República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

213º y 164º

PARTE: ciudadana CARMEN SORAIDA MENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.428, domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE: abogado en ejercicio ANGEL GABRIEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.723.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.243, y de este domicilio.-

MOTIVO: OBTENCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 35.043.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 30 de octubre de 2.023 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la solicitante ciudadana CARMEN SORAIDA MENA CASTILLO supra identificada, lo siguiente: "Naci el día 16 de Marzo del año1963 en la calle Bolívar, casa S/N. de la Comunidad Rural Joaquín del Tigre, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, asistiendo al parto de mi madre una comadrona ya difunta, de la época, de la que olvide su nombre con el tiempo. Soy hija de MARIA ELENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.029.391 y JOSE NICANOR MENA, (difunto). De mi padre anexo copia simple del Acta de Defunción. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que me criaron siempre en el campo y allí fue pasando el tiempo y me crie con familiares que nunca se ocuparon de presentarme ante el Registro Civil, por problemas de transporte para movilizarse a la ciudad más cercana, cuestiones de escases económicas e ignorancia tal vez por lo que no obtuve ni tengo un instrumento que demuestre el origen de mi identidad personal, es decir, no tengo un Acta de Nacimiento, documento importante del cual carezco hasta ahora, lo que me ha impedido realizar estudios, contraer nupcias y otros fines para el desarrollo personal y familiar. No obstante, es bueno resaltar que en pasado a través de la influencia de instituciones y factores políticos, pude obtener mi cedula de identidad, instrumento también importante, gracias a un operativo de cedulación realizado en dicha comunidad en aquel entonces en el que no exigía la Partida de Nacimiento y sin tener cumplidos los Dieciochos años aun, me procesaron este documento de identidad, ya que era un tiempo en el que se avecinaba un proceso de elecciones.(...) Es por ello, que en base a los fundamentos antes expuestos y el derecho que me asiste ocurro ante su competente Autoridad a objeto de demandar como en efecto demando la obtención de mi Acta de Nacimiento y luego su inserción ante el Registro Civil tomando en cuenta la urgencia del caso y la imperiosa necesidad de obtener mi Partida de Nacimiento.(...)".-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud, se observa que la misma no se encuentra apegada a los supuestos de procedencia que establece la Ley. En atención a ello, esta operadora de Justicia me permito hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2.009, la cual, específicamente en su artículo 88 establece lo siguiente:

“Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…”. (Subrayado y negritas nuestra).

La citada disposición legal determina, que en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, la misma deberá ser presentada ante el Registrador o Registradora Civil.-

Por consiguiente, en el presente caso se puede evidenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que la solicitud de OBTENCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MANEIRO LUONGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.021.481, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, debe ser interpuesta ante un Registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar la opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible en sede administrativa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil.-

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-07-2.013, expediente Nº 2013-000245, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2.009 y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, como es el presente caso; la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil, en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al Poder Judicial, para conocer de dichas solicitudes en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por cuanto la presente solicitud no cumple con las disposiciones de Ley, se declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de OBTENCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana CARMEN SORAIDA MENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.428, domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGRO MARIN


Siendo las 2:05 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGRO MARIN


EXP Nº: 35.043
ABG. NRR/yd.-