REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 17 DE MAYO DEL 2023.

DEMANDA Nº 00957

DEMANDANTE:: KRISTIAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.081.048.
DEMANDADA:: DANIELA GONZALEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.652.312.
MOTIVO: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO.-

Vista la anterior solicitud de Divorcio (UNILATERAL POR DESAFECTO), y sus recaudos anexos, procedente de la distribución realizada en fecha 15/05/2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada por la Ciudadana: PETRA DEL CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.296.623, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 91.049 actuando como apoderada judicial del ciudadano KRISTIAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.081.048, según consta en poder debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas, contra la ciudadana DANIELA GONZALEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.652.312, signado bajo el Nº 00957, de la nomenclatura interna de este tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal para proveer respecto de la admisión o negación a la misma; esta Juzgadora, luego de examinar las actas procesales, observa, especialmente el poder conferido por la parte actora ciudadano KRISTIAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ a la abogada en ejercicio PETRA DEL CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.296.623 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 91.049, el cual fue autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas en fecha tres (03) de Mayo de 2023, el cual establece: “…Que confiero poder especial, especial y suficiente y bastante cuando sea útil y necesario en derecho a la ciudadana PETRA DEL CARMEN SILVA … para que actua , ejerzan y defienda los derechos que me corresponden en la demanda que intentare, y por DIVORCIO, en contra de mi legitima conyugue DANIELA GONZALEZ GUEVARA… sustentando la misma en la causal. En consecuencia, queda investidas mi mandataria de todos los atributos tanto generales como especiales para que puedan llevar a cabo la gestión profesional que por este instrumento les confió.
Además, les confiero las facultades permisibles, para este tipo causas, contenidas en el texto del Artículo 154 del Código Procedimiento Civil …”. Claramente se evidencia que el referido poder con el que la abogada en ejercicio PETRA DEL CARMEN SILVA, en representación del ciudadano KRISTIAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, demanda en divorcio, a la ciudadana DANIELA GONZALEZ GUEVARA; el cual no fundamenta su acción, observando quien suscribe, que se trata de un poder especial pero no el requerido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció: “En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”. Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en este caso, al no indicarse la causal por la cual se ha intentar el divorcio no indicar contra quien se dirige la acción, no cumple con este requisito y hubo actuaciones fuera de los límites fijados en el documentos poder consignado en autos, y no es función del Juez suponer o saca conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo objetivo que indica textualmente el poder, y es que el poder que fue consignado por el apoderado judicial del demandante no cumple con esta exigencia legal. No obstante a lo anterior, quien suscribe el presente fallo considera conveniente hacer trascripción de el reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial para interponer la acción de divorcio, y en tal sentido, se trae a los autos la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2000, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, páginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente: “...Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada ..., consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano..., no le confiere representación especial para el juicio de divorcio... y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta Jurisdicente mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que le poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por in extraño, son que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 228-82). Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes. En consecuencia, la abogada ... no podía representar al ciudadano ... en el acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 22 de junio de 1999, por lo cual debe considerarse que el demandante no compareció a dicho acto, causándose la extinción del proceso; y así se declara...” Exp. N° 8097. Jueza Dra. María Cristina Parra de Rojas....”
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por el ciudadano KRISTIAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, a la abogada en ejercicio PETRA DEL CARMEN SILVA, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre él y la ciudadana DANIELA GONZALEZ GUEVARA, por ser un poder especial de representación, en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para demandar por divorcio; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que, vista que la violación del orden público aquí detectado da lugar a la revocatoria del auto de admisión de fecha 23-02-2007, sin que a tal solución se oponga la prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales legitiman al juez que dicta una sentencia definitiva o interlocutoria contraria a la Constitución para que revoque su propia decisión, ya que, los errores cometidos por parte del Tribunal no le son imputables a las partes. Al respecto es bueno señalar la posición del Tribunal supremo de Justicia en sala constitucional Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003:

“... En primer término, visto que la sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaro la terminación de la causa por abandono del tramite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La prevención constitucional contenida en el articulo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los Jueces o Juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurara la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas Constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra. Pero es más el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una finalidad esencial para su validez…
“Articulo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra los principios del orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Articulo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a las partes; contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idónea y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se impone para permitirla al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agregada a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse al anterior razonamiento, del estudio planteado de la presente situación se observa, que si bien la sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgo, sobre el merito era definitivo, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de tramite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adopto prescindiendo de un elemento esencial que haría procedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero del 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agrego a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, en esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuso en un caso de igual similitud (vid.s. S.C. 11/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de Mayo de 2003, mediante el cual se declaro terminado el presente procedimiento. Así se decide...”

Así las cosas tenemos ejercida la acción con el poder insuficiente en cuestión, el mandatario se excedió de los limites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1687, y 1689 del Código Civil, tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio son de orden público y en su mantenimiento, y protección de la familia tienen rango constitucional en sus disposiciones contenidas en los artículos 75, y 77, de la Carta Magna, por lo que en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Consecuente con lo antes dicho, al ser insuficiente el mandato conferido por el ciudadano KRISTIAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, a la abogada en ejercicio PETRA DEL CARMEN SILVA y ejercido el mismo violándose las normas de orden público que rigen en materia familia y específicamente del matrimonio, es por lo que aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la demanda interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, y así se declara la presente demanda de Divorcio (UNILATERAL POR DESAFECTO).. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por ser contraria al orden público
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza

MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
La Secretaria
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO




En esta misma fecha, siendo las 02:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO


Exp. JUZ-5-MUN-N°00957
MM/Anilkapm**.-