República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Punta de Mata, 18 de Mayo de 2.023.

213° y 164°


Expediente. N° 0364-22

• SOLICITANTES: HUMBERTO ANTONIO MEZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.893.781, de este domicilio, con número de teléfono: 0416-9192994, correo electrónico: mesahumberto0708@gmail.com; y la ciudadana: SILVIA RAMONA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.339.628, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.942.406, inscrita en el INPREABOGADO , bajo el Nro. 200.213.
• MOTIVO: DIVORCIO 185 (A) del Código Civil Venezolano.


Fue recibida mediante distribución por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, en fecha 28 de Octubre del año Dos Mil Veintidós (28-10-2022), el Divorcio 185 (A) del Código Civil Venezolano. Presentado por los Ciudadanos: HUMBERTO ANTONIO MEZA SALAZAR y SILVIA RAMONA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.893.781 y V-14.339.628, respectivamente, con último domicilio conyugal en la Calle Andrés Bello, Casa N° 01, del Sector Centro, Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asistidos por la Abogada en ejercicio, MARIELA DEL CARMEN ITRIAGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.942.406, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 200.213. Dicha solicitud fue admitida el día treinta y uno de Octubre del año Dos Mil veintidós (31-10-2022), asentado en el libro de solicitudes bajo el número 0364-22; en cuanto se evidencia que desde esa fecha hasta el día de hoy Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), ha transcurrido en este Tribunal Seis (6) meses y Dieciocho (18) días, sin que las partes interesadas hayan dado el impulso procesal correspondiente al presente tramite ni los emolumentos necesario para su procedimiento pertinente; es por lo que este Juzgador pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, esta extinción deriva de
la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el termino previsto en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

El Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil eiusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.-
Por tanto, estima este Tribunal que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en la presente solicitud y consumada de pleno derecho la Perención, en consecuencia se extingue la instancia de la causa, el lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos. Y así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Víctor Coronado

La Secretaria,

Abg. Farina Cabeza Urbina

En esta misma fecha siendo las 09:50 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


VC/sd.
Solicitud Nº 0364-22.