REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de noviembre de 2023.
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TERESEN GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.894.843.

APODERADA JUDICIAL: JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.291.

PARTE DEMANDADA: YORAIDA JOSEFINA MUÑOZ GARCIA venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-9.910.578.

APODERADO JUDICIAL: EDILBERTO NATERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.548.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Nº 16.773

BREVE NARRACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes luego de sostener una conversación, de manera voluntaria comparecieron por ante este Tribunal y presentaron un escrito manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo expresado en los términos siguientes:
“Nosotros, JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.719.522, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 51.291, Apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO TERESEN GARCIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.894.843, según consta en autos, quien a los efectos de este documento y en lo adelante, se denominará PARTE DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, la ciudadana YORAIDA JOSEFINA MUÑOZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.910,578, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho EDILBERTO NATERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N°47548, quien a los efectos de este documento y en lo adelante se denominará PARTE DEMANDADA, por medio del presente documento declaramos: Con ocasión al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursa por ante este Tribunal, en el expediente N° 16.773, y a los fines de poner fin al referido proceso judicial, de conformidad con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, como lo hacemos en este acto, la cual se regirá al tenor de las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE demanda la partición de bienes muebles cuyo listado y determinación de los mismos están en el libelo de la demanda y lo damos aquí por reproducidos. Asimismo demanda la partición en cuanto a la plusvalía generada por la construcción de bienhechurías, mejoras y ampliaciones del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 8, que forma parte del Conjunto Residencial CANTA CLARO C, ubicado en la Macro parcela MC-P, situado en el Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, del Estado Monagas, cuyos linderos, medidas, datos de registro y demás especificaciones, están señalados en el libelo de la demanda y lo damos aquí por reproducidos, asimismo demanda la indemnización por la cancelación de la hipoteca del bien inmueble antes identificado y que fue pagado con caudal de la comunidad de gananciales. En este particular LA PARTE DEMANDADA rechaza que todos los bienes señalados formen parte de la comunidad conyugal y en consecuencia ser objeto de partición, y sobre este renglón CONVIENE LA PARTE DEMANDADA, en el sentido de reconocer que los únicos bienes a partir y liquidar son Una nevera de 2 puertas Marca Mabe, Un juego de comedor con 6 sillas tope de vidrio (1.52 Mts.). Una cocina de 6 hornillas marca Mabe, Una Lavadora chaca chaca marca drija y Una cama matrimonial, colchón y tope de pared, y en este sentido pide que se le adjudique en plena propiedad a ella como parte demandada, Un juego de comedor con 6 sillas tope de vidrio (1.52 Mts.), y la nevera de 2 puertas Marca mabe, y propone se le adjudique en plena propiedad a LA PARTE DEMANDANTE los siguientes bienes muebles: Una cocina de 6 hornillas marca Mabe, Una Lavadora chaca chaca marca drija y Una cama matrimonial, colchón y tope de pared. Por su parte, la PARTE DEMANDANTE manifiesta su aceptación a la propuesta realizada, y pide que se le adjudique en plena propiedad, los bienes antes descritos, en consecuencia, la adjudicación de bienes muebles queda distribuida de la siguientes manera, por disposición de ambas partes: 1)Se adjudica en plena propiedad a la parte demandante: Una cocina de 6 hornillas marca Mabe, Una Lavadora chaca chaca marca drija y Una cama matrimonial, colchón y tope de pared, 2) Se adjudica en plena propiedad a la PARTE DEMANDADA: Un juego de comedor con 6 sillas tope de vidrio (1.52 Mts.), y Nevera de 2 puertas Marca mabe. En cuanto a la plusvalía la PARTE DEMANDADA rechaza el valor estimado de las mismas y rechaza la indemnización por el pago de la hipoteca del bien inmueble antes identificado, y CONVIENE que existieron y se efectuaron mejoras y ampliaciones sobre el bien inmueble antes identificado, las cuales forman parte de la comunidad de gananciales que se creó de la unión matrimonial que existió entre los cónyuges, no obstante ello, a fin de poner fin al presente juicio, propone pagar A LA PARTE DEMANDANTE una cantidad única de TRES MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 3050.00), en un lapso de DIEZ (10) días de Despacho contados a partir de la fecha de la firma de la presente TRANSACCIÓN por ante este Tribunal, cantidad esta única que cubre cualquier otro monto u otro concepto demandado, no pudiendo la PARTE DEMANDANTE reclamar ningún otro concepto que guarde relación con el juicio planteado y así lo acepta la parte demandante. SEGUNDA: Por su parte LA PARTE DEMANDANTE, acepta la propuesta de LA PARTE DEMANDADA, de que le sea pagada la cantidad única de TRES MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 3050.00), en el lapso establecido. TERCERA: Ambas partes declaran que asumen cada una de ellas el pago de los Honorarios Profesionales generados y contratados por cada una de ellas. CUARTA: Ambas partes declaran formalmente que aceptan la presente TRANSACCION, en los términos planteados, y solicitan que una vez que conste en autos el pago de los TRES MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 3050.00) A LA PARTE DEMANDANTE, sea levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar que está acordada sobre el inmueble identificado en la clausula PRIMERA de esta TRANSACCIÓN, y dan por terminado el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, que cursa por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el EXPEDIENTE N° 16773 (Según la nomenclatura interna de este Tribunal), y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal, se sirva HOMOLOGAR la presente Transacción y una vez que exista constancia del cumplimiento efectivo del pago y verificado el cumplimiento de todo lo acordado en esta Transacción se ordene el archivo del expediente.”

Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” (Negritas de este Tribunal).

En la actuación que se analiza, se evidencia que la abogada en ejercicio, JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.291, actúa en representación de la parte demandante supra identificada; y el abogado en ejercicio EDILBERTO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.548, actúa en representación de la parte demandada.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, consta al folio 27 Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante a la abogada JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, y la parte demandada se hizo asistir para tal acto por su apoderado judicial EDILBERTO NATERA, teniendo así facultad para celebrar dicho acto procesal, procedente en el presente juicio por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en derecho la TRANSACCIÓN presentada, en cuanto: PRIMERO: 1) Se adjudica en plena propiedad a LA PARTE DEMANDANTE: Una cocina de 6 hornillas marca Mabe, Una Lavadora chaca chaca marca drija y Una cama matrimonial, colchón y tope de pared; 2) Se adjudica en plena propiedad a la PARTE DEMANDADA: Un juego de comedor con 6 sillas tope de vidrio (1.52 Mts.), y Nevera de 2 puertas Marca mabe. SEGUNDO: La PARTE DEMANDADA propone pagar a la PARTE DEMANDANTE una cantidad única de TRES MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 3050.00), en un lapso de DIEZ (10) días de Despacho contados a partir de la fecha de la firma de la TRANSACCIÓN por ante este Tribunal, cantidad esta única que cubre cualquier otro monto u otro concepto demandado, no pudiendo la PARTE DEMANDANTE reclamar ningún otro concepto que guarde relación con el juicio planteado y así lo acepta la parte demandante. TERCERO: Ambas partes declaran que asumen cada una de ellas el pago de los Honorarios Profesionales generados y contratados por cada una de ellas. CUARTO: Ambas partes declaran formalmente que aceptan la presente TRANSACCION, en los términos planteados, y solicitan que una vez que conste en autos el pago acordado, sea levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar que está acordada sobre el inmueble objeto del juicio, identificado en la clausula PRIMERA de la TRANSACCIÓN, y dan por terminado el juicio. QUINTO: Ambas partes solicitan que una vez una vez que exista constancia del cumplimiento efectivo del pago y verificado el cumplimiento de todo lo acordado en la Transacción se ordene el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Quince (15) de noviembre de 2023.
La Jueza Suplente,

Abg. Ligia Castillo Jiménez.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José May

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. María José May
LC/MM/mjc
Exp. 16.773