REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 13 de noviembre de 2.023
213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: ciudadana YLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.446.700, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.672 con domicilio procesal en la Calle Úrica, Edificio Doña Rosa, piso 1, oficina 4 de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA MARIA TRENARD APARICIO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V- 6.549.387, de profesión abogada, con domicilio procesal en el Edificio Icoa, piso 5, apartamento Nro. 113, ubicado en la Avenida principal de la Urb. Los Ruices, frente al Centro Comercial Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda del Distrito Capital.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).-

ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA). En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventiva solicitada, expone lo siguiente:

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en una (01) LETRA DE CAMBIO, cuyo pago es objeto de demanda mediante instrumento girador que se acompaña con la presente demanda, inserta en el folio 05 del presente expediente, por concepto de préstamo, que corresponden a la suma adeudada; siendo una prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, presentada por la parte accionante en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:

Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:

"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”(Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien."

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El FumusBonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados a la diligencia, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble propiedad de la demandada, constituida en una casa Quinta construida sobre la parcela de terreno identificada con el N° 32 de la manzana K en el Plano General de la Urbanización, Prados del Este, frente a la hoy denominada Calle Amazonas, anteriormente parte alta de la avenida principal, de la mencionada urbanización, aclarando que la parcela tiene un área de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: que es su frente, en diez y ocho (18 mts) con la hoy denominada calle Amazonas, extensión de la avenida Principal de la Urbanización Prados del Este; SUR: Que es su fondo en once metros y cuarenta y tres centímetros (11,43 mts) con la parcela 42, y en seis metros con cincuenta y siete centímetros (6,57 mts) con la parcela 41 de la manzana K, ESTE: en cuarenta y cinco metros (45 mts) con la parcela N° 30 de la antes citada parcela K; y OESTE: en cuarenta y cinco metros (45 mst) con la parcela N° 33 de la antes citada manzana K, según se desprende del documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 31 de enero de 1.964, bajo el N° 24, folio 100, tomo 11, del primer trimestre del año 1.994, Sobre la parcela de terreno antes deslindada y alinderada se encuentra construida una Quinta denominada Aida y tiene aproximadamente quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts2) de construcción. Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA.


ABG. MILAGRO MARIN.

EXP: 35.046
Abg./NRR/mg