REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 23 de noviembre de 2.023
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEONEL LEONARDO HERNÁNDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.615.128, con número de teléfono: +34 680-198764, correo electrónico: lleonelh7@gmail.com.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS MARTINEZ ORTA, JOSE ENRIQUE MARTINEZ ORTA y ROCIO ALEJANDRA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.107.754, V-15.115.406 y V-24.125.185, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926, 148.561 y 258.641, según instrumento poder cursante del folio 21 al 23 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana LILI MAR TERESA USECHE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.810.344, domiciliada en Casa N° C-8-34, del Condominio C-8, Sector Ala Sur, Calle Sur 9, del Conjunto Residencial Urbanización Villas de Aguasay, I Etapa, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Bajo Guarapiche, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas y el ciudadano MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.271.265, domiciliado en la Urbanización La Cruz de la Paloma, Casa S/N, cerca de la Iglesia de la Cruz, Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-

ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA EN LA POSESIÓN Y SIN PERTURBACIÓN.-

EXPEDIENTE N° 35.053.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas en el escrito libelar de fecha 21 de noviembre del año en curso, consignada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROCIO ALEJANDRA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.125.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.641. Pasa de seguidas esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-

En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:

"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”(Subrayado del Tribunal).

Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2.003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina.-

Por otra parte, CALAMANDRE: define las medidas cautelares como instrumentos, es decir, no constituyen un fin en sí miasmas pero contribuyen e la emisión de una definitiva solución a un litigio, con lo que se asegura la eficacia del derecho con la característica fundamental de ser un accesorio del proceso principal por lo que en vista de este haberse terminado, y luego de otorgar al demandante la resolución de sus pretensiones, éstas deben también extinguirse como se citó en (Ortells, 2000).-

Así mismo, CADENA (2021) sostiene en sentido amplio, que: la medida cautelar es entonces toda la “acción” de parte del juez mediante la cual se quiera proteger el fin del proceso y con la que se previene la emisión de una sentencia “ilusoria” por cuenta de haberse perdido materialmente el derecho mientras se lleva a cabo el proceso y su naturaleza jurídica, para el caso colombiano, puede ser encontrada en la constitución pues dentro de los fines del estado está el proteger y garantizar los derechos de la ciudadanía, por lo que las medidas cautelares hacen su aporte en el cumplimiento de tal fin pues hacen que los fallos no sean “para colgar en la pared” sino que mediante ellos se hagan efectivos los derechos más allá de su declaración.-

Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Asimismo, sostiene EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien."

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.

De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia up supra transcrita se puede concluir que la cautela no es consecuencia opelegis del proceso o de la demanda sino el resultado de constar en autos los presupuestos de procedibilidad de la medida, la relación de causalidad entre el derecho subjetivo debatido y la necesidad de una cautela tiene su fundamento en que las medidas cautelares no pueden causar daños mayores que la teleología procurada con el decreto; no basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable con una probabilidad cualificada.

En este sentido esta aperadora de Justicia, infiere que una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexos, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos (02) bienes inmuebles los cuales se describen a continuación:

1.- Parcela de terreno No. T-173, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forman parte del Conjunto Tortuga, Lote 9 y Lote 11, Segunda Etapa del Desarrollo Habitacional El Faro, ubicado en la Zona Sur Oeste, vía que conduce a la población de San Jaime, Maturín, Estado Monagas, y cuyos linderos son NORTE: Parcela N° T-172, SUR: Área recreacional en 20,00 mts; ESTE: Vía interna, en 12,00 mts; y OESTE: Conjunto Frailes, en 12,00 mts, según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de junio de 2.013, inscrito bajo el Número 2013.1471, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 386.14.7.9.4480.

2.- Parcela de terreno distinguida con el N° C-8-34 y la vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del Condominio identificado como C-8, ubicado en el Sector o Ala Sur, Calle Sur 9 del Conjunto Residencial Urbanización Villas de Aguasay, I Etapa, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Bajo Guarapiche, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son NORTE: Con parcela N° C-8-35, SUR: Con parcela N° C-8-33, ESTE: Con calle 9, su frente, y OESTE: Con paredón oeste de la Urbanización, su fondo, según consta de documento protocolizado en fecha 9 de mayo de 2.022, inscrito bajo el No. 2014.501, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.9664, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.

Se ordena librar los oficios al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión.
Asimismo, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA EN LA POSESIÓN Y SIN PERTURBACIÓN, consistente en la Permanencia de Posesión de la ciudadana GENESIS PAOLA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.615.129, en el Bien Inmueble Parcela de terreno No. T-173, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forman parte del Conjunto Tortuga, Lote 9 y Lote 11, Segunda Etapa del Desarrollo Habitacional El Faro, ubicado en la Zona Sur Oeste, vía que conduce a la población de San Jaime, Maturín, Estado Monagas, y en el sentido que cesen o en su defecto no se genere ningún tipo de perturbación de forma directa o indirecta.

Para la práctica de la medida preventiva de PERMANENCIA EN LA POSESIÓN Y SIN PERTURBACIÓN, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de embargo, junto con oficio.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Exp Nº 35.053
ABG: NJRR/Yt