Exp. 49.864



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 18 de abril de 2023 por el abogado en ejercicio RAÚL GUILLERMO BRITO CODALLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 202.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS Y&V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2021, con el N° 24, Tomo 8º; esta Jurisdicente procede a resolver lo conducente, previo recorrido cronológico de la presente causa:
Consta en actas que en fecha 28 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó la acumulación de las causas signadas con los Nros. 49.861 y 49.864, ambas cursantes por ante este Juzgado; la cual fue declarada improcedente por este Tribunal a través de resolución N° 046-2023 proferida en fecha 11 de marzo de 2023, en virtud de que en las referidas causas no se encontraban dados los supuestos de ley previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto con respecto a: 1. La investigación penal llevada ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y 2. El juicio civil que por cumplimiento de contrato de opción a compraventa cursa por ante este Juzgado en la causa signada con el N° 49.861; en ese sentido, previa sustanciación de la referida incidencia, este Juzgado por medio de resolución N° 048-2023 de fecha 11 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de la prejudicialidad con relación a la investigación penal y con lugar la prejudicialidad civil, ordenando en derivación dar continuidad al presente proceso, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado el mismo se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial.
En ese sentido, concluido como fue la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas, y una vez resuelta la misma, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, empezó a computarse el lapso de cinco (5) días correspondientes para dar contestación al fondo de la demanda; etapa procesal en la cual, la representación judicial de la parte demandada, además del acto de contestación, propuso tercería forzosa, invocando como fundamento de la misma el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y además una reconvención por cumplimiento de contrato de opción a compraventa.
En ese sentido, estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la tercería y de la reconvención propuesta, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA TERCERÍA

Con relación a la tercería forzosa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, vale señalar que la doctrina venezolana ha establecido que la misma es una institución mediante la cual se garantiza a quienes no sean parte del proceso, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses se vean afectados; en ese sentido, la intervención de terceros se divide en dos tipos: la voluntaria y la forzosa.
En el caso de la tercería voluntaria, esta es concebida como "intervención voluntaria", y la misma apunta al espectro de la libertad que posee una persona para intervenir en un proceso en el cual no esté incluida directamente; pero en el caso de que ésta intervención sea apremiada o exigida por el juez o las partes, se constituye pues en una intervención forzosa.
En concordancia con lo antes mencionado, el Código de Procedimiento Civil ha regulado en los ordinales del artículo 370 los tipos de tercería existentes, estableciendo un procedimiento distintivo para los casos de tercería voluntaria y tercería forzosa.
Así las cosas, en el caso de autos se evidencia que la parte demandada invocó la tercería forzosa fundamentada en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
(…)

Al respecto de dicho ordinal, correspondiente a la cita de saneamiento o garantía, es evidente que la misma busca un resultado práctico y no es más que lograr la satisfacción de un derecho que afirma una de las partes por medio de un tercero extraño a la relación procesal.
Un ejemplo con respecto a ello, se encuentra previsto en el artículo 1.517 del Código Civil en el cual se establece que el vendedor está obligado al saneamiento por evicción, vale decir, una vez demandado el comprador en reivindicación, puede citar el saneamiento por evicción y que no cese para el vendedor la obligación de sanear conforme a la norma citada y para hacer efectiva la indemnización de ser declarada con lugar la demanda principal.
Con relación a lo anterior, considera pertinente quien aquí suscribe, citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero del 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Exp. 01-0588, Nº 0080 que establece lo siguiente:
``…En el actual C.P.C., el legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció en su Art. 370, Ord. 5º la llamada cita de saneamiento o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa y a su vez, responda por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidoso en el juicio. La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual se haya condicionado a lo que en este se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada…``

Del criterio jurisprudencial antes citado, se colige que la tercería forzosa que prevé el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es un llamamiento que hace el comprador demandado en un determinado juicio, al vendedor para que éste le asegure la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido coadyuvando en la defensa de su derecho real sobre la cosa que le fue vendida, y en caso de que resulte perdidoso en ese juicio, responda entonces por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia del escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, que ésta pretende la tercería forzosa de las ciudadanas María Cecilia Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.844.055, en su carácter de asesora inmobiliaria de la parte demandante; y de la ciudadana Mary Guilda Marval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.811.243, en su carácter de asesora inmobiliaria de la ciudadana Yennifer Lizeth Quintero Trigos, quien es la representante legal de la sociedad mercantil demandada en el caso de autos, alegando que las mismas al haber participado en la tramitación de la compraventa del inmueble objeto de reivindicación, deben ser llamadas, por ser a su criterio solidariamente responsables en los hechos suscitados en la presente controversia; sin embargo es el caso que las mencionadas ciudadanas, tal y como lo menciona el referido apoderado judicial, sólo participaron en el negocio jurídico como asesoras inmobiliarias de las partes integrantes del supuesto contrato de compraventa, y ello no les otorga a las mismas el carácter de vendedoras, por lo que, siendo que la persona que ostenta dicho caracter es la única que puede ser llamada en juicio como tecero bajo el ordinal quinto (5°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (tal como lo establece el criterio jurisprudencial ut supra citado, y se desprende a su vez del artículo 1.517 de la ley sustantiva civil, pues el vendedor es el único que está obligado al saneamiento de ley), mal podría entonces ésta Jurisdicente admitir la tercería forzosa propuesta y hacer el llamamiento al juicio a las referidas ciudadanas, cuando evidentemente las mismas no detentan tal caracter. Así se considera.-
Es por todas las razones expresadas con anterioridad, que resulta forzoso para este Juzgdo declarar INADMISIBLE la tercería forzosa propuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada en contra de las ciudadanas María Cecilia Arrieta y Mary Guilda Marval antes identificadas. Así se decide.-

II
DE LA RECONVENCIÓN
Dilucidado como lo fue lo concerniente a la tercería forzosa, pasa este Sentenciadora ahora a pronunciarse con respecto a la demanda reconvencional o mutua petición presentada por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
El doctrinario Arístides Rangel Romberg define la reconvención o mutua petición como:
“…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”

Así pues, del criterio doctrinario antes trascrito se colige tres elementos de la reconvención que a saber son: 1. es una pretensión independiente; 2. su fundamento puede ser el mismo o diferente al título del actor; y 3. que debe ser resuelta en el mismo proceso en el que se interpuso, por ende, es notorio que la reconvención es una demanda independiente, una especie de contraofensiva del demandado, que a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe ser propuesta en la oportunidad de la ccontestación, y llenar con precisión y claridad los requisitos que indica el artículo 340 de la norma adjetiva civil como cualquier escrito libelar, aunado a que no debe incurrir en los supuestos establecidos en el artículo 341 y 366 ejusdem, porque de lo contrario sería declarada inadmisible.
Así las cosas, estudiados como lo fueron los requisitos de ley para la procedencia de una reconvención, resulta evidente que el presente caso no se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad; sin embargo, resulta un hecho de notoriedad judicial para esta Jurisdicente que cursa por ante este Juzgado la demanda que por Cumplimiento de Contrato de opción a compra-venta fue incoada por la ciudadana Yennifer Lizeth Quintero Trigos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.050.507, en contra de la ciudadana Isolda Raquelina Uzcategui Noriega, Mary Gilda Marval Aguilar y María Cecilia Arrieta Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo el Nros. V- 10.424.587, V- 5.811.243 y V- 19.844.055 respectivamente, signado con el N° 49.861 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y que al revisar el escrito libelar de dicha demanda y el escrito de contestación contentivo de la demanda reconvencional, es innegable que los mismos están redactados en exactamente los mismos términos y desprenden la misma pretensión, previniendo a quien aquí decide la posible existencia de una litispendencia, en el caso de ser admitida la reconvención propuesta.
En relación con lo anteriormente establecido, la doctrina venezolana ha establecido que la litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional en la que se establece que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en los que hubiese sido juzgado anteriormente.
En ese mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 61 prevé la consecuencia jurídica en los casos en los cuales se presente la litispendencia, que no es otra que la extinción del proceso en el que se haya citado primero, por lo tanto, adminiculado el criterio normativo, al caso que nos ocupa, visto que ante este Juzgado cursa una demanda efectuada en exactamente los mismos términos que la reconvención, aunado al hecho de que con respecto a dicha causa fue declarada la prejudicialidad, resulta contraproducente admitir la demanda reconvencional que trae implícitamente una declaratoria de litispendencia, es por ello que quien aquí decide considera forzoso declarar INADMISIBLE la demanda reconvencional propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así será declarado de manera positiva, precisa y expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.424.587; contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, Y & V, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circuncripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2021, con el N° 24, Tomo 8A, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de tercería forzosa contenida en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas Mary Gilda Marval Aguilar y María Cecilia Arrieta Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.811.243 y V-19.844.055, respectivamente, propuesta por la representación judicial de la parte demandada ut supra indentificada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compraventa fue presentada por la representación judicial de la parte demandada, por las razones aducidas en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 059 -2023, en el expediente signado con el N° 49.864 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO