REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de noviembre de 2023
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.859.942 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°37.759, con domicilio procesal en el Edificio Lucy, piso 2, oficina 18, Plaza Ayacucho, Municipio Maturín, estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JUNTA TRANSITORIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA, integrada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA GARCIA, MARGARITA VALLENILLA, CESAR LOPEZ y ALBINES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.V-6.921.680, V-15.191.721, V-26.823.913 y V-14.579.093, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA PARRA SERVA y AXEL RAFAEL TRUJILLO, abogados en ejercicio, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 57.071, 23.223 y 91.738, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETNCIA)

EXPEDIENTE N°: 16.974.

Visto el contenido del escrito de fecha 11 de octubre de 2023, suscrito por la abogada MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.071, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA VIRGINIA GARCIA, MARGARITA VALLENILLA y ALBINES LOPEZ, anteriormente identificados, cursante a los folios (45 al 49), mediante el cual promovió cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia por considerar que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa, indicando entre otras cosas: “…”que es un juicio breve y de acuerdo a la normativa especial y única para los condominios, como lo es la Ley de Propiedad Horizontal, los juicios breves corresponden a los juzgados de municipio; y no a los tribunales de primera instancia”; Ya que la competencia no se presume, sino que se establece de conformidad con la ley…”
Al respecto dispone el artículo 28de la misma Ley: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por disposiciones legales que la regulan.
Asimismo enel artículo 346 ordinal 1°, establece que el juez debe resolver dichas cuestiones de manera preferente y sumaria, para lo cual se atendrá únicamente a los elementos de autos y a los documentos presentados por las partes y en los casos en que se pueden plantear esta cuestión previa sería:
1.1) falta de jurisdicción que a su vez puede presentar los siguientes supuestos: i. falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero; ii. falta de jurisdicción frente a la administración pública; y, iii. falta de jurisdicción frente al arbitraje.
1.2) falta de competencia;
1.3) Litispendencia;
1.4) Acumulación por razones de accesoriedad, conexión o continencia
En este caso nos encontramos en un juicio que su único fin es declarar la nulidad de acta de asamblea de la Junta de condominio “Santa Teresita“ de fecha 11 de febrero de 2022, y la misma reviste la materia civil, mercantil, aunado a que la presente demanda se estimo en CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIA (400.000 U. T.), lo que indica que los Juzgados de Primera Instancia tienen competencia por la cuantía.
Es de considerar que esta Juzgadora debe tener el conocimiento del asunto en cuestión, siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando dentro de las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.

Este se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, que se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y la norma, otro aspecto importante a considerar es la incidencia del principio de la perpetuatiojurisdictionis con respecto a la determinación de la competencia, y a las variaciones de la cuantía, el cambio o suma de sujetos como partes para lo cual interesa citar la sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, que señaló lo siguiente:
“los jueces competentes para decidir el juicio principal lo son también para decidir cualquiera de sus incidencias… En consecuencia, los cambios ocurridos respecto de la situación de las partes en una fase del proceso en nada influyen sobre la competencia del tribunal”. (Corporación Venezolana de Fomento contra C González y otro, exp. 8042).
En la incompetencia por la materia, la cuantía, y por el territorio -salvo el caso del criterio del territorio simple, es decir, cuando no está llamado a intervenir el Ministerio Público-, al igual que la falta de jurisdicción, por ser de orden público, aun cuando el demandado no las opusiere como cuestiones previas, está facultado para hacerlo posteriormente en cualquier estado e instancia del proceso, y el juez puede decretarla aún de oficio.

Revisada la demanda se puede evidenciar que el demandante propuso la misma ajustada a derecho y por no ser contraria al orden público bajo la normativa del procedimiento ordinario y en su defecto estimó su demanda al valor exigible para conocer primera instancia; sin embargo, la parte demandada equivoca la situación cuando asevera que este Juzgado no es competente para conocer la causa por razón de la materia.
En tal sentido esta Juzgadora observa que la presente acción es admisible para desarrollare en esta Instancia Civil, en consecuencia,es menester declarar sin lugar la cuestión previa de incompetencia alegada por la parte demandada, y se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de Incompetencia, propuesta en el presente juicio.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
LIGIA CASTILLO JIMENEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA JOSE MAY
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
MARIA JOSE MAY





EXP. N°16974
LCJ/mjm