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 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
 DE MEDIDAS  DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
 
 PARTES: ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ BRITO y ZONY ALEXANDRA VELASQUEZ ESPIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 6.944.696  y  V- 13.590.296,  el primero con domicilio en la población del Municipio Caripe, Estado Monagas y la segunda en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
 ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO JOSÉ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.400.852;  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº  162.736 y de este  domicilio.
 
 MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 ASUNTO: SENTENCIA
 
 EXPEDIENTE N° 1433-23
 
 NARRATIVA
 En  fecha  diecisiete  (17)  de abril del  año 2023, fue  presentada  ante  éste Tribunal  solicitud  de  Divorcio 185-A  por los ciudadanos  ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ BRITO y ZONY ALEXANDRA VELASQUEZ ESPIN,  debidamente  asistidos por el abogado HUMBERTO JOSE ALCALA, todos  plenamente identificados  ut   supra,  mediante  el  cual  exponen  sus  alegatos  que este Tribunal resume  de  la  siguiente  manera:  Que contrajeron  matrimonio civil por ante La Unidad  del  Registro  Civil de la Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha  31  de  diciembre  de 1997,   según  consta de   copia  certificada  del  Acta  de Matrimonio que acompañan  a su solicitud. Que en su unión matrimonial  procrearon un  (01) hijo que llevan  por nombre:  JOHAN SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ,  venezolano,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  N° V.- 27.783.104. Que su vida conyugal fue interrumpida  el día  siete  (07) de marzo  del año 2010, es decir,  más de trece  (13) años, razón por la cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial,  fundamentándola en el artículo  185-A del Código Civil. Que durante su matrimonio  no se adquirieron bienes gananciales  y que su último domicilio conyugal fue  en la calle principal El Guácharo, casa s/n, punto de referencia  cerca del ambulatorio, Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas.
 En fecha 20 de abril de 2023 se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 10); quien fue  notificada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 28 de  abril   de 2023, constando en el expediente  en fecha 02 de mayo de 2023,  emitiendo opinión favorable en esa misma fecha, constando en el expediente en fecha 02  de  mayo de 2023 (f. 12 al 15). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
 MOTIVA
 Luego  de  estudiadas  las  actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Unidad  del  Registro Civil de la Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 31 de diciembre de 1997,  anexando  copia certificada del Acta de Matrimonio  a su solicitud para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el día siete (07) de marzo del año 2010;  transcurriendo  más  de  cinco (05)  años;  desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada está ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2)  Que el último domicilio conyugal de  los  solicitantes fue  en  la  calle  principal El Guácharo, casa s/n, punto de referencia  cerca del ambulatorio, Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas; por  lo  que  es  competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la  Resolución del Tribunal  Supremo  de  Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial  de la  República  Bolivariana  de Venezuela bajo el  N° 39.152  de fecha 02 de Abril de 2009. 3)  Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JOHAN SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ,  mayor de edad, según el acta de nacimiento y copia de  cédula de identidad consignada; por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificado como fue de la solicitud formulada El Fiscal Auxiliar Vigésima Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente, emitiendo opinión favorable, considerando que la solicitud está ajustada a derecho; por lo tanto debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
 
 DECISIÓN
 Por  las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009;  este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad  de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ BRITO y ZONY ALEXANDRA VELASQUEZ ESPIN,  debidamente  asistidos por el abogado HUMBERTO JOSE ALCALA, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual  se celebró por ante La Unidad  del  Registro  Civil de la Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha  31  de  diciembre  de 1997. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión  al  Registrador Civil del Municipio Caripe estado Monagas y al Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes que liquidar en  la comunidad conyugal.
 
 Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia  www.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo   247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del  Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciocho  (18) días  del mes de mayo  del año dos mil veintitrés  (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
 El  JUEZ TEMPORAL.
 
 Abg. Irail Rodríguez.
 
 El SECRETARIO TEMPORAL
 
 Abg. José B. Acuña.
 En esta misma fecha  siendo las 10:00 am, se publicó la anterior sentencia. Conste.
 El SECRETARIO TEMPORAL
 
 Abg. José B. Acuña.
 
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