REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de Noviembre de 2023
213º y 164º

I
DEMANDANTE: ABRAHAN LEONARDO BERMUDEZ URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.662.235, domiciliado en la siguiente dirección: Calle Zamora, Casa N° 11 de la Población de Caicara de Maturín Municipio Cedeño del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS JOSE URRIOLA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-5.492.958, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268, correo electrónico: urriolavcj@yahoo.es, y con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 01, Edificio Chehany Piso 02, Oficina "D" Maturín del Estado Monagas.

DEMANDADO(S): SIMON ANTONIO NATERA AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.422.995, domiciliado en la siguiente dirección: Tipuro, Urbanización Alto de Caruno, Casa C3, de la ciudad Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOGE LUIS NATERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.016, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.569,con domicilio procesal en la siguiente dirección: La Fina Las Lagunas, km 26, Carretera Nacional el Tejero Barcelona, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Monagas.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (CUESTION PREVIA)

Expediente Nº 16.976
II

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 09 de Junio del 2023, admitiéndose la misma en fecha 14 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 25/07/2022, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria fijada por este Juzgado, en la cual se dejó expresa constancia mediante auto de la comparecencia de la parte demandante, debidamente representado por su apoderado judicial; de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 08/08/2023, comparece ante este Juzgado la parte demandada, el ciudadano SIMON ANTONIO NATERA, debidamente representado por el abogado LUIS NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.569, en su carácter acreditado en autos, y promueve cuestión previa fundamentada en el ordinal octavo del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
III

Ahora bien, con relación a la cuestión previa interpuesta por la contraparte, en su escrito expuso lo siguiente:

"(...)Estando dentro del lapso legal estatuido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la presente demanda, en lugar de contestarla y conforme lo autoriza el artículo 345 del citado Código Adjetivo, antes usted respetuosamente ocurro para promover la cuestión previa que más adelante determino:

La cuestión previa en el numeral octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto.

Los fundamentos de la cuestión previa en cuestión, es la siguiente: Es del conocimiento de este Tribunal, según se evidencia de el anexo marcado con la letra "C2", adjunto al libelo de demanda el cual riela en el presente expediente desde el folio 19 hasta el folio 103 ambos inclusive, consignadas en copias certificadas por la parte accionante según se evidencia en la línea cuarto línea del segundo párrafo del folio tres (03) del presente expediente, donde el accionante en el presente juicio ABRAHAN LEONARDO BERMUDEZ URRIOLA, es señalado como imputado como COAUTOR del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE en el asunto principal NP01-P-2022-007324, llevado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De lo antes expuesto ciudadano Juez, en el presente caso, el actor ha actuado de forma temeraria, ya que no se ha determinado aun en la causa judicial la responsabilidad y/o la culpabilidad tanto propia del como la mía, hecho este esencial que determinara la responsabilidad y por ende la obligación para ambas partes de reparar el daño o la justa indemnización de los mismos y en qué medida. Por lo tanto en el presente caso solo existe la presunción del ciudadano ABRAHAN BERMUDEZ de que tiene el derecho a ser indemnizado(...)".

Ahora bien, en virtud de la cuestión previa promovida por la contraparte, en fecha 08/08/2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tenía un lapso de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para convenir o contradecir las mismas, de lo cual en los autos no consta convenimiento o contradicción alguno ejercido, entendiéndose así el silencio de la parte, y en efecto de ello la admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente.

Como quedó expuesto, la parte actora no subsanó ni contradijo la cuestión previa opuesta dentro de la oportunidad prevista en la ley, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del referido Código, debe tenerse en principio convenida la cuestión previa de la prejudicialidad alegada.
IV
El Tribunal observa para decidir:

Una vez determinados los alegatos que preceden, tanto de la parte que solicita a este Tribunal dicha incidencia, como así también el silencio de la parte actora, este juzgador procede a tomar las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Doctor Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del Artículo 346 del mismo Código, están referidas a la pretensión del actor; y los ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.

En ese sentido, debe entenderse la prejudicialidad como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando, a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada promovió la contenida en el ordinal 8° del referido artículo, en razón de que existe un asunto principal signado bajo el N° NP01-P-2022-007374, por motivo de COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES LEVES CULPOSA, el cual fue evacuado ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 19/07/2022, dicho expediente tiene como imputados a los ciudadanos ABRAHAM LEONARDO BERMUDEZ URRIOLA y SIMON ANTONIO NATERA AMUNDARAY, quienes son partes en el presente juicio por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO).

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora destacar que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Seguidamente, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que ambas partes dentro de la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no promovieron escrito de prueba alguno.

Establecido lo anterior, observa esta operadora de justicia que en el presente caso la parte demandante promovió junto a su escrito libelar marcada con la letra "C", Copia Certificada de Expediente Administrativo signado bajo el N° NP01-P-2022-007374, en el cual se imputan a las mismas partes del presente juicio que nos ocupa, a los fines de determinar la responsabilidad de las partes con relación al accidente de tránsito el cual es objeto del presente juicio.

Ahora bien en su función de directora del proceso y con observancia de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Adjetiva, esta Juzgadora por considerarlo necesario para la mejor resolución de esta incidencia, procedió a la revisión de la Copia Certificada del Expediente Administrativo emanado por el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, todo ello a los fines de determinar si efectivamente existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Constatándose que en el mismo se encuentra la siguiente información:
Expediente N° NP01-P-2022-007324: CONDUCTOR(ES): SIMON ANTONIO NATERA AMUNDARAY, cédula de identidad N° 20.422.995 de treinta (30) años de edad, ABRAHAN LEONARDO BERMUDEZ URRIOLA, nacionalidad venezolana, de treinta y uno (31) años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.662.235 (lesionado). VICTIMA(S): VICTOR RIVAS, nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-30.784.364 (lesionado). ABRAHAN LEONARDO BERMUDEZ URRIOLA, nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.662.235 (lesionado). TIPO DE ACCIDENTE: COLISION Y VUELCO CON PERSONAS LESIONADAS

Con vista a las consideraciones que preceden, y a los hechos alegados por la parte demandada, aunado a las pruebas documentales consignadas por la parte accionante, haciendo énfasis en la Copia Certificada promovida del Expediente Administrativo, la cual riela desde el folio diecinueve (19) al folio ciento tres (103), procede a considerar esta operadora de justicia, que si estamos en presencia de la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta principalmente en un proceso distinto, y la misma estando ajustada a una sana administración de justicia, declara PROCEDENTE la cuestión previa alegada, pues eventualmente podría darse el caso de pronunciamientos contradictorios entre el resultado final del mencionado asunto en tramitación en sede administrativa y la sentencia que en definitiva habrá de dictar este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su respectiva etapa procesal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, este proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya fase deberá SUSPENDERSE la causa hasta tanto la causa administrativa cursante ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas sea resuelta en forma definitiva, a partir de la cual pasará a dictarse la sentencia definitiva por parte de este Juzgado. Así se declara.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los dos (02) días de Noviembre del 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Ligia Castillo Jiménez
La Secretaria Temporal,


Abg. Maria José May


En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria Temporal,


Abg. Maria José May
Exp Nº 16.976
Abg. LC/IL