REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de noviembre de 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre del 2003, asentada bajo el N° 34, tomo A-5, de los Libros respectivos llevados por dicho Registro; dicha sociedad la cual tiene como Presidenta a la ciudadana GIUSEPPA MARÍA GRAZIA FERRARO FERRARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.190, con domicilio en la siguiente dirección: Sector viento Colao, con carrera 7-A de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, con número telefónico: 0424-9187114 y correo electrónico: giusyff1@gmail.com.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.077, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°96.046 y el ciudadano EDILBERTO J. NATERA B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.925, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°47.548, ambos domiciliados en la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

DEMANDADO: Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGAS, R.L; debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en f echa 19 de Mayo del 2014, quedando inserta bajo el N° 10, folio 49, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014, la misma representada por el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.007, con domicilio en la siguiente dirección: Sector Viento Colao, Carrera 7, Calle 24-A, de esta ciudad de Maturín Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas, con número telefónico: 0414-7641601, 0426-6915280 y 0291-6424896, en su carácter de Presidente de referida asociación.

ABOGADO ASISTENTE DELAPARTE DEMANDADA:CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.363, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°71.252, correo electrónico: cesarperez5548@gmail.com y número telefónico: 0414-7661570, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Juncal, Edificio Centro, Mezzanina, Oficina "C" de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Expediente Nº 16.898

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por esteJuzgado Segundode Primera Instancia, en fecha02 de Noviembre del 2022, admitiéndose la misma en fecha 07del mismo mes y del mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 18/07/2023, notificadas como se encontraban las partes con relación a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal mediante auto fijó para el vigésimo quinto (25to) día de despacho siguientes, para llevarse a cabo la respectiva Celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

ACTA DE DEBATE ORAL

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de Noviembre del 2023 siendo las (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el debate oral a que se contrae el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este despacho, estando presentes las autoridades de este Juzgado, la Jueza Suplente, Abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ, la Secretaria Temporal, Abogada MARIA JOSE MAY, el Alguacil Titular ARGENIS MALAVE, y el Asistente INTI DANIEL LOPEZ, quien va a proceder a realizar la transcripción del presente acto; de igual modo se procede a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.154.077, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°96.046, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HERMANAS FERRARO”, así como del ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.252 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Asociación Cooperativa “ALUMINIOS MONAGAS R.L”, asimismo el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.007, en su carácter de Presidente de la asociación que precede. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición a ambas partes, y de igual modo hace de su conocimiento que tienen un tiempo de cinco (05) minutos para la contrarréplica. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN y expone lo siguiente: “Buenos días ciudadana Jueza, Secretario, abogados presentes, el motivo de la demanda es por desalojo de local comercial, acudo para exponer mis patrocinadas Inversiones Ferraro son propietarias de una local comercial un galpón, el cualse encuentra ubicado en el sector viento colado, el galpón es A-5, Calle N° 24 de esta ciudad de Maturín, el cual riela inserto en el expediente administrativo que se encuentra inserto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A” en copia certificada, allí mismo se encuentra todas las pruebas fundamentales en este caso, que rielan en todo el expediente como facturas, contratos de arrendamientos, quiero aclarar a este Tribunal que indudablemente está en el expediente, quiero ratificar que mis patrocinadas, la cual se encuentra en la pieza 1, arrendaron en un primer momento el inmueble al ciudadano ABEL FIGUERA MARCADO, quien es el padre del ciudadano el cual se le está demandando, en este caso como es el Presidente de la empresa demandada, en un primer momento en el año 2007, se le arrendo al padre del Actual presidente de la compañía; Un segundo contrato a la ciudadana ESTHER BRAVO, que es la madre de actual presidente, y un último contrato que sería el tercero, en el año 2014 que es la empresa el cual representa el ciudadano ABEL FIGUERA, que él es actual presidente de la cooperativa, ahora bien, el motivo por cual es que el ciudadano ABEL FIGUERA en representación de su empresa dejo de pagar 14 meses, 1 año y dos meses, sin pagar cánones de arrendamiento, el otro caso es que se solicitó una inspección ocular por ante el Juzgado Quinto de Municipio 21 de Septiembre de 2022, el cual reposa en el expediente, donde se puede verificar el estado que se encontraba dicho local, el galpón se encontraba deteriorado por falta de pintura, el techo habían modificaciones que no estaban autorizadas, lo tenía como depósito de vehículos, el artículo 1.159 del Código Civil en concordancia con el artículo 7, y 40 del litera a y c del Decreto de Rango, Fuerza de la Ley Arrendamiento Comercial, establece el literal A, que cuando el arrendatario deja de pagar dos meses de cánones de arrendamiento, el arrendador puede solicitar que le entregue el inmueble en este caso, y el literal C, es cuando ha modificado sin autorización del arrendador. Una vez culminando los diez minutos para su exposición y en vista de que no culmino la misma, se le agregaron cinco (05) minutos para su conclusión. Seguidamente es por lo que solicito a este Tribunal por lo antes ya expuesto, y por lo que el ciudadano ABEL FIGUERA, en representación de su empresa, debe 1.260 dólares, para el momento que se introdujo la demanda, y que el señor ABEL ha venido cancelando un canon de arrendamiento de cincuenta dólares (50$) y el cual es el canon actual es de cien dólares (100$), solicito a este Tribunal, que declare Con Lugar el desalojo del inmueble y en el presente acto, consigna Copia Certificada del Libro de Actas de la Coordinación de la Oficina Regional de Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ y expone: Sin ánimos de validar ningún acto en la presente causa, así como la presente audiencia y en atención al llamado que realizo este digno y respetable tribunal, a una audiencia oral y pública, paso a realizar mi debida exposición en la presente causa: En primer Lugar, esta demanda por desalojo de local comercial fue presentada el 02 de noviembre del pasado año, y solamente se basó en dos literales, literal a y literal C, de la llamada Ley de Alquileres Comerciales, es decir, la insolvencia en el pago y deterioro del inmueble, ahora bien, cuando se presente la presente demanda, mi representado ya había pagado el mes de octubre y aun no se vencía el mes de noviembre, que estaba corriendo, que el lapso terminaba el 30 de noviembre, es decir que mi representado estaba totalmente solvente, en el pago de los cánones de arrendamiento , se consignó ante este despacho judicial una serie de pruebas documentales, como el contrato de arrendamiento, un recibo de notificación de la ciudadana Rosalba Ferraro, quien forma parte de la directiva INVERSIONES FERRARO, donde le notifica a mi representado que el canon son cincuenta dólares (50$) de manera específica, este documento contrato de arrendamiento y notificación no fueron ni impugnadas ni tachadas ni desconocidas, es decir, que fueron pruebas fidedignas que fueron consignadas que fueron promovidas en la oportunidad legal, las cuales adquieren pleno valor probatorio, porque fueron reconocidas, tanto por la demandante como por sus dos apoderados judiciales, de igual manera se realizó una inspección judicial en el inmueble del local comercial, identificado con la letra y numero A-5, inspección que fue realizada por el Tribunal Primero de Municipio, donde deja constancia que el inmueble arrendado se encuentra en buen estado de limpieza, mantenimiento, su puerta y portón en perfectas condiciones, que desvirtúan lo alegado por la colega con una presunta inspección del Tribunal Quinto de Municipio, también se realizó una inspección técnica en el local A-5, que fue realizada por un experto ingeniero RODOLFO ORONO, que consta en el expediente, donde también se deja constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento y limpieza, a pesar de ser un inmueble con una data de más de cincuenta años de construcción, es decir, que mi representado ha mantenido, ha conservado el inmueble del presente objeto de esta causa, es importante destacar que los medios de pruebas que presento la demandante y la colega aquí presente, fueron presentados de manera extemporánea, medios de pruebas que fueron todos impugnados, por haber sido promovidos de manera extemporánea, igual manera solicito que esa copia certificada que acaba de consignar la colega, presuntamente del Libro de Actas de Comercio, no sean valoradas y tomadas en cuenta, en razón de que su consignación era en la oportunidad legal, es decir, junto al libelo de la demanda, de igual manera usa un computa que fue solicitado al Tribunal, para que el Tribunal informara el transcurrir de los cinco días, para que la demandante y sus apoderados ejercieran su debido derecho de desconocer, impugnar y tachar los diferentes medios de pruebas, que fueron formalmente consignados en su debida oportunidad y no consta en el expediente desde la fecha que fueron consignados los medios de pruebas documentales, hasta cinco días después de despacho pasados ningún escrito de la demandante ni de ninguno de sus apoderados donde tachen impugnen o desconozcan estos medios de pruebas, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio. Con respecto a lo que alega la colega que son cien (100$) dólares de cánones de arrendamiento, no consta en el expediente ningún documento que acredite ese hecho, de igual manera hay que dejar constancia que los cánones de arrendamiento no son aumentados ni a capricho ni por voluntad del dueño del local o administrador, por cuanto la Ley, la llamada Ley de Alquileres Comerciales establece que los arrendamientos deben ser consensuados, por las partes, el dueño y el arrendatario, no de manera unilateral. Con respecto a lo que alega la colega sobre que se hizo una modificación sobre la estructura del inmueble es totalmente falso, el inmueble está en las mismas condiciones que le fue entregado al padre de mi representado desde hace más de 33 años, de igual manera es importante destacar ante este respetable Tribunal, que han sido consignados en el expediente diferentes recibos de transferencias bancarias, mes por mes a nombre de la cuenta de la ciudadana GIUSEPPA FERRARO, arrendamiento y dinero este que nunca fue regresado o devuelto, es decir, que ella acepto el dinero y reconoció el pago y en consecuencia reconoce la solvencia de mi representado. Una vez culminado los diez minutos de su exposición, se le conceden cinco (05) minutos para que concluya. Seguidamente para concluir solicito a este despacho, declare la presente acción sin lugar, por cuanto quedo evidenciado y demostrado que mi representado hasta el día de hoy, ha estado solvente, porque los pagos han sido realizados, y los medios de pruebas no fueron desconocidos ni tachados y lo más importante aún que considero debo ratificarlo, que la ciudadana demandante y ninguno de sus apoderados consigno medios de prueba en su escrito libelar, mal puede a estas alturas, consignar una copia certificada del libro de actas, cuando eso es un medio de pruebas que debió ser consignado junto a su escrito libela, de igual manera solicito que la parte demandante sea condenada en costas y como último punto establece la doctora, que el inmueble fue utilizado para otro fin, cosa esta que es totalmente falsa, porque el doctor que se encontraba anteriormente, se trasladó y evidencio el estado de conservación, mantenimiento y limpieza del inmueble, no hay ningún vehículo, aunado que considera esta defensa que no es un punto a debatir porque no fue presentado en su libelo, con los literales A y C de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Es todo. En este estado se le otorga el derecho de réplica de la parte actora, y expone lo siguiente: Quiero manifestarle a este Tribunal y a la parte demandada, que en el libelo de la demanda si se consignaron las pruebas, en el escrito de pruebas que rielan en el expediente, la prueba H, J e I, que están en el 324, 325 y 326, donde se le dice al ciudadano ABEL FIGUERA, el monto que adeuda y el canon que debe de pagar, los cien dólares 100$, allí lo dice clarito, también está el informe técnico también consignado por nosotros allí, donde se dice el monto que debe de pagar la parte demandada por el arrendamiento, el doctor acá dice que nosotros consignamos fuera del tiempo, eso no puede ser, estábamos dentro del tiempo legal correspondiente, es evidente que una vez que yo haya hecho la inspección ocular, el solicito la inspección judicial y se evidenció todo los arreglos que realizo, él dice que el consigna una inspección que el inmueble está en perfectas condiciones, pero nosotros hicimos primero la inspección ocular, antes que ellos, pudiendo el haber arreglado todos los detalles que tenía el bien inmueble. En mi inspección ocular se ve en las fotos un solo vehículo inserto en el local comercial, con cosas allí, y eso se dice también en el libelo de la demanda, también el doctor señala que mi representadas no han demostrado en ninguna parte allí, que el señor demandado no ha cancelado, pero ha cancelado un monto que no es, no es el estipulado, al momento yo de consignar la demanda ya había transcurrido un año. Ceso la intervención de la parte demandante. En este estado se le otorga el derecho de réplica a la parte demandad y expone lo siguiente: Quiero dejar constancia que los términos y lapsos en materia procesal son de eminente orden público y en consecuencia no pueden ser relajados por las partes y ciertamente la demandante no consigno anexado a su libelo de demanda ningún medio de prueba como lo dice de manera precisa y clara la norma, establecida en la norma del Código de Procedimiento Civil, de igual manera solicito al Tribuna verifique el computo que solicite, para impugnar los medio probatorios consignados en mi contestación es decir, ninguna ni las pruebas documentales, la inspección judicial, el avalúo, fueron tachados, ni siquiera los recibos de pago, igualmente quiero que verifique el Tribunal, que fehacientemente en el expediente, que todos los medios de pruebas que fueron consignados por la parte demandante de manera extemporánea, fueron impugnados todos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 04 de la Ley de Datos y Mensajes electrónicos, con lo que respecta a los mensajes de texto, es decir, que el caso que nos ocupa está plenamente demostrado que la demanda fue consignada sobre dos puntos que no fueron demostrado a lo largo de transcurrir de este juicio, no hay ninguna insolvencia ni ningún deterioro, donde dice mi colega que se evidencio un vehículo en el local comercial, no es materia del presente desalojo, se viene a discutir un presunto deterioro y el techo de local, es cierto que debe tener un deterioro, porque es un techo de una construcción de hace más de cincuenta años, cosa que lo dice el experto es un inspección técnica, lo que pido que sean llamados a la presente audiencia, testimoniales que fueron debidamente consignados en su debida oportunidad. En este estado en vista de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, con lo que respecta a la evacuación de las testimoniales promovidas por el mismo, es por lo que se permite la evacuación de los testigos promovidos, y solo se realizaran tres (03) preguntas por testigo por ambas partes, se procede a juramentar a los mismos en el presente acto. Procedemos a evacuar al ciudadano RODOLFO ENRIQUE ORONO, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.286, soy ingeniero, experto en avalúo, tengo 45 años de experiencia, estoy inscrito en el Colegio de Ingenieros, N° 100.951 y en la Sociedad de Tasación 1.199, en SUDEBAN N° 5.721. El apoderado judicial de la parte demandada, procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si reconoce y realizo una inspección técnica y un avalúo inquilinario en el inmueble identificado con la letra y numero A-5, objeto del presente litigio. CONTESTO: Si, a solicitud del inquilino, realice un avalúo inquilinario bajo la normativa que establece la ley Inquilinaria del 2014, donde establecen los procedimientos a seguir para realizar un avalúo inquilinario, también realice una inspección técnica al local, para determinar las características y condiciones de habitabilidad del mismo. SEGUNDA: Diga el testigo, si el daño o presunto daño que pudiera tener el inmueble del local comercial objeto del presente litigio, es un daño, que se ha ocasionado o se presume por el transcurrir del tiempo y la data de construcción aproximada de ese bien inmueble. CONTESTO: Bueno, de acuerdo a las características del inmueble y de acuerdo a la vida útil de ese tipo de construcción el deterioro que presenta es ocasionado por los años que tiene la edificación, generalmente una edificación de ese tipo tiene una duración de vida de cincuenta años, y ya ésta pasa de esos cincuenta años. TERCERA: Diga el testigo, si reconoce cuando se hizo la inspección técnica, si el sitio se en encontraba en buenas condiciones de mantenimiento, conservación y limpieza en el inmueble con la letra y numero A-5, objeto de este litigio. CONTESTO: A pesar del tiempo y la edad que tiene el inmueble, las condiciones de conservación y mantenimiento que presenta el inmueble estaba en buenas condiciones. En este estado repregunta la apoderada judicial de la parte actora, y realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si puede indicar dónde queda ubicado ese inmueble, la dirección de este. CONTESTO: El inmueble queda ubicado en la Calle 24, Sector viento Colao, cruce con la carrera 7-A, antigua calle el retiro de la ciudad de Maturín, ella está ubicada exactamente en el sector Bicentenario, en la cuadra que va desde la Calle 24, hasta la Calle 30, pero todo el tiempo se le dice el sector viento Colao por costumbre. SEGUNDA: Diga en qué fecha usted realizó esa inspección. CONTESTO: Creo que fue en el mes de julio del año pasado. Cesaron las preguntas por parte de la apoderada judicial de la parte demandante. Este Tribunal no realizara ninguna pregunta al respecto. Siguiente testigo, la ciudadana NORIS BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.514, soy asistente administrativo, y el ciudadano CESAR PEREZ, realiza la siguiente pregunta: PRIMERA: Diga el testigo, si sabe aproximadamente la fecha en que le fue arrendado el inmueble objeto del presente litigio, al padre del ciudadano ABEL FIGUERA BRAVO. CONTESTO: Conozco al ciudadano ABEL FIGUERA MARCANO, desde el año 1.990. En este estado interviene la Jueza y realiza la siguiente pregunta: Qué relación tiene usted con el padre del hoy demandado. CONTESTO: porque soy vecina. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe quien fue la persona que le alquilo el inmueble del presente litigio, al padre del hoy demandado. CONTESTO: GIOVANNA FERRARO, se que son apellidos, pero la conozco así. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana GIUSEPPA FERRARO, a quien usted identifica con GIOVANNA, se presentaba en el local de uso comercial a exigirle al ciudadano ABEL FIGUERA MARCANO, padre del hoy demandado, que le tenía que pagar el arrendamiento en dólares. CONTESTO: Exacto, en divisas sí. Cesaron las preguntas por el apoderado judicial de la parte demandada. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante, procede con las repreguntas: PRIMERA: Como, le consta a usted que la ciudadana GIOVANNA le pedía al ciudadano ABEL el canon de arrendamiento en dólares. CONTESTO: Varias oportunidades estuve allí, y ella le pidió que fueran en divisas o dólares, porque en bolívares se le devaluaba. SEGUNDA: Como le consta a usted, que en 1.996 fue que le arrendaron el inmueble al ciudadano ABEL FIGUERA MARCANO. CONTESTO: Pues yo vivo cerca, y siempre trabajaba en un lugar por allí cerca, Transporte Barmer, el cual eso no existe ahorita. La Jueza procede a interrogar a la testigo: ¿Lo conoce por ser vecina o por trabajo? CONTESTO: Por ser vecina y por el trabajo, y desde el año 1.990. Cesaron las preguntas. Siguiente testigo, el ciudadano CARLOS JOSE FREITES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.343.788. En este estado interviene el apoderado judicial del demandado y realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si sabe aproximadamente la fecha en que le fue arrendado el inmueble objeto del presente litigio, al padre del ciudadano ABEL FIGUERA BRAVO. CONTESTO: Desde el año 90, más o menos. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe quién fue la persona que le alquilo el inmueble del presente litigio, al padre del hoy demandado. CONTESTO: El señor Yánez. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana GIUSEPPA FERRARO, se presentaba en el local de uso comercial a exigirle al ciudadano ABEL FIGUERA MARCANO, padre del hoy demandado, que le tenía que pagar el arrendamiento en dólares. CONTESTO: Si, se presentaba. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora y realiza las siguientes repreguntas: PRIMERA: Diga cómo le consta a usted que la ciudadana GIUSEPPA le cobraba el canon de arrendamiento en dólares. CONTESTO: Porque yo casualmente trabajaba en el galpón de al lado. SEGUNDA: Como le consta a usted que, en el año 1.996, le fue arrendado el bien inmueble. CONTESTO: En el 90 más o menos, porque yo me crie por allí. TERCERA: Diga usted, en donde vive. CONTESTO: En la carrera 7-A, Casa N° 69, Antigua Calle Retiro. Cesaron las preguntas con el testigo. Siguiente testigo, el ciudadano JOSE SABAS FIGUERA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.624.301. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si sabe aproximadamente la fecha en que le fue arrendado el inmueble objeto del presente litigio, al padre del ciudadano ABEL FIGUERA BRAVO. CONTESTO: Desde el año 91 o 92, más o menos por ahí. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe quién fue la persona que le alquilo el inmueble del presente litigio, al padre del hoy demandado. CONTESTO: El señor Giuseppa Ferraro. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana GIUSEPPA FERRARO, se presentaba en el local de uso comercial a exigirle al ciudadano ABEL FIGUERA MARCANO, padre del hoy demandado, que le tenía que pagar el arrendamiento en dólares. CONTESTO: Una vez la escuche, que estaba por ahí y ella le dijo que prefería el pago en dólares. Cesaron las preguntas por parte del apoderado de la parte demandada. Procede la contraparte y realiza las siguientes repreguntas: PRIMERA: Tiene usted algún vínculo familiar, en este caso con el hoy demandado. CONTESTO: Si, yo soy su hermano. SEGUNDA: Diga usted donde vive. CONTESTO: Urbanización José Tadeo Monagas, Parroquia Los Godos, la Calle 22, N° 79. TERCERA: Diga a este Tribunal quien fue que le arrendo el inmueble al ciudadano ABEL MARCANO y en qué año. CONTESTO: Yo ahorita me equivoque con el nombre del señor GIUSEPPA FERRARO, y fue GIOVANNY FERRARO, en el año 91 y 92, no estoy seguro. Cesaron las preguntas. Siguiente testigo, el ciudadano ANGEL GABRIEL ANZOLA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.307.706, soy vendedor de una tienda de electrodomésticos. en este estado interviene al apoderado de la parte demandada y realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si sabe aproximadamente la fecha en que le fue arrendado el inmueble objeto del presente litigio, al padre del ciudadano ABEL FIGUERA BRAVO. CONTESTO: Desde el año 1.989, por el ciudadano GIOVANNY FERRARO. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe quién fue la persona que le alquilo el inmueble del presente litigio, al padre del hoy demandado. CONTESTO: GIOVANNY FERRARO. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana GIUSEPPA FERRARO, se presentaba en el local de uso comercial a exigirle al ciudadano ABEL FIGUERA MARCANO, padre del hoy demandado, que le tenía que pagar el arrendamiento en dólares. CONTESTO: En una oportunidad yo estaba allí, y ella fue, pero yo estaba en la parte de atrás cortando un vidrio y escuché a la señora GIUSEPPA FERRARO, trabajé en la empresa con ellos. Cesaron las preguntas por parte del demandado. Procede a repreguntar la apoderada judicial de la parte actora: PRIMERA: Diga por el conocimiento que usted tiene, cuáles son los propietarios del inmueble que se le arrendó al ciudadano ABEL FIGUERA. CONTESTO: Creo que debe ser el ciudadano GIOVANNY FERRARO, porque aquella vez fue el señor que le alquilo el inmueble al ciudadano ABEL FIGUERA. SEGUNDA: Diga el señor Ángel, donde se encuentra el ciudadano GIOVANNY FERRARO. CONTESTO: Está difunto. TERCERA: Diga en qué año específicamente, que fecha fue arrendado el inmueble al señor ABEL FIGUERA. CONTESTO: 1.989, el mes exacto no recuerdo, porque para aquel entonces yo trabajaba con el señor Abel. Cesaron las preguntas. Siguiente testigo, el ciudadano CARLOS JAVIER FRANCECHI VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.308.052, procede a realizar las preguntas, el apoderado judicial de la parte demandada: PRIMERA: Diga el testigo, si sabe aproximadamente la fecha en que le fue arrendado el inmueble objeto del presente litigio, al padre del ciudadano ABEL FIGUERA BRAVO. CONTESTO: Aproximadamente en el año 92. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe quién fue la persona que le alquilo el inmueble del presente litigio, al padre del hoy demandado. CONTESTO: El señor Giovanni Ferraro. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana GIUSEPPA FERRARO, se presentaba en el local de uso comercial a exigirle al ciudadano ABEL FIGUERA MARCANO, padre del hoy demandado, que le tenía que pagar el arrendamiento en dólares. CONTESTO: Si se presentaba. Cesaron las preguntas por parte del apoderado judicial de la parte demandada. Procede a repreguntar la parte demandante: PRIMERA: Diga cómo le consta que, en 1.991, fue arrendado el inmueble. CONTESTO: Trabaje con el señor Abel, para ese momento. SEGUNDA: Diga cómo le consta, que la señora Ferraro le cobraba al ciudadano Abel, el canon de arrendamiento en dólares. CONTESTO: Bueno después de ser obrero de Abel, trabaje de manera independiente y en muchas ocasiones tope con esa situación, el cobro en dólares. Cesaron las preguntas. En este estado y suficientemente debatido el presente juicio el Tribunal se reserva hasta las 1:18p.m. del día 07 de noviembre de 2023, para dictar el dispositivo del fallo en el presente debate, y se deja establecido que siendo las 12:17 p.m. Aproximadamente Concluyó la presente audiencia en conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto.De vuelta el Tribunal a la Sala de audiencia siendo aproximadamente las 01:18 p.m. este Tribunal procede a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por la parte demandada y demandante, esta operadora de justicia procede a determinar las siguientes consideraciones: Que quedó demostrado que la relación arrendaticia existe desde el año 1.999, y que en cuanto a las insolvencias alegadas por la parte demandante, en el transcurso del periodo 2021-2022, fue público y notorio los Decretos emanados por el Ejecutivo Nacional donde suspenden los cánones de arrendamiento, para aliviar la situación económica de los arrendatarios por efecto de la pandemia del coronavirus COVID-19, sin embargo esta juzgadora comprobó que no existe la insolvencia alegada por la parte actora, por cuánto fue cancelada por la parte demandada, y que ha venido dando cumplimiento al canon de arrendamiento establecido a partir del mes de agosto del año 2019, de conformidad con las consignaciones de pagos, las cuales cursan en la totalidad del expediente, quedando así plenamente comprobado conelementos de convicción que surgen de la demanda, que la parte demandada se encuentra solvente de dichos pagos. Asimismo, procede a determinar quién aquí decide, que no constadocumento alguno que demuestre los aumentos de cánones de arrendamiento que alega la parte actora, siendo así insuficiente el hecho alegado por la misma.Seguidamente, se determinó por medio del experto el Ingeniero RODOLFO ENRIQUE ORONOZ, que fue evacuado como testigo en la presente audiencia, ratificando su informe de avalúo, de fecha Julio 2022, en el cual alude que, por ser una edificación de vieja data, en el mismo tiene que existiralgunos deterioros de la estructura, y que el deterioro alegado no es más que el producido por el transcurso del tiempo y del uso normal del local y que no existe el cambio de denominación que arguye a su favor la parte demandante, todo lo cual se desprende del material probatorio que riela inserto a los autos, por lo que resulta evidente que la presente acción no debe prosperar, motivos por los cuales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda de desalojo del local comercial de marras consistente en: Un galpón para fines comerciales, identificado A-5, calle 24A, de esta ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, intentada por la ciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, C.I. N°V-8.377.190 en sucarácter de Presidenta la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A., quienes tienen como apoderados judiciales a los Abogados YUDEIMA M. GONZALEZ G., y EDILBERTO J. NATERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.046 y 47.548 en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALUMINIOS MONAGAS R.L., representada por el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVOC.I.N° V.-18.825.007,a través de su Apoderado Judicial Abogado CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.252, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y la normativa contemplada en la Ley de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial. Por último, se condena en costas a la parte perdidosa, la ciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, C.I. N°V-8.377.190 en su carácter de presidenta la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A., quienes tienen como apoderados judiciales a los Abogados YUDEIMA M. GONZALEZ G., y EDILBERTO J. NATERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.046 y 47.548, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.

De las pruebas promovidas por las partes:

PRIMERA: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio doce (12) al folio treinta y nueve (39), Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Empresa "INVERSIONES HERMANAS FERRARO C.A", en virtud de que esta prueba no fue impugnada ni desconocida durante la secuela del proceso, y al no ser tachada de falso y constituir un documento público, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, y la misma se encuentra constituida como una Copia Certificada de un (01) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa "INVERSIONES HERMANAS FERRARO C.A" emanada por el Registro Mercantil del Estado Monagas, para demostrar la sociedad de los ciudadanos GIUSEPPA FERRARO FERRARO, ROSALBA FERRARO FERRARO y LETIZIA FERRARO FERRARO, sin embargo para estajuzgadora sólo demuestra la constitución y administración de la misma Sociedad Mercantil, y a los fines de hacer valer el motivo de la presente causa que es el desalojo de un local comercial, no atribuye a los fundamentos necesarios para su procedencia, pero se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDA: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio cuarenta (40) al folio sesenta y uno (61), Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa "ALUMINIOS MONAGAS", en virtud de que esta prueba no fue impugnada ni desconocida durante el proceso, y al no ser tachada de falso y constituir un documento público, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, esto solo demuestra que se encuentra constituida como un (01) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Aluminio Monagas, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, constatándose quienes fueron los que constituyeron la misma, a saber, ciudadanos FIGUERA BRAVO ABEL ANTONIO, FIGUERA MARCANO ABEL ANTONIO, BRAVO DIAZ ESTHER DEL VALLE, PEREZ FERNANDEZ JESUS HECTOR y FIGUERA BRAVO ANABEL ESBERLYS; sin embargo, la presente prueba no aporta ningún valor probatorio para el objeto de la presente causa, la cual es el desalojo de un local comercial por los supuestos que fundamenta la parte accionante, en virtud de ello la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, y así se decide.

TERCERA: Marcada con la letra "D", "E" y "F", cursante desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y seis (66), Copias Certificadas de Contratos de Arrendamientos,emanados del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, celebrados entre la Sociedad de Comercio INVERSIONES HERMANAS FERRARO, en su carácter de arrendadora y por otro lado el ciudadano ABEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.793, en su carácter de arrendatario en dichos contratos en virtud de que estas pruebas no fueron impugnada ni desconocida durante el proceso, y al no ser tachada de falso y constituir un documento público, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en razón de que losdocumentos que preceden constan de contratos de arrendamientos en copia certificada emanada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, celebrados entre la Sociedad de Comercio INVERSIONES HERMANAS FERRARO, en su carácter de arrendadora y por otro lado el ciudadano ABEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.793, en su carácter de arrendatario en dichos contratos, en el cual dichos contratos tienenpor objeto la posesión legal de un local comercial, identificado con la letra y número A-4, ubicado en la Calle 24, Sector Viento Colao con carrera 7-A, de esta ciudad de Maturín; Seguidamente esta operadora de justicia, luego de una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas en este punto, denota la existencia de una relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada en el presente juicio, y que la misma consta de conformidad con la fecha expresada en los contratos promovidos por la parte actora, es desde el año dos mil siete (2007) y siguientes; Ahora bien, esta juzgadora considera que dichos contratos son pruebas fundamentales para el objeto de la presente litis, ya que los mismos son la base de la relación arrendaticia entre ambas partes, sin embargo, en los mencionados contratos no se evidencia el monto expresado por la parte accionante en su libelo, por lo que solo se ratifica la relación arrendaticia existente; y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la contraparte, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan pleno valor probatorio y así se decide.
CUARTA: Marcada con la letra "G", cursante al folio sesenta y nueve (69), Copia Certificada de Recibo de Pagos, emanada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas,a los mismos se les da valor por separado, por cuanto se trata de una instrumental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y que demuestra de forma exhaustiva el pago del arrendamiento que hace referencia al presente litigio, no siendo impugnados, rechazados y tachados por la otra parteciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, quien en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO C.A, el cual recibió de la manos del ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.363, abogado en ejercicio, actuando en representación de los ciudadanos ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO y ABEL ANTONIO FIGUERA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.825.007 y V-3.700.793, quienes representan a la Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGAS R.L, una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (250$), por concepto de pago de meses de alquiler de local comercial constituido por un galpón identificado con el número A-5; asimismo se pudo constatar la fecha de elaboración del 27 de Noviembre del 2021, y que consta la firma de la ciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO, donde expresan que se dejó constancia del recibo del efectivo, y que queda pendiente especificar los meses pagados en cuestión: Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembredemostrando así una prueba fundamental informativa; y que de dichos recibos se comprueba el pago de la parte demandada; siendo así, esta administradora de justicia procede a considerar la presente instrumental pertinente, en razón de que se comprueba una vez más la relación arrendaticia existente entre las partes, y que la arrendadora dejó expresa constancia de haber recibido el pago por parte de los arrendatarios, instrumento este que se tiene como fidedignos y se le da pleno valor probatorio,de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, y así se decide.

QUINTA: Marcada con la letra "H", "I" y "J", cursante desde el folio setenta (70) al folio setenta y dos (72), Captura de Pantalla de Conversación Vía la Aplicación de Mensajería Instantánea Whatsapp, se trata de un instrumento de carácter privado,que, a pesar de haber sido presentado por ante un ente administrativo,este fue impugnado por la contraparte en el presente juicio, yel mismo se trata de una conversación no reciproca, y visto que nos encontramos bajo la figura de un contrato bilateral, donde ambas partes deben de estar de acuerdo de lo expresado en el texto, esta prueba no es suficiente ni demostrativa de incumplimiento de los pagos de arrendamiento, en virtud de lo anterior está prueba no aportamayores elementos para la resolución del presente litigio, y así se decide.

SEXTA: Cursante desde el folio setenta y tres (73) al folio ciento uno (101), Actuaciones realizadas ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Vice Ministerio de Gestión Comercial, Oficina Regional Monagas. Departamento de Arrendamiento Comercial, se trata de la apertura del Procedimiento Administrativo, que por ser un documento público, este debe ser valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, carácter demostrativo este de que la accionanteagotóla vía administrativa, sin embargo en el mismo no se obtuvo la resolución del conflicto planteado; en tal sentido, esta operadora de justicia procede a determinar que en las mismas documentales no consta pronunciamiento definitivo sobre el procedimiento promovido, mediante el cual ordena el desalojo de dicho local comercial, sirviendo éste solamente como demostración del agotamiento de la respectiva vía administrativa, y careciendo de un pronunciamiento dictado por dicho departamento con relación al objeto de la presente litis, razones y motivos suficientes a considerar esta Juzgadora, que la misma carece de un elemento de convicción esencial para la total procedencia de la misma, y que tomando en cuenta que la misma no fueron impugnadas por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

SEPTIMA: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta (180), Original de Contrato de Arrendamiento, el mismo se trata de un documento de carácter privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, en razón de que dicho instrumento se encuentra conformado como un contrato de arrendamiento el cual fue celebrado entre el ciudadano GIOVANNY FERRARO, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.160, como arrendador y por el otro lado el ciudadano ABEL FIGUERA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.793, como arrendatario; asimismo esta operadora de justicia evidencia que en dicho documento consta en la cláusula segunda, que se deja expresa constancia que el mismo contrato entraba en vigencia a partir del 01 del mes de Julio del año 1.999, por lo que se puede determinar que la relación arrendaticia sobre el mismo local comercial, se ha estado celebrando entre las partes mucho antes del año 2.007, posteriormente con sus respectivas prórrogas; es propio para este Juzgado, considerar la presente instrumental pertinente para la presente causa, en vista de que con la misma documental se ratifica la relación arrendaticia existente entre las partes de la presente litis, aunado al hecho de que se comprueba que la misma lleva muchos años de celebración entre ellos, y por cuanto la prueba n fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

OCTAVA: Marcada con la letra "B", cursante al folio ciento ochenta y uno (181), Copia Simple de Notificación, la misma se trata de una instrumental de carácter privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, en vista de que la misma se trata de una notificación con fecha 21 de agosto del año 2019, la cual va dirigida a la Asociación Cooperativa de Aluminios Monagas Local A-5, mediante la cual le informan a mencionada asociación, que habían decidido aumentar el canon de arrendamiento a cincuenta dólares (50$) americanos, y de igual forma que dicho pago debía realizarse los primeros cinco días del mes vencido; esta operadora de justicia, luego de una revisión pormenorizada de la presente instrumental, denota que la misma es pertinente a la presente causa, en razón de que en la misma se evidencia que había un acuerdo establecido por un monto de cincuenta dólares (50$) americanos como el canon de arrendamiento, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

NOVENA: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y tres (183) ambos inclusive, Copia Certificada de Actuación Administrativa, se trata de una actuación de carácter administrativa, en razón de que con dicho escrito, el abogado representante consignó ante la Coordinación de la Oficina Regional de Monagas, el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, del Departamento de Arrendamiento Comercial, una serie de recibos de pago de once (11) meses de alquiler del local comercial el cual es objeto de la presente controversia, el mismo identificado con el numero A-5; en tal sentido esta juzgadora observa que la presente instrumental, consta en certificación y suscrita con la firma del diligenciante, por tal motivo la misma es pertinente para la presente litis, por cuanto es demostrativo la realización de los pagos por parte del arrendatario, los cuales van dirigidos a la cuenta del arrendador en el caso de marras, y en razón de que la misma no fue impugnada por la contraparte, tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DECIMA: Marcada con la letra "A" "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", cursante desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento noventa y tres (193), Copia Certificada de Comprobantes de Pagos emitidos por el Banco de Venezuela, se tratan de Copias Simples de comprobantes de pagosemitidospor el Banco de Venezuela, S.A, signado bajo los siguientes números de operación 082789473933, 086682162238, 089206343884, 091942931942, 094529337340, 065596462286, 068104075116, 059052788463 y 059054429610, el primero con un monto de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (3.289,00) BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, en el cual se especifica que es el pago de once (11) meses de alquiler del local comercial, a razón de CINCUENTA DOLARES (50$), al cambio del valor de la tasa del Banco Central de Venezuela al día, correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2022, seguidamente se evidenció otra transferencia por un monto de CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (409,00 Bs) en fecha 30 de Septiembre del año 2022, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Septiembre; la marcada con la letra "D", transferencia por un monto de CUATROCIENTOS VEINTISEIS (426,50 Bs) BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, realizada en fecha 29 de Octubre del año 2022, correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de Octubre del mismo año; la marcada con la letra "F", transferencia realizada por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (547,50 Bs), realizada en fecha 30 de Noviembre del 2022, en relación al alquiler del local comercial; en tal sentido, esta operadora de justicia determina una vez revisada los presentes comprobantes de pagos, que efectivamente la parte demandada si viene cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, bajo los lineamiento concretados por ambas partes de un monto de cincuenta (50$) dólares correspondiente a la tasa del Banco Central de Venezuela que corresponda al día del pago, encontrándose así la parte demandada totalmente solvente con respecto a lo esgrimido por la contraparte en su escrito libelar, en razón de que no se puede determinar una insolvencia, cuando dichos pagos fueron recibidos y no devueltos por la misma, siendo razones y motivos suficientes a considerar que los mismos comprobantes de pago son totalmente pertinente con el objeto de la presente causa, y en vista de que los mismos no fueron impugnados por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DECIMA PRIMERA: Marcada con la letra "L", cursante desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al folio doscientos treinta y uno (231), Copia Certificada de Solicitud de Inspección JudicialN° 21evacuada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se trata de un instrumento de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en razón de que la misma se encuentra constituida como una Copia Certificada de una Inspección Judicial debidamente evacuada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue solicitada por el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.007, en fecha 23 de Febrero del 2023; en tal sentido, esta operadora de justicia, luego de su revisión observa que en la misma consta fotos de la inspección realizada por el Tribunal antes descrito, y se pudo constatar que el local comercial no se encuentra en deterioro alguno, sino con poco mantenimiento y se evidencian detalles de deterioro, pero en razón de que es una construcción de vieja data el mismo va tener siempre detalles que renovar, sin embargo el mismo Tribunal a cargo de dicha inspección dejó constancia que el mismo se encontraba apto, algunas partes de dicho inmueble en buenas y regulares condiciones, asimismo desvirtuando todo lo esgrimido por la contraparte en su escrito libelar; considerándose así la misma pertinente con el objeto de la presente litis, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DÉCIMA SEGUNDA: Marcada con la letra "M", cursante desde el folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos treinta y ocho (238) ambos inclusive, Copia Certificada de Informe de Inspección, se trata de un documento privado preconstituido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, en razón de se encuentra constituido como un Informe de Inspección solicitado por el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, y emitido por el Ingeniero, ciudadanoRODOLFO ENRIQUE ORONOZ, titular de la cédula de identidad N° V-100.951sobre el galpón destinado a local comercial, y que se encuentra distinguido con las siglas A-5 ubicado en la siguiente dirección: Calle 24, cruce con carrera 07, sector viento Colao de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, dicho galpón el cual es objeto de la presente controversia; en tal sentido esta operadora de justicia, luego de su una revisión, denota que dicho informe fue ratificado por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ORONOZ, el cual mediante la audiencia de debate oral y pública, compareció como testigo ratificando el contenido de su Informe pericial de fecha julio del año 2022, mediante dicho informe ratificó lo asentado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, con relación a que dicho local comercial se encuentra apto para habitar, y que las condiciones del mismo son buenas y regulares, en su inspección judicial evacuada y consignada por la contraparte en el presente juicio; siendo así, tomando en consideración todo lo que precede, que la misma es pertinente con el objeto del presente juicio, y en razón de que dicho informe no fue impugnado por la contraparte, esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DÉCIMA TERCERA: Marcada con la letra "N", cursante desde el folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cincuenta y siete (257) ambos inclusive, Copia Certificada de Avalúo Inquilinario, se trata de un documento privado preconstituido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, en razón de se encuentra constituido como un AvalúoInquilinario solicitado por el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, y emitido por el Ingeniero, ciudadano RODOLFO ENRIQUE ORONOZ, titular de la cédula de identidad N° V-100.951 sobre el galpón destinado a local comercial, y que se encuentra distinguido con las siglas A-5 ubicado en la siguiente dirección: Calle 24, cruce con carrera 07, sector viento Colao de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, dicho galpón el cual es objeto de la presente controversia; en tal sentido, esta operadora de justicia procede a determinar la presente instrumental pertinente con el objeto de la presente controversia, en razón de que la misma demuestra las condiciones en las que se encuentra dicho galpón destinado a uso comercial, y así desvirtuando lo explanado por la parte actora en su escrito libelar, y en vista de que dicho avalúo no fue impugnado por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DÉCIMA CUARTA: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio doscientos setenta (270) al folio trescientos veintidós (322) ambos inclusive, Copia Certificada de Inspección OcularN° 2.354 evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se trata de un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que la misma se encuentra constituida como una Inspección Ocular la cual fue debidamente evacuada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma solicitada por la ciudadana GIUSEPPA MARIA GRACIA FERRARO FERRARO, en fecha 11 de Agosto del año 2022, sobre el bien inmueble el cual es objeto de la presente controversia; en tal sentido, esta juzgadora determina que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se trata de una inspección realizada al local comercial el cual se encuentra poseyendo la parte demandada, expresamente dejan constancia que la misma inspección fue realizada en el año 2022, y que en la misma solicitud reposan imágenes fotográficas del referido local; sin embargo la misma documental es insuficiente para el objetivo de la presente litis, y en vista de que la misma consta en copia certificada y no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

DÉCIMA QUINTA: Marcada con la letra "B", cursante al folio trescientos veintitrés (323), Copia Simple de Recibo de Pago, se trata de una copia simple de un recibo de pago emitido por la ciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, y evidencia esta juzgadora que la misma ya fue valorada en el punto CUARTO, por lo que en consecuencia procede a otorgarle el mismo valor probatorio y así se decide.

DÉCIMA SEXTA: Marcada con la letra "H", "J" y "E", Copia Simple deCaptura de Pantalla de Conversación Vía la Aplicación de Mensajería Instantánea Whatsapp, esta Juzgadora, indica que la presente prueba fue valorada en el punto QUINTO, por lo que en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

DÉCIMA SEPTIMA: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio trescientos veintisiete (327) al folio trescientos cuarenta y seis (346), Informe Técnico de Avalúo, Se trata de un instrumento privado preconstituido conforme a lo establecido en el artículo 1.363, en virtud de que el mismo se trata de un Informe Técnico de Avalúo, el cual fue emitido por el Ingeniero FREDDY RAFAEL LEON, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.049, dicho informe solicitado por la ciudadana GIUSEPPA MARIA GRACIA FERRARO FERRARO, la cual con dicho avalúo realizado la parte pretende demostrar el estimado del precio del inmueble destinado a local comercial y así el canon de arrendamiento, el cual es objeto de la presente litis; en tal sentido, esta operadora de justicia determina la presente instrumental pertinente con el objeto de la presente causa y los fines de hacer valer las documentales promovidas por las partes, y en razón de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

DÉCIMA OCTAVA: Marcada con la letra "A" y "B", cursante desde el folio veinte (20) al veintiuno (21) ambos inclusive de la segunda pieza, Comprobantes de Transferencias Bancarias, se trata de instrumentos mercantiles de carácter privados, en razón de que son comprobantes de transferencias realizadas, la primera marcada con la letra "A" por un monto de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (1.308 Bs), realizada en fecha 30 de Mayo del 2023, la misma correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo del 2023, de dicho local comercial, y la segunda marcada con la letra "B" por un monto de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.392,50 Bs) realizada en fecha 29 de Junio del 2023, correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de Junio del 2023, de dicho local comercial; en tal sentido, una vez revisada a detalle dichos comprobantes de pago, esta operadora de justicia determina que efectivamente la contraparte estuvo cancelando los cánones de arrendamiento a la cuenta del arrendador, siendo uno de los elementos probatorios promovidos más indicados para desvirtuar lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, y aunado al hecho de que los mismos no fueron devueltos por inconformidad con el monto transferido, teniéndose así la parte demandada solvente en los pagos que correspondían de este año 2023, y en vista de que los mismos no fueron impugnados por la contraparte, tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DÉCIMA NOVENA: Cursante al folio ciento diez (110) de la segunda pieza, Copia Simple de Comprobante de Transferencia Bancaria, se trata de una instrumento mercantil de carácter privado, en razón de que se encuentra constituido como un comprobante de una transferencia realizada en fecha 30 de Agosto del 2023, a un número de cuenta detallado con el nombre de la ciudadana GIUSEPPA FERRARO, por un monto de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.625,50 Bs.) correspondiendo al pago del canon de arrendamiento del mes de Agosto del año 2023; En tal sentido, esta juzgadora considera la presente instrumental pertinente con el objeto de la presente controversia, en razón de que la parte actora alega la insolvencia de la parte demandada con los pagos de cánones de arrendamiento, sin embargo con la presente prueba se desvirtúa dichos alegatos, y en razón de que se toma como recibida dicha transferencia y no devuelta por inconformidad de la arrendadora en el caso que nos ocupa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

VIGESIMA: Cursante desde el folio cuarenta y seis (46) al folio noventa y seis (96) ambos inclusive de la segunda pieza, Copia Certificada de Inspección Judicial de fecha 26/07/2023 evacuada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se trata de una instrumental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en vista de que la misma se encuentra constituida como una Inspección Extra Judicial signada con el N° 92 y la misma promovida en copia certificada; dicha certificación emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue solicitada por el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, y evacuada en fecha 31 de Julio del 2023, ante la Sede de la entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A, en la cual el Tribunal que precede, se constituyó en el lugar y en el acta dejaron expresa constancia de los comprobantes de transferencias promovidos por la parte promovente, relacionados al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes al periodo de los años 2022-2023, los cuales se encuentran marcados con las letras "G", "H", "I", "J", "K", "L", "M", "N", "O", "P", "Q", fueron debidamente verificados y comprobados bajo la cuenta destino perteneciente a la ciudadana GIUSEPPA FERRARO, teniéndose así por recibidos dichos pagos y en ese mismo sentido ratificando el valor probatorio de los anteriormente promovidos; seguidamente esta operadora de justicia procede a determinar la presente documental pertinente con el objeto de la presente controversia, en virtud de que el Tribunal a cargo de dicha inspección ratificó los comprobantes de pago emitidos por el arrendatario a favor de la arrendadora en el caso que nos ocupa, desvirtuando la supuesta insolvencia alegada por la parte actora en su escrito libelar, en la cual fundamenta el presente desalojo de dicho local comercial, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

VIGÉSIMA PRIMERA: Cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza, Copia Simple de Comprobante de Transferencia, se trata de un instrumento mercantil de carácter privado, en virtud de que se encuentra constituido como un comprobante de transferencia realizada en fecha 30 de Septiembre del año 2023, por un monto de MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.721,50 Bs) correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de Septiembre del año 2023; en tal sentido, esta juzgadora una vez revisada exhaustivamente dicha prueba, procede a considerar la misma pertinente con el objeto de la presente litis, en razón de que con la misma se desvirtúa lo esgrimido por la contraparte en su escrito libelar, bajo su fundamento de una supuesta insolvencia de pago; y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 29 de junio de 2023, este Tribunal se trasladó y se constituyó en la dirección señalada en los autos, en el cual describe el galpón destinado a local comercial, y se dejó expresa constancia de que no se tuvo acceso a dicho bien inmueble y no salió ninguna persona, y este despacho acordó su traslado de vuelta a su sede habitual.

En fecha 07 de Julio del 2023, nuevamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se trasladó y se constituyó en la dirección del bien inmueble objeto de la presente litis, y el mismo dejó expresa constancia de que notificó a la ciudadana ESTHER DEL VALLE BRAVO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.336, y el Tribunal dejo constancia que tuvo acceso al referido inmueble, y que el mismo se encontraba limpio, con paredes de bloque sin frisar, la pintura en buen estado y sin otro particular acordó su traslado a su sede habitual a los fines legales pertinentes.

En ese mismo orden, esta operadora de justicia con el contenido del acta de la inspección judicial señalada que precede, procede a considerar que la misma es una de las pruebas más relevantes con el objeto de la presente controversia, en razón de que la prueba de inspección judicial es una de las más determinantes para que cualquier Tribunal de la república desvirtúa y/o observa la realidad de los hechos esgrimidos por ambas partes, y que tomando en cuenta el contenido plasmado en dicha acta, el bien inmueble se encontraba en buen estado, es decir, que se desvirtúa lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, considerando así pertinente la presente prueba de inspección judicial, y conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:

“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbitei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”

Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la actora de demandar el desalojo conforme a los literales “a” y “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia,en virtud de la falta de pago de los meses de octubre 2021 hasta el mes de noviembre de 2022.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, negando el incumplimiento que alega la actora en el libelo, aduciendo que el pago siempre se realizó a través de transferencia quedando como último canon de arrendamiento en CINCUENTA DOLARES (50,00$), a cancelar en base a la tasa del Banco Central de Venezuela, nunca se logró un acuerdo de aumento al canon con la arrendadora. Que durante todo el tiempo que se han mantenido como arrendadores, han dado cabal cumplimiento a sus obligaciones incluso ajustando el canon de arrendamiento conforme al INPC publicado por el Banco Central de Venezuela (tasa del día).

Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en los literales taxativos de las letras “a” y “c””, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia, el cual señala:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuara reformas no autorizadas por el arrendador.”
De lo anterior tenemos, que constituyen causales para la procedencia de la acción de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) pensiones de canon de arrendamiento y en general el incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones.

Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto y señalado, y en vista de que la parte actora no trajo suficientes elementos de convicción necesarios para demostrar la insolvencia por parte del demandado, fundamentando así su pretensión en dicha insolvencia, la cual no fue comprobada por parte de esta operadora de justicia, en vista de que fueron promovidos los comprobantes de las transferencias, marcadas con las letras G", "H", "I", "J", "K", "L", "M", "N", "O", "P", "Q", siendo realizadas a favor de la ciudadana GIUSEPPA FERRARO, identificada en autos, la misma en su carácter de arrendadora de dicho local comercial el cual es objeto de la presente controversia; aunado a que dichas transferencias fueron debidamente verificadas y/o comprobadas mediante una inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual riela desde el folio cuarenta y seis (46) al folio noventa y seis (96) ambos inclusive de la segunda pieza, entendiéndose así como aceptados los pagos realizados por el arrendatario, y siendo totalmente incongruente alegar una insolvencia de pago del referido local comercial cuando la misma no regresó dichos montos de dinero por la inconformidad expresada por la misma en sus escritos con relación a los cánones de arrendamiento, y tomando en cuenta el hecho de que en la totalidad de las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidenció documento alguno que acredite lo alegado por la parte actora con relación a la obligación de la parte demandada a cancelar los montos exigidos por un monto de ochenta dólares (80$) y de cien dólares (100$), solamente se comprobó la exigencia por parte de la arrendadora y sus representantes, sin el consentimiento del arrendatario del referido aumento del canon de arrendamiento, quedando así totalmente insuficiente lo esgrimido por la misma; y que como se mencionó con anterioridad no fue comprobada la insolvencia por parte del arrendatario del local comercial, ni tampoco se comprobó el deterioro, ni el cambio de denominación, no obstante comprobándose la solvencia, los pagos constantes y el respectivo mantenimiento adecuado, y de que encontrarse uno que otro deterioro, no es más que el producido por el transcurso del tiempo y del uso constante del referido trabajo en el local comercial,siendo así razones y motivosinsuficientes para la respectiva procedencia de dicho desalojo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos877, 1.160 y 1.579 del Código de Procedimiento Civil,este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sobre el inmueble ubicado: Sector Viento Colao, Carrera 7, Calle 24-A, de esta ciudad de Maturín Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagasintentada por la “Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre del 2003, asentada bajo el N° 34, tomo A-5, de los Libros respectivos llevados por dicho Registro; dicha sociedad la cual tiene como Presidenta a la ciudadana GIUSEPPA MARÍA GRAZIA FERRARO FERRARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.190, representada judicialmente por los ciudadanos YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.077, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°96.046 y el ciudadano EDILBERTO J. NATERA B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.925, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°47.548, en contra de la Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGAS, R.L; debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en f echa 19 de Mayo del 2014, quedando inserta bajo el N° 10, folio 49, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014, la misma representada por el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.007, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.363, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°71.25. SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte a la demandada ciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.190, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 Eiusdem.
Regístrese, publíquese incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Suplente,

Abg. Ligia Castillo Jiménez



La Secretaria Temporal,


Abg. Maria José May


En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste


La Secretaria Temporal,


Abg. Maria José May















Exp Nº16.898
Abg. LC/IL