REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.759/RH
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.992.532, domiciliado en el municipio de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ARMANDO ANIYAR, NATALIA ARISPE, LUYETSI PIRELA y LUISA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 10.301, 170.692, 312.557 y 81.656 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GRABIELA ZAMBRANO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad con los Nros. V-11.861.557 y V-10.676.826 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ELIO SÁNCHEZ BARRIOS: abogados en ejercicio CARLOS HELI GONZÁLEZ RINCÓN, RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, CARLOS ACOSTA RIVERA y ALEXANDRA MORALES TORRES, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 98.005, 120.226, 40.918 y 306.206 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA MARÍA GRABIELA ZAMBRANO SARCOS: abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 129.531.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
FECHA DE ENTRADA: 21 de enero de 2021

I
NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta circunscripción judicial la demanda que dio inicio al presente juicio vía correo electrónico; este Juzgado, mediante auto de fecha 21-01-2021, le dio entrada a la misma y remitió correo electrónico a la parte accionante señalándole que debía consignar la misma en físico junto con sus anexos.
Así las cosas, luego de recibida en físico la demanda, en fecha 26-01-2021, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, LUISA RAMIREZ y NATALIA ARISPE MATOS, ut supra identificados.
Posteriormente, mediante auto de fecha 29-01-2021, este Juzgado admitió la demanda incoada por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Seguidamente, por diligencia de fecha 10-02-2021, el apoderado judicial de la parte actora impulsó los trámites correspondientes para llevar a efecto la citación de la parte demandada.
Así mismo, por diligencia de fecha 01-03-2021, dicha representación judicial solicitó a este Juzgado que pusiera en resguardo el documento fúndate de la demanda en la caja de seguridad, siendo posteriormente ordenado su resguardo por este órgano jurisdiccional en auto de fecha 12-03-2021.
Mediante auto de fecha 22-02-2021, este Juzgado ordenó la citación de los codemandados y en tal sentido libró las boletas correspondientes. Sin embargo, en fecha 26-06-2021, el Alguacil de este despacho expuso haber resultado infructuosas todas las gestiones tendientes a practicar la citación personal de los codemandados.
En virtud de ello, mediante diligencia de fecha 19-07-2021, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación digital de los codemandados, lo cual fue proveído de conformidad en auto posterior de fecha 28-07-2021. No obstante, en fecha 30-07-2021, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse intentado citar a los codemandados vía telefónica y correo electrónico, sin haber obtenido respuesta de los mismos.
En razón de ello, en fecha 05-08-2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de los codemandados, lo cual fue proveído por este órgano jurisdiccional por auto de fecha 11-08-2021, a través del cual de libró el cartel correspondiente.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 11-10-2021, dicha representación judicial consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación, y en fecha 13-10-2021 este Tribunal ordenó que los mismos fueran agregados a las actas.
Posteriormente, en fecha 04-11-2021- el Secretario de este Tribunal manifestó haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11-11-2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le designara defensor ad litem a los codemandados en la presente causa, lo cual fue proveído de conformidad por este Juzgado mediante auto de fecha 15-11-2021, en el cual se designó como defensor ad litem de los codemandados al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, librándose boleta de notificación al respecto.
No obstante, mediante auto de fecha 23-11-2021, este Juzgado dejó sin efecto la actuación antes descrita, toda vez de haberse percatado que no había transcurrido integro el lapso de quince (15) días de despacho que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la comparecencia de la parte demandada.
Así las cosas, transcurrido el referido lapso, y previo impulso de parte, este Juzgado mediante auto de fecha 01-12-2021, designó nuevamente al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, como defensor ad-litem de la parte demandada, y tal sentido ordenó su notificación, la cual se hizo efectiva en fecha 23-03-2022, según consta de la exposición del Alguacil de esa misma fecha.
Seguidamente, en fecha 25-03-2022, el defensor ad litem designado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el correspondiente juramento de ley, y posterior a ello fue formalmente citado a la causa en fecha 18-04-2022, previo impulso procesal de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 12-05-2022, el apoderado judicial del codemandado ELIO ENRIQUE SÀNCHEZ BARRIOS consignando el poder que lo acreditaba, y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En este punto, habida cuenta de que el defensor ad-litem designado no dio contestación en tiempo oportuno, este Juzgado mediante resolución de fecha 19-05-2022 repuso la causa al estado de otorgar al referido defensor nuevamente el lapso de veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 17-06-2022, el defensor ad litem de la codemandada MARÌA GRABIELA ZAMBRANO SARCOS, antes identificada, dio contestación a la demanda.
Por otro lado, en fecha 29-06-2022, la parte actora presentó diligencia otorgado poder apud acta a los abogados en ejercicio ARMANDO ANIYARA CADENAS, NATALIA ARISPE y LUYETSI PIRELA, antes identificados.
Así mismo, en fecha 29-02-2022, el apoderado judicial del codemandado ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, sustituyó poder que lo acredita pero reservándose su ejercicio en los abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA y ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, todos identificados en la parte introductoria del presente fallo resolutorio.
Seguidamente, en fecha 02-11-2022, este Juzgado dictó resolución declarando con lugar las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE SÀNCHEZ BARRIOS, previamente identificado, y declarando inadmisible la presente demanda.
De la anterior decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 04-11-2022; sin embargo sobre la misma este Juzgado se abstuvo de escucharla en virtud de que aun faltaba la notificación de la parte demandada.
Así las cosas, en fechas 09-01-2023 y 24-01-2023, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al defensor ad-litem de la codemandada MARÌA GRABIELA ZAMBRANO SARCOS, y al apoderado judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE SÀNCHEZ BARRIOS, respectivamente.
En ese sentido, en fecha 01-02-2023, este órgano jurisdiccional oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia ordenó la remisión del expediente en original a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Ahora bien, una vez recibidas las resultas de dicha apelación, constata esta Sentenciadora que la misma le correspondió conocer el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante sentencia de fecha 10-04-2023, declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02-11-2022, y ordenando a este Juzgado pronunciarse con respecto a su propia competencia para conocer y decidir en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia N° 030, de fecha 10 de abril de 2023, a través de la cual ordenó a este Juzgado pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, en contra los ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GRABIELA ZAMBRANO SARCOS, todos previamente identificados ut supra; esta Jurisdicente, dando cumplimiento a lo ordenado por el referido Juzgado Superior pasa realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, tal como lo mencionó el a quo se constata de las actas procesales que la parte actora en la oportunidad de interponer su demanda estimó la misma en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00 Bs), equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000,00 U.T.), según el calculo realizado en esa oportunidad por el propio demandante.
En virtud de lo anterior, es preciso para quien suscribe traer a colación la resolución N° 2018-0013 de fecha 24-10-2018, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 en fecha 25-04-2019, a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en los siguientes términos:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación; lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.
(…Omissis…)
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le (sic) Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, de la lectura del artículo 1, literales a y b de la resolución antes mencionada, se evidencia que los Juzgados de Municipio categoría C, en el escalafón judicial conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.); de manera que, siendo que la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs), lo que equivalía a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000,00 U.T.), (según el cálculo realizado por el la parte actora en la oportunidad de interponer la demanda) resulta innegable para quien aquí decide que la competencia para conocer de la misma corresponde es a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta circunscripción judicial. Y así se establece.-
En derivación, dadas las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sujeción a los argumentos que anteceden, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera incoada por el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÈRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.992.532, en contra los ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA GRABIELA ZAMBRANO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.861.557 y V-10.676.826, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por distribución, a los fines de que conozca de la presente causa, por ser éstos los competentes en razón de la cuantía, y en tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 074-2023, en el expediente signado con el N° 49.759 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO