REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Noviembre de 2023
213º y 164º

I
DEMANDANTE: DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.127.839, correo electrónico: dalimargb19@gmail.com, número de teléfono: 0412-9911480, y de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA: LUISANA CABELLO, Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, domiciliada procesalmente en la siguiente dirección: Sector Campo Sucre, Calle Negra Josefa, Casa N° 17, Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del Estado Monagas.

DEMANDADO(S): ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.293, con número telefónico: 0412-1014638, correo electrónico: angelabriceño1@gmail.com, y el ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.544.285, la primera con domicilio en la siguiente dirección: Centro Comercial Ayacucho, Segundo Piso, Oficina 23, Avenida Juncal de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y el segundo con domicilio en la siguiente dirección: Sector Campo Sucre, Calle Negra Josefa, Casa N° 17, de la Parroquia Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE ANGELA BRICEÑO: MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.037, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.804, con número telefónico: 0412-0822044, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE ENNIO FARIAS: CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.751, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.752, y de este domicilio.

MOTIVO: TERCERIA (PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA)

Expediente Nº 16.716


II

Encontrándose la causa principal de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, en estado de ejecución de la sentencia definitiva ; fue recibida por ante este Juzgado en fecha 19 de Enero de 2023, demanda de Tercería, admitiéndose la misma en fecha 20 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó aperturar otra pieza, numerarse con el mismo número y ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 28/02/2023, comparece ante este Juzgado, la abogada MIRIAN RODRIGUEZ, y consigna diligencia en la cual solicita que este Tribunal decrete la perención breve en la presente causa de Tercería.

En fecha 02/03/2023, este Tribunal se pronuncia mediante auto motivado con respecto a la perención breve solicitada y niega la misma.

En fecha 17/03/2023, este Tribunal mediante auto remite al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Cuaderno Separado De Tercería a los fines de que se pronuncien sobre la apelación interpuesta en la presente causa.

En fecha 05/06/2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ, en representación de la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, ya identificada en autos, y procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y ratifica la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02/03/2023.

En fecha 26/06/2023, este Juzgado recibe el expediente que fue remitido al Juzgado Superior que precede en esta narrativa, por recurso de apelación ejercido, se le dio entrada, numerarlo con su número original y proseguir la causa en el estado que se encuentra.

En fecha 27/06/2023, comparece la apoderada judicial de la co-demandada, consignando escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual promueve cuestiones previas.

En fecha 27/06/2023, comparece ante este despacho el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la misma.

En fecha 06/07/2023, comparece ante este despacho la parte demandante debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, consignando escrito en el cual rechaza las cuestiones previas que invoco la contraparte en su escrito de contestación.

En fecha 26/10/2023, comparece el apoderado judicial del co-demandado, el ciudadano ENNIO FARÍAS y consigna escrito de contestación a la demanda de tercería incoada en su contra.

En fecha 01/11/2023, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria fijada por este Tribunal, y se dejó constancia de la comparecencia de una de las partes demandada, debidamente representada por su apoderada judicial.
III

La parte demandante en su escrito libelar, manifestó lo siguiente:

"(...) En uso de mi pleno derecho otorgado por la unión estable de hecho existente entre mi persona y el ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.544.285, desde el año 2015, según consta de acta debidamente certificada de unión concubinaria o estable de hecho, expedida del Registro Civil de Municipio Maturín, Parroquia Jusepín del Estado Monagas, asentada bajo el N° 033 de fecha 17 de Noviembre del año 2022, la cual se anexa a la presente demanda marcada con la letra "A", presento solicitud de demanda formal de TERCERÍA VOLUNTARIA EXCLUYENTE O DE MEJOR DERECHO PREFERENTE, en contra de la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.293 y de este domicilio, parte demandante, representada judicialmente por la abogada en ejercicio NERUSKA SUBERO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.339 y de este domicilio, actuando en su condición de ex concubina del ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.544.285, y de este domicilio, en la presente causa de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que cursa en su Tribunal bajo el N° Expediente 16.716, de conformidad con lo establecido y consagrado en los artículos 2, 26, 49, 115, 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 16, 340, 370, ordinal 1, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ciudadano Juez como es bien sabido, cursa por ante este Tribunal demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la abogada NERUSKA SUBERO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.339, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, en contra del ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.544.285, en virtud de la ya disuelta unión concubinaria que existiera entre ambos, dictada en fecha 16 de diciembre del 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa en los folios 10 al 23 del Expediente Principal, causa que actualmente se encuentra en fase ejecutiva. Sin embargo, Ciudadano Juez, es el caso que con relación a los bienes objeto de liquidación consistentes en:

1.- Bienhechurías enclavadas en una superficie de terreno de propiedad municipal, que mide MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.399 Mts²) ubicada en la calle Mercado de la Población de Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con instalación del antiguo comisare de Jusepín, hoy con tasca restaurante moreno y construcciones de Angela Delfina Briceño Serrano. SUR: Con calle de servicio paralela a la carretera nacional que sirve de entrada a la población de Jusepín. ESTE: Con calle negra Josefa y OESTE: Con calle El Mercado; distinguidas de la siguiente manera: 1- NUEVE (09) LOCALES COMERCIALES los cuales están construidos con techo de zinc, piso cemento, paredes de bloque y puertas y rejas de metal, los cuales se señalan a continuación LOCAL N° 1: Tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (240 Mts²). LOCAL N° 2: Tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y SESIS METROS CUADRADOS (146 Mts²), LOCAL N° 3: Tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288Mts²), posee un baño, un deposito, una cocina, una oficina. LOCAL N° 4: Tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75Mts²), LOCAL N° 5: Tiene una superficie de DOCE METROS CUADRADOS (12Mts²), LOCAL N° 6: Tiene una superficie de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts²), LOCAL N° 7: Tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 Mts²), LOCAL N° 8: Tiene una superficie de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28Mts²), LOCAL N° 9: Tiene una superficie de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts²) 2- Nueve (09) Habitaciones, construidas con paredes de bloque, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivos baños, de las siguientes medidas, Habitación N° 01 (...)".

Se considera necesario hacer mención que la parte que intenta la presente tercería junto a su escrito libelar, el cual fue transcrito anteriormente, anexó las siguientes documentales:

Marcada con la letra "A", Original de Registro de Acta de Unión Estable de Hecho, en la cual se puede evidenciar los datos de los unidos, la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ y el ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS.

Marcada con la letra "B", Original del Registro del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima PANADERÍA Y CHARCUTERÍA DON BLANCO C.A, en la cual se evidencia al ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, ya identificado en autos, como socio principal de la misma.

El Tribunal observa para decidir:

Cabe destacar al respecto, que la Tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 Eiusdem.

Establece el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil:

“(…)Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos(…)” esto es lo que en Doctrina se conoce con el nombre de Tercería Voluntaria.

Ahora bien el Tribunal, observa que en el orden doctrinal y jurisprudencial, LA TERCERÍA es el conducto que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte; en consecuencia, ésta va dirigida a excluir derechos que el tercero dice ser suyos. Entiende entonces la Doctrina, que la Tercería es autónoma, donde un tercero acciona en contra de otros sujetos procesales que estuvieron ventilando un juicio determinado. Conforme a nuestro Legislador Patrio, la Tercería puede ser: Preferente, concurrente, excluyente y coadyuvante.

Seguidamente, en nuestro ordenamiento jurídico positivo se pueden distinguir diversas especies de intervención del tercero, cuando éstos consideren que se le vean afectados sus derechos e intereses, así tenemos la intervención del tercero a la cual se alude en el Artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, que trata de la oposición al embargo, el cual puede proponerse hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Y la llamada TERCERÍA ESPECIAL, a la cual alude el Artículo 376 Eiusdem, tercería esta, que tiene por propósito suspender la ejecución de la sentencia, siempre y cuando el accionante o tercerista acredite título fehaciente que lleve a la convicción al administrador de justicia del derecho legítimo que pretende o en su defecto el Tribunal deberá exigir caución suficiente para que el tercerista responda de los supuestos daños y perjuicios que se causen, deberá entonces, el tercerista expresar su acto de voluntad, en el sentido de que su pretensión va dirigida a suspender la ejecución de la sentencia. Al respecto se ha señalado en doctrina que si la tercería es de dominio, respecto a bienes sujetos a régimen registral, no bastará un documento privado reconocido.

Una vez determinados los alegatos que preceden, esta juzgadora procede a tomar las siguientes consideraciones:

Lo que dispone al respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ (...) El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Siendo así, resulta pertinente acotar que si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que en dicha ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. Nº 04-3301, en la cual se señalo:

“(...)El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 Eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)”.

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

En tal sentido, esta operadora de justicia procede a considerar que posterior a una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, denota lo siguiente: La parte demandante, junto con su escrito libelar de tercería, promueve marcada con la letra "A", Registro de Unión Estable de Hecho, en el cual fundamenta la relación existente entre ella y el ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, quien es uno de los demandados en la presente tercería. Sin embargo, no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación y siendo una de los requisitos establecidos en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se procede a determinar que el documento que la parte actora promueve como prueba de la existencia de su unión estable de hecho con el ciudadano ENNIO, no es suficiente para la procedencia de la misma, ya que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En consecuencia, no está demostrado el carácter con el que actúa conforme lo exige el numeral 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se evidencia del documento constitutivo de la Panadería, que el mismo fue constituido en fecha 10 de Junio del año 2013, lo cual se trata de una fecha anterior a la que dice la tercera que inició la relación concubinaria con el ciudadano ENNIO FARÍAS, por lo que en efecto de ello, dicha documental no prueba en modo alguno el derecho demandado por la tercera. Por tales razones, y con fundamento en los artículos y consideraciones antes citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la tercería propuesta en la presente causa.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los catorce (14) días de Noviembre del 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Ligia Castillo Jiménez



La Secretaria Temporal,


Abg. Maria José May


En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste



La Secretaria Temporal,


Abg. Maria José May


























Exp Nº 16.716
Abg. LC/IL