALEJANDRA VALDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.902.666, V-16.940.798, V-18.825.984 Y V-20.311.929. Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en los Godos I, Vereda 60, Casa Nro. 11, Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturin del Estado Monagas. “Es el caso ciudadana Jueza, después de varios meses de unión, tiempo durante el cual mantuvimos una convivencia en armonía, luego comenzamos a tener una serie de desavenencias, donde la vida en pareja era imposible, habiéndose tornado la fractura de nuestra unión (….) desde el 15 de Junio de 2021, nos separamos de hecho, desde esa fecha hasta la actualidad, no hemos tenido la intención de reconciliarnos, manteniéndonos separados de hecho por más de 1 año y 8 meses”… “He decidido solicitar ante este Tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Civil y concatenada con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge los criterios jurisprudenciales, establecido mediante sentencia Nro. 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”… “Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes alguno que liquidar…”


En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE VALDEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.399.124 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SANDRA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.511.506 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.542, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTIZ DE VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.281.720 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 08 al 10).

En fecha Doce (12) de Abril del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE VALDEZ MARCANO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SANDRA BLANCO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.542 donde solicito que en virtud de se ha designado nuevo juez, este se aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 11).

En fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2023, se dicto auto donde este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa en vista de que en fecha 04 de Abril de 2.023, fui designado como Juez Suplente de este Juzgado, tal como consta en acta 2023-006, emanado de la Rectoría del esta Monagas. Todo ello en aras del resguardo y fiel garante de la Tutela Judicial efectiva y en estrecho apego a los principios establecidos en los artículos 2, 7,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin que sea allanado el Juez en la presente causa. Asimismo se expreso que, se reanuda la presente causa en el estado que se encontraba, concediendo este Tribunal el lapso de tres (03) días de conformidad con el articulo in comento a los fines de que sea allanado el Juez en la presente causa (Folio 12)


En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2023, este digno tribunal dicto auto manifestando que vencido como se encuentra el lapso concedido a las partes a fin que sea allanado el Juez en la presente causa, sin que se haya presentado persona alguna ni por si, ni a través de Apoderado Judicial, en consecuencia, se reanuda la presente causa en el estado que se encuentra, todo ello en aras del resguardo y fiel garante de la Tutela Judicial efectiva y en estrecho apego a los principios establecidos en los artículos 2,7,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13)

En fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE VALDEZ MARCANO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SANDRA BLANCO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.542 donde solicitó que se practique la citación personal de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTIZ DE VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.281.720, mediante video llamada a través de la red social WhatsApp, al número telefónico +54 911 6214 879 y al correo electrónico carmenjosefina2309@gmail.com debido que la ciudadana demandada actualmente se encuentra domiciliada en Gran Buenos Aires, Norte Ciudad Vicente Lopez, Florida Oeste, Calle Hipoloto 3164, departamento 4, Republica de Argentina. (Folio 14)

Posteriormente, el día Dos (02) de Mayo del año 2023, se dictó auto fijando oportunidad para materializar la citación vía telemática a la parte demandada, ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTIZ DE VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.281.720. (Folio 15)

En fecha Nueve (09) de Mayo del año 2023, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía whatsApp al número +54 911 6214 879 correspondiente a la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTIZ DE VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.281.720 quien al responder afirmó ser ella, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citada, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio(Folios 16 y 17).

Finalmente, en fecha Doce (12) de Mayo del año 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 11/05/2023 a las 3:30 horas de la tarde. (Folios 18 y 19).







MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la




incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano ANTONIO JOSE VALDEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.399.124 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SANDRA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.511.506 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.542, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTIZ DE VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.281.720, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (04) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 184, de los ciudadanos ANTONIO JOSE VALDEZ MARCANO y CARMEN JOSEFINA ORTIZ DE VALDEZ titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.399.124 y V- 9.281.720 respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En este orden ideas, se observa que los ciudadanos ANTONIO JOSE VALDEZ MARCANO y CARMEN JOSEFINA ORTIZ DE VALDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.399.124 y V- 9.281.720 respectivamente, en solicitud fijaron como ultimo domicilio conyugal en los Godos I, Vereda 60, Casa Nro. 11, Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturin del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-





Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los cuales llevan por nombre ANTONIO ALEXANDER VALDEZ ORTIZ, ARLENIS ALEJANDRA VALDEZ ORTIZ, ASTRID CAROLINA VALDEZ ORTIZ Y AURIMAR ALEJANDRA VALDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.902.666, V-16.940.798, V-18.825.984 Y V-20.311.929, actualmente todos mayores de edad como se evidencia en copia de cedulas de identidad que acompañaron junto al libelo de demanda (Folios 06 y 07) siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadanos ANTONIO JOSE VALDEZ MARCANO y ratificado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTIZ DE VALDEZ en video llamada el día 09 de Mayo del presente año, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE VALDEZ MARCANO y CARMEN JOSEFINA ORTIZ DE VALDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.399.124 y V- 9.281.720 respectivamente, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número (184), de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Piar, estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los



artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE VALDEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.399.124 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SANDRA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.511.506 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.542 contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTIZ DE VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.281.720. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 184, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

RG/CLM/Cdvdv.-
Exp. 5.426-2023