REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 30 de Mayo de 2023.

213° y 164°
EXPEDIENTE. 00841

DEMANDANTE: Ciudadana LUISA BELTRANA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.975.665 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 288.427 y de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO JAVIER APARICIO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.439.113 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO.

Se inicio el presente procedimiento de DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO, interpuesta por la Ciudadana LUISA BELTRANA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.975.665 y de este domicilio. Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 288.427 y de este domicilio. En contra del Ciudadano FRANCISCO JAVIER APARICIO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.439.113 y de este domicilio. El cual fue sustanciado en el expediente signado con el N° 00841, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda, esta Juzgadora advierte lo siguiente:
El día 04/05/2022 se recibió por Distribución la presente Demanda proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El día 09/05/2022 el Tribunal insto a la parte demandante a que mediante diligencia aclarara su petitorio, mediante que causal o procedimiento de diovrcio solicita, en fecha 13/05/2022, se recibió diligencia de la parte actora subsanando lo solicitado por ante este Juzgado.
En fecha 17/05/2022 se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a ninguna disposición expresa de la Ley y libraron las respectivas boletas de Citación (Folio 08) a la parte demandada y Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico (Folio 09).
Desde el día 17/05/2022, la parte demandante no impulsó procesalmente la presente demanda; y por cuanto ya ha pasado más del lapso establecido en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la perención de instancia.
ÚNICO
A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso bajo subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, correspondiente a las partes, ya que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Destacado del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la ley. Pudiendo inferirse, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso, pues, de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, puede estar determinada por tres condiciones esenciales: Objetiva, Subjetiva y Condición Temporal, las cuales se traducen en la falta de realización de actos procesales de las partes; en la actividad omisiva de las partes; y la prolongación de la inactividad de las partes por el termino establecido por el Legislador en la norma, respectivamente, que revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes configuran la falta de interés procesal o una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de obsequiar la Tutela Jurídica efectiva sobre la demanda, después de ese periodo de inactividad prolongada.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que desde el 17 de Mayo del 2022, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir que el periodo de inactividad de la solicitante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por esta sentenciadora, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones más importantes que las que se persiguen con las misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del proceso, constituye una carga procesal para la parte accionante, quien es la que tiene el deber de impulsar. En consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Finalmente, quien juzga considera importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes.
En tal sentido, quien decide; declara consumada la perención de la instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en virtud de que ya ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
De conformidad a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones doctrinarias y legales citadas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO, interpuesta por la Ciudadana LUISA BELTRANA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.975.665 y de este domicilio. Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 288.427 y de este domicilio. En contra del Ciudadano FRANCISCO JAVIER APARICIO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.439.113 y de este domicilio. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda.
En aquiescencia con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Treinta días del mes de Mayo del año 2023, Años 213º de la independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA

MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA


LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO


Exp.00841
MM/AR