REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Noviembre de 2023
213° y 164°

I

DEMANDANTE: FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, con domicilio en la siguiente dirección: Avenida Bicentenario, Edificio Torre Cofel, Piso 01, Apartamento N° 14, Sector Centro de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el mismo actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: DORKA MARIA BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.435.711, con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización José Tadeo Monagas, Avenida 06, Casa N° 403 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.894, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971 y el ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, ambos con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Piar, Con Calle Marino, Edificio Lucy, Piso 01, Oficina 05 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES (OPOSICION A LA MEDIDA)

EXPEDIENTE: 16.949
II

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Noviembre del año 2022, admitiéndose la misma en fecha 04 del mismo mes y del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 25/04/2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Inhibición presentada por la Jueza a cargo del mismo, y este Tribunal en la fecha que precede acordó darle entrada, numerarlo y proseguir la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 03/10/2023, en vista de la convocatoria realizada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual designa como Jueza Suplente a la Abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ, de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa, y concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes posteriormente a su notificación ejerzan el mecanismo de la recusación.

En fecha 08/11/2023, comparece ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando escrito de OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este despacho en fecha 01/11/2023.

En fecha 14/11/2023, comparece el abogado demandante y consigna escrito oponiéndose al escrito presentado por la demandada.

En fecha 22/11/2023, comparece ante este juzgado el abogado demandante y consigna escrito de pruebas.

III
Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de conformidad con el auto dictado en fecha 01/11/2023 en la presente pieza, en el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual versó sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 63 y la vivienda tipo bi-familiar sobre ella construida, situado en la calle 02, de la Urbanización la Arboleda de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

En consonancia con lo que precede, la parte demandada como se mencionó con anterioridad, se opuso a la medida decretada por este Tribunal y en efecto de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se procedió aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

La parte demandada en su escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado, expuso lo siguiente:

"(...) En fecha 03 de Noviembre del 2023 se recibió en el Registro correspondiente la prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, por lo que en esta fecha 08 de Noviembre del 2023, se está en el tercer día de despacho siguiente para hacer oposición a la medida, en conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte para el otorgamiento de una medida cautelar, deben estar presentes, cumplidos y demostrados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en su sentencia N° 3097 del 14 de diciembre del 2004, ha determinado como violación a la tutela judicial efectiva, tanto a la negativa de la solicitud de medidas cautelares cuando se han acreditado suficientemente todos los requisitos de procedencia como el decreto positivo de las medidas peticionadas cuando no se hayan cumplido con los requerimientos exigidos legalmente. En definitiva, la tutela judicial cautelar como instrumento del proceso, forma parte de la tutela judicial efectiva; por lo tanto, al vulnerarse la tutela judicial cautelar por medio de la equívoca actuación del juzgador en la estimación de los requisitos intrínsecos para el otorgamiento de medidas cautelares, ya sea optando por la vía de causalidad o de caucionamiento, se vulnera automáticamente a la tutela judicial efectiva. Específicamente, mediante la causalidad, expuesta en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, que es el caso que nos ocupa pues no ha habido caucionamiento, puede ser dictada una medida cautelar siempre y cuando se cumpla unas condiciones de procedencia o extremos de ley particulares; por supuesto, el curso actual de un juicio principal, la acreditación del Fumus Bonis iuris y la presencia inminente de un periculum in mora. Este elemento de procedencia está asentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de 1987 (...)
(...)
En el caso de autos, la base de la pretensión del demandante es que mi representada DORKA BELLO, miente en los alegatos expuestos ante la justicia de paz, porque se atribuye la propiedad de la casa, (objeto del conflicto) que según el documento y la propia afirmación del demandante, pertenece al ciudadano PEDRO CAVALHO, identificado anteriormente, y no a mi representada y por tanto se arroja una propiedad que no tiene". Resulta ciudadana Jueza, que mi mandante tiene una relación concubinaria que se anexaron y que son documentos públicos por tanto, según el reconocimiento que hace la propia Constitución de la República Bolivariana a la comunidad concubinaria y su semejanza a la comunidad conyugal, en virtud de la equiparación de estas uniones estables de hecho al matrimonio, existe en actas de la audiencia de conciliación la asistencia de ambos tanto de la demanda como su concubino, queda desvirtuada la pretensión del demandante de que mi representada se arrojó una propiedad que no tiene.

Todo esto, ciudadana Jueza en el marco del ejercicio de activación de la justicia de Paz realizado por mi mandante para resolver un conflicto y que se desprende del acta de presentación o solicitud que aparece en el expediente llevado ante la Justicia de Paz se puede leer claramente en la identificación del nombre y apellido "DORKA BELLO / PEDRO CAVALHO, con los respectivos números de cédulas de identidad y nacionalidad, lo que significa que la pareja de mi representada estuvo presente en la formulación de la solicitud y el documento de propiedad de la casa, lo acredita a él cómo su propietario, pero que ciertamente, debido a la existencia de la comunidad concubinaria, es una propiedad compartida por lo tanto ciudadana Jueza, no tiene cabida el señalamiento del actor en el presente juicio, cuando afirma que me estoy arrojando una propiedad que no tengo.

Otra condición de procedencia de las medidas cautelares es el periculum in mora, señalada como el peligro de la materialización de un daño para la eficacia de la tutela jurisdiccional en el proceso principal, riesgo surgido por la extensión temporal de este ultimo (Ortelis Ramos, 2000) (...)".

La parte actora, consigna escrito con relación a la oposición presentada por la contraparte, y el mismo manifiesta lo siguiente:

"(...) Visto el escrito consignado por la apoderada de la parte demandante, en fecha 08 de Noviembre del año 2023, y el cual riela en los autos en los folios del 42 al 45, en el cual se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, acordada por este Tribunal y ya ejecutada, en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, al que se le pretende dar, una apariencia de LEGALIDAD Y PERTINENCIA, cuando realmente no la tiene, es por lo que, procede en este acto a IMPUGNAR, como efecto lo hago los puntos que conforman el citado escrito, me opongo al mismo, en virtud de que de una lectura exhaustiva del mismo, se evidencia que la citada apoderada busca las maneras de burlar la majestad de ese Tribunal, queriéndole dar al citado escrito, un matiz de contestación de demanda, tal y como se evidencia, en los siguientes puntos los cuales reproduzco textualmente, tal y como los suscribió la citada apoderada (...)

Ahora bien, ciudadana Jueza de lo suscrito up-supra, se evidencia que la Apoderada de la parte demandada, busca con ello disfrazar el escrito de cuestión de contestación de demanda al alegar lo que se lee up-supra , de manera extemporánea, lo que pudo haber hecho en la contestación de la demanda, la cual a fin de ilustrar a la Apoderada de la parte demandada, la misma viene a ser el Acto Procesal, mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda cuyo lapso legal es de veinte (20) días, lapso este en el cual, la parte demandada no acudió, ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer el derecho que le correspondía en el lapso citado, ya que si bien es cierto no es evidencia en autos escrito de contestación de demanda alguna, tomando en cuenta que la contestación de la demanda reviste una importancia fundamental, por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el THEMA DECIDENDUM. Por esto se afirma que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal, como también viene a ser la actuación procesal de la parte demandada mediante la cual responde a las pretensiones deducidas por el demandante en su escrito de demanda. La contestación puede consistir en la oposición a esas pretensiones, o el allanamiento a las mismas cuando considera que la acción ejercitada tiene fundamento, tal y como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...)".

DOCUMENTALES

La parte actora promovió escrito de pruebas, en el cual ratifica el valor de las documentales que corren insertos en los autos, a los efectos de su beneficio; seguidamente esta operadora de justicia luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que las pruebas que ratifican reposan en la pieza principal de la presente causa, y que las mismas demuestran que el bien inmueble es objeto de la controversia de la presente litis, en razón de que demuestra que la parte actora es poseedor actual del mismo, y que las mismas aportan su respectivo valor probatorio tanto en el objeto de la principal causa, como en el presente caso que nos ocupa con relación del pronunciamiento de que se mantenga vigente o no la medida decretada por este juzgado.

En ese mismo orden de ideas, considera menester esta operadora de justicia mencionar que la parte demandada, quien se opone a la medida decretada, no consignó escrito de promoción de pruebas, y que posteriormente de una revisión pormenorizada del contenido de su escrito de oposición, procede a considerar esta juzgadora que la misma no desvirtúa los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar ni las razones ni fundamentos para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia procediera a decretar la misma y así se decide.

Ahora bien, cónsono con las argumentaciones presentadas y la promoción de dichas pruebas por la parte demandante, con ocasión a la oposición, este operador de justicia procede a tener las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:

1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni iuris)
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.

En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz–Ortiz sostiene lo siguiente:

(...) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, y siendo el caso que nos ocupa dicha medida recae sobre un bien inmueble el cual forma parte de la controversia planteada en este Tribunal, en razón de que la denuncia realizada por la parte demandada y que fue promovida por la parte actora manifiesta una posesión inapropiada y sin autorización del referido bien inmueble.

Así también tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.

En ese mismo de orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…)Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece que:

“Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

También se le han denominado como asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.”

Ahora bien, con respecto al decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que recayó sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar, distinguida con el N° 63, y la vivienda tipo bi-familiar sobre ella construida, situada en la calle 02 de la Urbanización la Arboleda de la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial, en razón del que el referido bien inmueble forma parte de la controversia planteada ante este Juzgado y que la medida sobre el mismo asegura la ejecución de un posible fallo a favor del actor, y en razón de que mediante la oposición planteada por la contraparte, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, ni promovió pruebas convincentes que motivaran a esta operadora de justicia a dejar sin efecto dicho decreto de medida y aunado al hecho de que esta operadora de justicia no sólo evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se determinó el peligro de infructuosidad de su derecho en caso de un posible retardo de la actividad judicial, así como también por los posibles hechos que pudieran resultar atribuibles posteriormente a la parte contra quien recae la medida, determinándose así que la medida decretada, es totalmente procedente.

Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y el objeto principal en este juicio; de acuerdo al prudente arbitrio de quien suscribe, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, determina necesario esta operadora de justicia, el hecho de mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre del presente año, y cónsono con las anteriores consideraciones, siendo razones y motivos suficientes para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, determine que dicha oposición a la medida antes señalada, no debe de prosperar y así de decide.
IV

En base a los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR incoada por la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.894, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971; la cual fue decretada a favor del ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486 y así se decide.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (27) días del mes de Noviembre del dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Ligia Castillo Jiménez

La Secretaria Temporal,


Abg. Maria José May

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. Maria José May









LC/IL
Exp. 16.949