REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de Mayo de 2023.
213° y 164°

ASUNTO: NP11-L-2022-000102
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RICARDO SEIJAS RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 24.226.342 y V-8.372.228, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: AXEL TRUJILLO y DARIANNY MARCANO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.738 y 261.059 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADO JUDICIAL: ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACON SALAVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 96.021 y 101.328.93.963, respectivamente
MOTIVO ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el Abogado AXEL TRUJILLO CARMONA, ya identificado actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO SEIJAS RUIZ, igualmente identificado y presenta demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 20).

Señala la parte accionante en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que en fecha 14/11/2009, fue contratado por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S,A., para prestar servicios como Operador de Montacarga, percibiendo como último salario la cantidad de Bs. 14.969, 86; que dicha contratación fue por tiempo indeterminado e ininterrumpido, estando amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021.

.- Que en fecha 07/05/2019 siendo las 02:00 p.m., encontrándose en el taladro GW-106 ubicado en Punta de Mata en cumplimiento de sus labores, recibió una llamada de forma verbal de su supervisor de 24 horas, donde le solicita que baje del equipo de montacarga para replanificar las labores y en ese instante sufre un fuerte dolor lumbar que le impidió caminar, que es llevado por la ambulancia que pernocta en el taladro a la clínica de Punta de Mata para su diagnostico. Que una vez estabilizado, lo remiten al centro clínico CECOT ORIENTE, siendo diagnosticado con Discopatia degenerativa multinivel protusion discal L1-L2 y L2-L3, hernia discal L3-L4, con extrusión derecha y L4-L5 que condicionan compresión de raíces nerviosas correspondiente, cambios modic I L3-L4. Que la especialista en neurocirugía señalo que el paciente requería intervención quirúrgica emitiendo reposos médicos. Que desde la fecha del diagnostico y aun en los actuales momentos no concluyo con la cirugía esperada y el 16/02/ 2020, la empresa decide terminar la relación laboral, dejando al olvido la responsabilidad con respecto a la enfermedad.
.- Que el INPSASEL emitió un informe pericial determinando que el trabajador tiene un grado de discapacidad parcial permanente de 54%, certificación contenida en el expediente MON 31-IE-19-254, HMO # 2019-0963, CMO-MON 0716-2019.
.- Que procede a demandar formalmente a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por los conceptos que se mencionan a continuación: Indemnización objetiva, indemnización subjetiva por incapacidad parcial y permanente, daño moral, lucro cesante para un Total demandado: Bs. 523. 897, 30, equivalente a UT 26.194,86, a PTK 1.531, 59 y a $87.754, 99.

Recibida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28/09/2022, ordenó la admisión de la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 22/11/2022 (f. 32), dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; luego de varias prolongaciones, en fecha 22/03/2023, mediante acta de la ultima prolongación de audiencia (f. 38), no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 28/03/2023, constante de trece (13) folios útiles. (f. 357-369), y posterior se remitió el expediente a los juzgados de juicios que corresponda conocer según distribución sistemática. Correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, tal como consta de auto de fecha 31/03/2023 (f. 373). Consta que en la misma fecha 31/03/2023, la Jueza Titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse, por los motivos expresados en la diligencia cursante al folio trescientos setenta y cuatro (f. 374); abriéndose el cuaderno separado N° NH12-X-2023-000013 para tramitar la misma; y en fecha 10/04/2023 es declarada con lugar la inhibición propuesta, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha13/04/2023, es recibido el expediente NP11-L-2022-00102 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo; es por ello, que en fecha 21/04/2023 se dicta auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas, y fija la oportunidad para celebrar la audiencia oral y publica de juicio, para el día 22/05/2023, a las 02:00 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha lunes 22/05/2023, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, Abogada KARELYS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.328. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, intentado por el ciudadano: RICARDO JOSE SEIJAS, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. La sentencia será publicada en el lapso legal correspondiente. En tal sentido, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido. (…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. …omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico. En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…” De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

Igualmente la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por el demandante ciudadano RICARDO JOSE SEIJAS RUIZ por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO intentado por el ciudadano RICARDO JOSE SEIJAS RUIZ, ya identificado, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. igualmente identificada.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.