REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 47.760/MG
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., cuya denominación social actual fue establecida en acta de asamblea celebrada en fecha 25 de mayo de 2015 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 27 de julio de 2015, bajo el N° 25, Tomo 44-ARM1, originariamente denominada como TURBOCARE, C.A., según consta en acta constitutiva registrada en fecha 16 de octubre de 1973, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 114-A, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales a tenor del acta de asamblea celebrada el día 28 de junio de 2008, la cual fue inscrita en fecha 1 de octubre de 2008, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 67, Tomo 50-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio OMAR FERNÁNDEZ TORRES, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ y KARLA FERNÁNDEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.545, 10.327 y 171.939, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., inscrita en fecha 28 de diciembre del 2000 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 22, Tomo 3-A RM 4TO, en la persona de su directora la ciudadana ELYSSES MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.213.874, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.874.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
FECHA DE ADMISIÓN: 4 de febrero del 2011

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda que, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, fue incoada por la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A, C.A., en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., ut supra identificadas, este Juzgado, admitió la misma en cuanto a lugar en derecho, por medio de auto de fecha 04 de febrero de 2011.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora impulsó los trámites consiguientes a hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, resultando infructuosa la misma, lo anterior según consta por exposición del alguacil de fecha 25 de febrero de 2011.
Visto lo anterior, la parte actora impulsó la citación mediante carteles, los cuales posterior a su libramiento y consignación de ejemplares publicados, fueron agregados a las actas en fecha 10 de mayo de 2011.
Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2011 la secretaria de este Juzgado dejó constancia en actas de haber fijado cartel de citación en la morada del inmueble señalado por la parte actora, dándose así por cumplidas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la incomparecencia del demandado, en fecha 14 de junio de 2011 este Juzgado designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado con el número 126.874, quien posterior a su notificación aceptó y presentó juramento de ley en fecha 28 de junio de 2011.
Visto lo anterior, la representación judicial de la parte demandante impulsó la citación personal del defensor designado, llevándose a efecto la misma en fecha 18 de octubre de 2011.
Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2011 el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de fondo.
Consecuentemente, en fecha 19 de enero de 2012 este Juzgado agregó los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes y se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas por medio de auto de fecha 27 de enero de 2012, ordenando oficiar y comisionar a los entes respectivos a los fines de llevar a efecto la evacuación de las pruebas.
Finalizado el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de agosto de 2012 solicitó a este Tribunal fijar la causa para informes.
Visto lo anterior, este Juzgado por medio de auto de fecha 15 de octubre de 2012, fijó la presentación de los informes para el decimoquinto (15) día de despacho siguiente, contado a partir de la notificación de las partes.
Por medio de diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la fijación del lapso para presentar informes y solicitó la correspondiente notificación del defensor ad litem de la parte demandada, la cual fue efectuada en fecha 05 de junio de 2014, según consta en exposición del alguacil.
Seguidamente, por medio de escrito de fecha 02 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó informes.
Previa petición de la parte actora, la jueza de este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora por medio de diligencia de fecha 22 de febrero de 2016 se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación al defensor ad litem de la parte demandada, misma que fue efectuada en fecha 19 de septiembre de 2016, según consta en exposición del Alguacil de este Tribunal.
Ahora bien, precluidas todas las etapas procesales en el presente juicio, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido previo análisis de los argumentos vertidos por las partes y las pruebas promovidas.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el apoderado de la parte actora ut supra identificados, que la relación contractual entre su representada y la demandada inició en fecha 22 de junio de 2009, por medio de un contrato verbal, en el cual las partes establecieron que la demandante le suministraría a la demandada quien obraba en el carácter de contratista de CADAFE, el servicio de mantenimiento general de las partes, piezas y repuestos de dos turbocompresores turbinas de gas, propiedad de dicha empresa; manifestó que la parte demandada transportaría a los talleres de su representada los referidos turbocompresores, para que este efectuara el correspondiente servicio.
Aduce que de acuerdo con lo pactado verbalmente, la modalidad de pago seria efectuada de la siguiente manera: el cincuenta porciento (50%) con la entrega de la respectiva orden de compra, para que una vez concluido el servicio, se formaran y se le entregaran a ellas las correspondiente facturas bajo la modalidad de un plazo de treinta (30) días para el pago del otro cincuenta por ciento (50%).
En ese mismo sentido, manifiesta que en virtud del contrato verbal existente entre las partes, su representada remitió a la demandada en fechas 22 de junio, 02 de julio y 22 de julio del 2009, una serie de ofertas de servicios referentes a la reparación y mantenimiento de los referidos turbocompresores; ante ello, la empresa demandada remitió mediante fax las primeras tres órdenes de compras signadas con el N° 001, suscritas por el Ing. Alfredo José Rosales Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.443.987, quien actuaba en su carácter de gerente general de la demandada; aduce que dichas órdenes fueron efectuadas a favor del Ing. Alexander Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.177.289 en su carácter de gerente de mercadeo de la demandante, con el objetivo de que dicha empresa le prestara sus servicios.
Continúa refiriendo, que su representada una vez ejecutado el servicio de mantenimiento solicitado, otorgó a la demandada una factura contentiva de la totalidad del monto a pagar, la cual estaba signada con el N° 444F7159001579, emitida en fecha 16 de noviembre de 2009 y recibida en fecha 19 de noviembre de 2009, por el monto global de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 536.755,52), de los cuales, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 476.246,00) correspondía al monto del servicio prestado, y la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.509,52) correspondía a la alícuota del 12% de IVA, del monto total arrojado por dicha factura.
Infiere que ante ello la demandada realizó dos abonos, el primero por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 166.613,50); y el segundo, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), quedando entonces, una deuda de CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 180.142,02).
En ese mismo orden de ideas, manifestó que la demandada remitió vía fax otras dos órdenes de compra más, identificadas con los Nros. 002 y 003, mediante las cuales solicitó a la demandante el servicio de mantenimiento general del rotor compresor turbina a gas FR5 de la unidad turbogas N° 8, planta Punto Fijo, Táchira, y una vez concluido el servicio, su representada entregó la siguientes facturas: 1. Factura signada con el N° 444F7159001194, emitida en fecha 06 de julio de 2009, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 175.407,12), monto del cual la demandada canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 156.613,50), quedando entonces, una deuda de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS con respecto a dicha factura; 2. Factura signada con el N° 444F7159001667, emitida en fecha 22 de diciembre de 2009 por un monto de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.712,88), monto éste que asegura se adeuda en su totalidad.
Alega que la demandada debía pagar cada una de las facturas adeudadas dentro de los treinta (30) días continuos contados desde la fecha de sus emisiones; sin embargo, refiere que la demandada hasta la fecha solo ha realizado un pago parcial equivalente a QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 513.227,00), existiendo hasta la fecha un saldo deudor de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 290.648,52), monto que la demandada se ha negado a pagar a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales de cobro efectuadas por la demandante.
Finalmente peticiona que se condene al demandado a pagar el monto por capital adeudado, los intereses en mora, las costas procesales, honorarios profesionales y la indexación sobre las facturas vencidas.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad-litem de la parte demandada aseveró que realizó todas las gestiones tendentes a localizar a los representantes legales de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., parte demandada en la presente causa antes identificada, resultando las mismas infructuosas, imposibilitándole obtener del demandado las informaciones a los fines de efectuar su defensa, razón por la cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo de forma genérica todos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.

III
DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Copia simple de documento público contentivo del acta de asamblea celebrada en fecha 28 de junio de 2008, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de octubre del 2008, bajo el N° 67, Tomo 50-A.
• Copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 25 de mayo de 2015, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Estado Zulia en fecha 27 de julio de 2015, bajo el N° 25, Tomo 44-ARM1

Siendo que las anteriores documentales fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose de la primera la denominación social de la empresa, así como el carácter y facultad con la que los ciudadanos OSCAR FALCÓN PAREJO y JORGE MOREIRA SOTO otorgaron el poder judicial a la representación judicial de la empresa; y con respecto a la segunda, se evidencia el cambio de la denominación social de TURBOCARE C.A., a TURBOPRE SERVICES, C.A. Así se determina.-

• Documento privado original de fecha 22 de junio de 2009, contentivo de oferta de servicios de mantenimiento de rotor turbocompresor, turbina a gas FR5, unidad Nº 11 de planta Táchira; y unidad Nº 8 de planta Punto Fijo pertenecientes a CADAFE.
• Documento privado original de fecha 02 de julio de 2009, contentivo de oferta de servicios de rehabilitado de cojinete de pedestal de generador rebabitado de cojinete activo e inactivo, reparación de deflectores de aceite de turbina y generador, inspección con ensayos no destructivos de alabes estacionarios de unidad Nº 11 de planta Táchira, perteneciente a CADAFE MS5001.

Las anteriores documentales están constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de las mismas el monto planteado por la demandante con relación a los servicios requeridos por la demandada. Así se valora.-

• Copia simple de orden de compra signada con el N° 001 emitida por la empresa demandada en fecha 23 de junio de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 313.227,00)
• Copia simple de orden de compra signada con el N° 002, emitida por la empresa demandada en fecha 03 de julio de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 313.227,00).
• Copia simple de orden de compra signada con el N° 003, emitida por la empresa demandada en fecha 07 de octubre 2009, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 166.019,00).
• Copia simple de nota de despacho N° 0000004788 del rotor turbocompresor GE FR5 5001, emitida por la empresa demandante en fecha 29 de octubre de 2009.
• Copia simple de nota de despacho N° 0000004789 de los cojinetes #1 y #2 de rotor turbocompresor GE FR5 5001, emitida por la empresa demandante en fecha 29 de octubre de 2009.
• Copia simple de nota de despacho N° 0000004882 de los cojinetes axiales activos de la Maq. 11 planta Táchira, emitida por la empresa demandante en fecha 10 de marzo 2010.
• Copia simple de nota de despacho N° 0000004883 de los deflectores de cojinetes de la Maq. 11 planta Táchira, emitida por la empresa demandante en fecha 10 de marzo 2010.
• Copia simple de nota de despacho N° 0000004880 de los cojinetes de pedestal GE MS-5001, emitida por la empresa demandante en fecha 23 de marzo de 2010.
• Copia simple de las órdenes de notificaciones de cobro de las facturas emitidas por la empresa demandante.

Al respecto de las documentales que anteceden resulta pertinente para quien suscribe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.

Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo este tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio únicamente a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple; razón por la cual resulta forzoso para quien decide desechar las anteriores documentales. Así se decide.-

• Original de factura signada con el N° 444F7159001579, emitida por la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A en fecha 16 de noviembre de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 536.755,52), monto del cual, en la misma factura aparece reflejado un abono por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), quedando un saldo restante de CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 180.142.02).
• Original de factura signada con el N° 444F7159001194, emitida por la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A, en fecha 06 de julio de 2009, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 175.407,12), monto del cual, en la misma factura aparece reflejado un abono por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 156.613,50), quedando un saldo restante de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 18.793,00).
• Original de factura signada con el N° 444F7159001667, emitida por la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., en fecha 22 de diciembre de 2009, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.712,88).

Dado que las documentales descritas con anterioridad, constituyen los documentos fundamentales de la presente acción, esta Jurisdicente considera conveniente emitir las correspondientes conclusiones respecto a este en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

• Impresión fotostática del correo de fecha 07 de junio de 2009, remitido por el ciudadano Alfredo José Rosales Aldana, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil demandada, al ciudadano Emiro Prado, quien detentaba el cargo de gerente de operaciones de la demandante para esa fecha.
• Impresión fotostática del correo de fecha 02 de agosto de 2009, remitido por el Ing. Alfredo José Rosales Aldana, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil demandada, al Ing. Alexander Guillen, quien detentaba el cargo de gerente de mercadeo de la sociedad mercantil demandante para esa la fecha.
• Impresión fotostática del correo de fecha 03 de agosto de 2009, remitido por el Ing. Alexander Guillen gerente de mercadeo de la sociedad mercantil demandante, al ciudadano Ing. Alfredo Jose Rosales Aldana, gerente general de la demandada.
• Impresión fotostática del correo de fecha 05 de agosto de 2009, remitido por el ciudadano Ing. Alfredo Jose Rosales Aldana, gerente general de la demandada, al ciudadano Ing. Alexander Guillen, gerente de mercadeo de la demandante.
• Impresión fotostática del correo de fecha 05 de agosto de 2009, remitido por el ciudadano Ing. Alexander Guillen gerente de mercadeo de la sociedad mercantil demandante, al ciudadano Ing. Alfredo José Rosales Aldana, gerente general de la demandada.
• Impresión fotostática del correo de fecha 06 de agosto de 2009, remitido por el ciudadano Ing. Alexander Guillen gerente de mercadeo de la sociedad mercantil demandante, al ciudadano Ing. Alfredo José Rosales Aldana, gerente general de la demandada.
• Impresión fotostática del correo de fecha 02 de octubre de 2009, remitido por el ciudadano Ing. Alfredo Jose Rosales Aldana, gerente general de la demandada, al ciudadano Ing. Alexander Guillen, gerente de mercadeo de la demandante.
• Impresión fotostática del correo de fecha 04 de octubre de 2009, remitido por el ciudadano Ing. Alexander Guillen gerente de mercadeo de la sociedad mercantil demandante, al ciudadano Ing. Alfredo José Rosales Aldana, gerente general de la demandada.
• Impresión fotostática del correo de fecha 06 de enero de 2010, remitido por la ciudadana Deinel Iniciarte, en su carácter de supervisora de contabilidad de la demandante, al ciudadano Ing. Alfredo José Rosales Aldana, gerente general de la parte demandada.
• Impresión fotostática del correo de fecha 26 de enero de 2010, remitido por la ciudadana Deinel Iniciarte, en su carácter de supervisora de contabilidad de la demandante, al ciudadano Ing. Alfredo José Rosales Aldana, gerente general de la parte demandada.
• Impresión fotostática del correo de fecha 28 de enero de 2010, remitido por el ciudadano Ing. Alexander Guillen gerente de mercadeo de la sociedad mercantil demandante, al ciudadano Ing. Alfredo José Rosales Aldana, gerente general de la demandada.
• Impresión fotostática del correo de fecha 01 de febrero de 2010, remitido por el ciudadano Ing. Alfredo Jose Rosales Aldana, gerente general de la demandada, al ciudadano Ing. Alexander Guillen, gerente de mercadeo de la demandante.

Las documentales antes descritas son valoradas por esta sentenciadora como pruebas libres de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas corresponden con la definición de “mensajes datos” aportada por el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este Juzgado les otorga la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ejusdem; en ese orden de ideas y siendo que las pruebas objeto de valoración no fueron impugnadas por la contraparte en el decurso del presente proceso, dichos mensajes quedaron firmes en todo su contenido. Así se decide.-
En ese sentido, de dichas comunicaciones se constató que la empresa demandada efectivamente solicitó los servicios de la empresa demandante, y que esta última en reiteradas ocasiones gestionó el cobro de las facturas por el servicio prestado, sin recibir una respuesta concreta del demandado. Así se constata.-

• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Alexander Guillen, Deinel Iniciarte, Jorge Moreira y María Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.177.289, V- 14.824.388, V-9.790.791 y V- 9.169.439, respectivamente.

Al respecto, le correspondió la evacuación de dichas testimoniales al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, con respecto a las declaraciones de los ciudadanos Alexander Guillen y Jorge Moreira, antes identificados, este Tribunal las desecha, en virtud de que la parte promovente renunció a ellas según se desprende de diligencia presentada por ante el referido juzgado comisionado en fecha 21 de marzo de 2012. Así se constata.-
En relación con las testimoniales de las ciudadanas Deinel Iniciarte y María Leal, la primera desempeñándose en el cargo de supervisora de contabilidad y la segunda desempeñándose en el cargo de gerente de producción de la empresa demandante durante los años 2009 y 2010; se evidenció que las mismas fueron contestes en indicar que, efectivamente existió una relación entre las partes de prestación de servicios, iniciada en fecha 22 de junio del 2009, que consistía en que la empresa demandante efectuaría una serie de reparaciones y mantenimiento a los equipos propiedad de la demandada y que al culminar dichos servicios, eran emitidas las facturas contentivas del monto a pagar. Asimismo, manifestaron que una vez concretados los acuerdos entre las empresas, fueron emitidas tres facturas de cobro, por cuanto la empresa demandante ya había cumplido a cabalidad con el mantenimiento y reparación de los equipos, manteniéndose dichos equipos en la sede de la parte actora a la espera de que la demandada diera cumplimiento al pago de la cantidad adeudada; y que están en conocimiento de que la empresa acreedora efectuó en reiteradas ocasiones sus labores de cobro a través del correo electrónico.
Así las cosas, esta Juzgadora aprecia las referida testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, considerando que las mismas constituyen un importante indicio con relación a la existencia de la prestación de servicios por parte de la demandante y la consecuente obligación de pago por parte de la demandada, que según lo alegado por la parte actora y los testigo, aún no ha sido materializada. Así se considera.-

• Inspección judicial para ser ejecutada en la sede de la empresa demandante TURBOPRE SERVICES, C.A, C.A., sobre los correos para verificar la autenticidad de ellos.

En fecha 14 de marzo de 2012, la Jueza y Secretario de este Juzgado se trasladaron y constituyeron en las instalaciones de la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., a los fines de evacuar la referida prueba de inspección judicial, y en ese sentido levantaron un acta dejando constancia de los siguientes particulares:
En primer lugar, designaron como experto al ciudadano Casfol Villalobos, venezolano, mayor de edad, ingeniero en computación, titular de la cédula de identidad N° V- 12.693.750, a los fines de que el mismo examinara uno de los computadores propiedad de la empresa demandante, identificados como: Marca: DELL, laptop, latitude EG410, serial número 6GQBWM1, ubicada en la oficina de mercadeo de la referida empresa, para determinar la veracidad de una serie de mensajes de datos.
De igual forma en la referida acta, se dejó constancia de que tras una revisión visual efectuada por el experto designado, se evidenció que el contenido, fecha y demás datos de los correos electrónicos enviados entre las partes son auténticos.
En esos términos, la anterior inspección judicial es apreciada por esta juzgadora mediante las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, y la cual da mayor fuerza probatoria a las impresiones fotostáticas de los correos que rielan en actas previamente valoradas. Y así se establece.-

• Prueba de exhibición de los siguientes documentos:
a) Oferta de servicio No. 1, signada con el Nº 09-MER-0604 Rev 1, emitida en fecha 22 junio de 2009 por la parte actora sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., dirigida a la empresa demandada INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., (INCONMACA)
b) Oferta de servicio N° 2, signada con el Nº 09-MER-0701, emitida en fecha 02 de julio de 2009 por la parte actora sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., dirigida a la empresa demandada INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A.
c) Oferta de servicio No. 3, signada con el Nº 2000030870, emitida en fecha 22 julio de 2009 por la parte actora sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., dirigida a la empresa demandada INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A., (INCONMACA).
d) Factura Nº 444F159001579, emitida en fecha 16 de noviembre de 2009, por la parte actora sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., recibida por la demandada INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A en fecha 19 de noviembre de 2009.
e) Factura Nº 444F159001194, emitida en fecha 06 de julio de 2009 por la parte actora sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., con cargo a la demandada INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A.
f) Factura Nº 444F159001667, emitida en fecha 22 de diciembre de 2009 por la parte actora sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., con cargo a la demandada INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A.

Con respecto a la prueba mencionada con anterioridad, considera pertinente esta Jurisdicente citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”.
Así las cosas, en virtud de la normativa transcrita con anterioridad, y en relación al caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que la intimación para la exhibición de documentos fue efectuada a la parte demandada en la persona de su defensor ad litem, mismo que en su escrito de contestación manifestó la imposibilidad de contactar a la parte demandada; ahora bien entendiendo que las documentales cuya exhibición se exigía se encontraba en posesión de la empresa demandada, y que el defensor ad litem no tuvo acceso a dichas documentales, considera esta Juzgadora que dicha situación es suficiente para determinar que los documentos objeto de la exhibición no estaban en poder del defensor ad litem intimado por este Tribunal, siendo imposible materializar su evacuación; razón por la cual se desecha la prueba de exhibición. Así se determina.-

• Prueba de informe a los fines de requerir información al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia.

La prueba que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la misma es valorada plenamente por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 ejusdem, apreciándose de la respuesta remitida por el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de los anexos acompañados con él, los datos de identidad de la empresa demandada. Así se constata.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, durante el lapso probatorio, el defensor ad-litem de la parte demandada únicamente se limitó a invocar de forma general el mérito favorable de las actas procesales, y en ese sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Con respecto a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta operadora de justicia que el Juez, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, se indica que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se decide.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas instrumentales presentadas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis observa:
Se constata de las actas procesales, que la presente acción se contrae a un juicio de cobro de bolívares ordinario incoado por la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., mediante la cual pretende que la referida demandada pague la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 290.648,52), por concepto de capital adeudado contenido en las facturas, aunado al monto de intereses en mora reclamados como indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación demandada, las costas procesales y honorarios profesionales que resulten de la presente causa.
En ese orden de ideas, aprecia esta juzgadora de las actas procesales que dicha pretensión se fundamenta en la emisión y existencia de tres facturas identificadas de la siguiente manera: 1. Factura signada con el N° 444F7159001579, de fecha 16 de noviembre de 2009, emitida por la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 536.755,52), monto del cual, pudo apreciar quien suscribe que en la misma factura aparece reflejado un abono hecho por la demandada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), quedando un saldo adeudado de CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 180.142.02); 2. Factura signada con el N° 444F7159001194, de fecha 06 de julio de 2009, emitida por la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 175.407,12), monto del cual, en la misma factura aparece reflejado un abono efectuado por la parte demandada, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 156.613,50), quedando un saldo adeudado de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS (Bs. 18.793,00); y 3. Factura signada con el N° 444F7159001667, de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.712,88) adeudados en su totalidad; la sumatoria de dichos montos acumulan la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 290.648,52).
Ahora bien, dado que con la contestación de la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, debe esta juzgadora precisar lo siguiente:
Al respecto trascendió en la causa que, a los fines de demostrar la relación mercantil y la certeza de la prestación de servicios contenidos las facturas que sirven de fundamento de la presente acción, la representación judicial de la parte actora promovió una serie de pruebas, entre ellas las testimoniales, en las que los testigos confirmaron y dieron fe de que efectivamente la demandante cumplió a cabalidad con la prestación los servicios contratados, y que de ello derivó los montos adeudados en cada una de ellas.
Aunado a ello, la parte actora también trajo a los autos facturas signadas con los Nros 444F7159001579, 444F7159001194 y 444F7159001667, emitidas por la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., plenamente descritas en la parte del análisis probatorio, y al respecto se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del código de comercio vigente, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.
Con las facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.”

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

Asimismo, en concordancia con lo establecido en el mencionado código, diversos sectores de la doctrina venezolana comparten el criterio de que las facturas constituyen documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, en los que se enumeran las mercancías objeto de un contrato, que con generalidad suelen ser de compraventa, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.
Ahora bien, en lo que respecta a su aceptación, esta puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado; y la segunda cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura en el lapso establecido en la Ley (ocho días siguientes a su entrega según lo establece el artículo 147 antes citado), o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en sentencia N° 537 de fecha 8 de abril de 2008, expediente 07-0699, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteralidad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…”

En fin, adentrándose este Juzgado al examen del fondo de esta causa, se pasan a valorar las facturas traídas por la parte demandante junto al libelo de la demanda, y al respecto de ello cabe destacar que las mismas constituyen documentos privados, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se constató que las facturas promovidas por la parte actora no fueron impugnadas en el presente juicio, así como tampoco, se desprende que la parte demandada haya hecho observaciones después de recibidas las mismas dentro del lapso de ley correspondiente, por lo que esta Juzgadora tiene por aceptadas tácitamente las facturas signadas con los Nros. 444F7159001194 y 444F7159001667; mientras que, en lo que respecta a la signada con el N° 444F7159001579, dado que la misma tiene estampada la rúbrica de la parte demandada, se tiene como aceptada expresamente; razón por la cual esta Juzgadora considera que dichas facturas son auténticas y son demostrativas de la obligación mercantil que tiene la empresa demandada de cancelar los montos allí establecidos y en los términos expresados en las mismas, según lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. Y así se determina.-
De modo que, en virtud de ello, y conforme al análisis previo realizado al momento de la valoración de dichas pruebas, esta juzgadora considera que efectivamente existía una relación mercantil entre las partes; la cual se caracterizaba por que una vez efectuado el mantenimiento a los equipos propiedad de la empresa demandada, la demandante emitía una factura pagadera dentro de los treinta (30) días siguientes, por ende, concluye quien aquí suscribe que dichas facturas que son el fundamento de la presente acción, son perfectamente válidas para probar la existencia de la obligación contraída. Así se decide.-
En ese sentido, precisado lo anterior conforme a las disposiciones mercantiles aplicadas al caso, y dado que la parte demandada no demostró el pago efectivo de las cantidades de dinero expresadas en las facturas antes valoradas, concluye esta operadora de justicia en la procedencia de la pretensión de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., y en tal sentido, esta Juzgadora codena a la parte demandada a cancelar la cantidad adeudada contenida en las facturas que, previo descuento de los abonos efectuados por la demandada (según lo desprendido en las notas escitas en las referidas facturas) constituye la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 290.648,52), monto que, de acuerdo con las reconversiones monetarias de fecha 20 de agosto de 2018, de bolívares fuertes a bolívares soberanos, equivale a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON NUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DIEZMILLONÉSIMAS (Bs. 2.9064852), y con la más reciente reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de 2021, de bolívares soberanos a bolívares digitales, equivale a la cantidad de CERO CON VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DIEZTRILLONÉSIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 0.0000029064852). Y así se decide.-
Así mismo, se condena a la parte demandada a cancelar los intereses moratorios del capital adeudado, los cuales se fijan a la tasa del doce por ciento (12%) anual conforme lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y que deberán ser calculados desde el momento de la admisión de la demanda, es decir desde la fecha 04 de febrero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un (1) perito contable. Y así se establece.-
De igual forma, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, resulta oportuno señalar que la misma “…permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario a fin de impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio, institución esta aplicable a todas las obligaciones pecuniarias. Por tanto, la corrección monetaria o indexación judicial deviene en un reajuste monetario que al mismo tiempo permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a la parte por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, tratándose, entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social consagrados constitucionalmente.”(TSJ/SCC No. 536, de fecha 01/08/2012, expediente 12-094).
En tal sentido, atendiendo al pedimento del actor respecto a la indexación, y considerando que las condenas en sumas de dinero sin ordenar la corrección monetaria respecto de estas resultan irrisorias tomando en cuenta el fenómeno inflacionario, esta sentenciadora acuerda la indexación monetaria del monto condenado a pagar, la cual deberá realizarse desde el día 04 de febrero de 2011, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que quede firme el presente fallo, y la cual deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016 se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices Nacionales de Precios al Consumidor, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
En tal sentido, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, este Juzgado acuerda realizar de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un solo experto; ello a fin de calcular el monto definitivo a cancelar por el demandado con los interés moratorios y la indexación y de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En derivación, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, incoada por la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesto la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., cuya denominación social actual fue establecida en acta de asamblea celebrada en fecha 25 de mayo de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Estado Zulia en fecha 27 de julio de 2015, bajo el N° 25, Tomo 44-ARM1, originariamente denominada como TURBOCARE, C.A., según consta en acta constitutiva registrada en fecha 16 de octubre de 1973, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 114-A Sgdo, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales a tenor del acta de asamblea celebrada el día 28 de junio de 2008, la cual fue inscrita en fecha 1 de octubre de 2008, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 67, Tomo 50-A, en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., cuya acta constitutiva fue inscrita en fecha 28 de diciembre de 2000, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 22, Tomo 3-A RM 4TO, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil TURBOPRE SERVICES, C.A., en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., ambas identificadas con anterioridad; en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 290.648,52), monto que, de acuerdo con las reconversiones monetarias de fecha 20 de agosto de 2018, de bolívares fuertes a bolívares soberanos, equivale a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON NUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DIEZMILLONÉSIMAS (Bs. 2.9064852), y con la más reciente reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de 2021, de bolívares soberanos a bolívares digitales, equivale a la cantidad de CERO CON VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DIEZTRILLONÉSIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 0.0000029064852).
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual devengados del monto condenado a pagar por concepto de capital adeudado, es decir de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 290.648,52), monto que, de acuerdo con las reconversiones monetarias de fecha 20 de agosto de 2018, de bolívares fuertes a bolívares soberanos, equivale a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON NUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DIEZMILLONÉSIMAS (Bs. 2.9064852), y con la más reciente reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de 2021, de bolívares soberanos a bolívares digitales, equivale a la cantidad de CERO CON VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DIEZTRILLONÉSIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 0.0000029064852), los cuales deberán ser calculados desde el día 04 de febrero de 2011, fecha en que se admitió la presente acción, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, la cual deberá realizarse sobre el capital adeudado, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 290.648,52), monto que, de acuerdo con las reconversiones monetarias de fecha 20 de agosto de 2018, de bolívares fuertes a bolívares soberanos, equivale a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON NUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DIEZMILLONÉSIMAS (Bs. 2.9064852), y con la más reciente reconversión monetaria de fecha 1 de octubre de 2021, de bolívares soberanos a bolívares digitales, equivale a la cantidad de CERO CON VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DIEZTRILLONÉSIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 0.0000029064852), desde el día 04 de febrero de 2011, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que quede firme el presente fallo, siguiendo con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un (1) sólo perito contable, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por dichos conceptos, la cual deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente de causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 073-2023, en el expediente signado con el N° 47.760 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO