REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Noviembre de 2023
213° y 164°

I

DEMANDANTE: EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.859.942, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Lucy Piso 02, Oficina 18, Plaza Ayacucho, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

PARTE(S) DEMANDADA(S): JUNTA TRANSITORIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA, ubicado en el Parcelamiento Tipuro, Vía Viboral, intersección con la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, Estado Monagas, que tiene como integrantes a los siguientes ciudadanos: MARIA VIRGINIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.680, MARGARITA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-15.191.721, CESAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.823.913 y la ciudadana ALBINES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.579.093, la última en su carácter de administradora interna del Conjunto Residencial Santa Teresita, domiciliados en el Conjunto Residencial Santa Teresita, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ y JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.640.140 y V-7.500.134, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 57.071 y 23.223, y con domicilio procesal en la siguiente dirección: Carrera 07, Antigua Calle Monagas, Edificio "El Farol", Piso 01, Oficina N° 04 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y el ciudadano AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.792.114, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Carlos Mohle, Edificio La Mantuana 1, Piso 01, Oficina 01-08, de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (OPOSICION A LA MEDIDA)

EXPEDIENTE: 16.974
II

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 30 de Mayo del año 2023, admitiéndose la misma en fecha 09 del mes de Junio y del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 25/07/2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación librada a los demandados en el presente juicio, el cual dejó expresa constancia que se negaron firmar las mismas.

En fecha 27/09/2023, comparece ante este Tribunal, los Apoderados Judicial de la parte demandada, consignando escrito de OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por este despacho en fecha 09/06/2023.

En fecha 04/10/2023, comparece ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignando diligencia en la cual solicitó que la nueva Jueza designada a este despacho, se aboque al conocimiento de la causa.

En la fecha que precede, comparece nuevamente la apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/10/2023 este Tribunal emite auto mediante el cual la Jueza Suplente designada, la abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, concediendo un lapso de tres (03) días de despachos para la notificación de las partes.
III

Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de conformidad con lo dictado en el auto de admisión de la presente demanda, este Tribunal ordenó aperturar Cuaderno de Medidas, en el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la cual consistió en que se tenga como PRESIDENTA de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA, a la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-7.859.942, quien fue designada como Presidenta; según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de Noviembre de 2022.

En consonancia con lo que precede, la parte demandada se opuso a la medida decretada por este Tribunal, y en efecto de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se procedió aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

La parte en su escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado, expuso lo siguiente:

"(...) Acudimos a este Tribunal, en representación de nuestros mandantes con el propósito de oponernos a la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal en fecha 09/06/2023, de conformidad con los artículos 602 y 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hacemos en los términos siguientes:

Capítulo Primero.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita en el dispositivo de la medida cautelar innominada.
(...)

De la lectura del libelo de la demanda, ni quisiera se puede leer semejante despropósito de petitorio por parte de la actora; la parte actora solamente ha demandado la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de fecha 11/02/2023 y que se restablezca su derecho como presidenta; Ciudadano Juez, usted no tomó en consideración, que la ciudadana EVELISE PEÑA fue designada para el cargo de presidenta por un (01) año, conforme al Acta de Asamblea protocolizada ante el Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N| 12, Folio 81 al 86,Tomo N° 1, Primer Trimestre del Protocolo de Transcripción. Y tal como lo expresa la parte accionante en su escrito libelar, la ciudadana EVELISE PEÑA fue designada para el cargo de Presidenta por un (01) año. (...)

Se deduce palmariamente, que las funciones de presidenta de la ciudadana EVELISE PEÑA, de ser el caso culminan indefectiblemente el 04 de Noviembre de 2023, pero usted ciudadano Juez, con su medida cautelar innominada, pretende alargar más allá de un (01) año sus funciones como presidenta, cuando su tiempo en el cargo es hasta un (01) año, y no más de ese tiempo. Ciudadano Juez, la finalidad de las medidas cautelares, es el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, por lo que, de ninguna manera las decisiones que se tomen en la incidencia de medidas preventivas pueden contener un pronunciamiento atinente el fondo del asunto controvertido, pues con ello el sentenciador estaría excediendo los límites del asunto planteado.
(...)

Es totalmente evidente que la medida cautelar innominada a favor de la parte actora, ciudadana EVELISE PEÑA contiene ultrapetita. QUE SIGNIGICA ULTRA PETITA: Cuando el Juez concede más allá de lo pedido; denominado también vicio de incongruencia positivo, que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (Incongruencia positiva por ultra petita)
(...)

Capitulo Segundo.

Del Decreto que acuerda la medida cautelar innominada. Alegamos en defensa de nuestras representadas que no se llenaron los extremos de la norma adjetiva y los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Fumus Boni Iuris y Periculum in mora, los mismo no se evidencian en el escrito libelar ni fueron argumentados por la actora ni mucho menos en la decisión cautelar, ya quela misma fue inmotivada por la carecer de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sostenga.
(...)".
DOCUMENTALES

La contraparte promovió las documentales que corren insertos en los autos, a los efectos de su beneficio; Seguidamente este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, haciendo énfasis en el Cuaderno de Medidas, denota que las pruebas consignadas no desvirtúan los hechos esgrimidos por la parte actora, por lo que dichos autos no suman valor probatorio a lo alegado por la contraparte en su escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal y así se decide.

Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas y la promoción de dichas pruebas por la parte demandada, con ocasión a la oposición, este operador de justicia procede a tener las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:

1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni iuris)
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.

En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz–Ortiz sostiene lo siguiente:

(...) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.

En ese mismo de orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…)Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece que:

“Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

También se le han denominado como asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.”

Ahora bien, con respecto al decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la que consistió en que se tenga como PRESIDENTA de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA, a la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-7.859.942, fue decretada en resguardo a cualquier derecho que pueda corresponderle a la misma en el ejercicio de sus funciones con respecto al Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04/11/2022, la cual correspondería culminar en fecha 04/11/2023, que es el vencimiento del año transcurrido.

En ese mismo orden de ideas, este operador de justicia procede a realizar las siguientes consideraciones una vez revisado y analizado exhaustivamente las pruebas que fueron promovidas por la contraparte, quien se opone a dicho decreto. Confirmando así quien suscribe aquí que para la Medida Cautelar Innominada, decretada por este Juzgado en fecha 09/06/2023, versa en mantener a la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.859.942, como PRESIDENTA de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA, Según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04/11/2022, hasta que este Juzgado así lo determine o hasta que se dicte el pronunciamiento definitivo sobre la presente causa; Por lo que esta operadora de justicia no sólo evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se determinó el peligro de infructuosidad de su derecho en caso de un posible retardo de la actividad judicial, así como también por los posibles hechos que pudieran resultar atribuibles posteriormente a la parte contra quien recae la medida, determinándose así que la medida decretada, es totalmente procedente y pertinente para seguir asegurando el fallo de la definitiva que se verá a futuro de la presente causa que lleva por motivo NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, a los fines de que no quede ilusorio un eventual fallo a favor de la parte actora.

Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y el objeto principal en este juicio; de acuerdo al prudente arbitrio de quien suscribe, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, se hace necesario para este Juzgado mantener la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 09 de Junio del presente año, por lo que cónsono con todas las anteriores consideraciones, siendo razones y motivos suficientes para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, determine que dicha oposición a la medida antes señalada, no debe de prosperar y así de decide.

IV

En base a los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA incoada por los apoderados judiciales de la parte demandada, la abogada MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ y el Abogado JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 57.071 y 23.223; la cual fue decretada a favor de la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, ya identificada en autos, quien se encuentra representada por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759 y así se decide.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, al día (06) del mes de Noviembre del dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Ligia Castillo Jiménez

La Secretaria Temporal,


Abg. Maria José May

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. Maria José May









LC/IL
Exp. 16.974

La que Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en