REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Primero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Parte Demandante: Yohana Marina Trias Chacón, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.-15.116.591.-
Abogado Asistente de la Parte Actora: Ridsser Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 100.697.
Parte Demandada: Inversiones CONFORT PREMIUM,C.A, R.I.F. J-29578698-0.-
Apoderados y/o Abogados Asistentes Parte Demandada: No se constituyo.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana Yohana Marina Trias Chacón, arriba identificada, al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ridsser Hernández, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo: Inversiones CONFORT PREMIUM, C.A, R.I.F. J-29578698-0. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023, mediante auto que cursa al (F. 09-10), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)

Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana Yohana Marina Trias Chacón, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.-15.116.591, debidamente asistido por el profesional del derecho el Abogado: Ridsser Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 100.697; en el juicio intentado en contra de la entidad de trabajo Inversiones CONFORT PREMIUM, C.A, R.I.F. J-29578698-0, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, recibida en éste Juzgado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 1°, 3°, 4° y 5°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Primero: Señala la parte actora en su escrito de demanda al (F.01)… “En fecha 03-05-2013, inicié a prestar servicios, remunerado, y bajo la dependencia de la empresa INVERSIONES CONFORT PREMIUM, C.A, R.I.F. J-295786980, como empleada; cumpliendo un horario diario de 8:00AM A 4:00: PM, laborando nueve (9) horas diarias… devengando un salario mensual de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80,00US$) Sic en fecha 26 de Abril de 2022, renuncie justificadamente,… me traslado de mi lugar de trabajo de la empresa a prestarle servicio domestico en su casa de habitación, en este sentido, este Juzgado solicita a la parte actora especificar: 1.- las actividades correspondientes al cargo que desempeño con la hoy demandada y de igual forma establecer si efectivamente realizó trabajos de domestica en el domicilio del ciudadano mencionado; 2.- De igual manera solicita aclarar lo relativo al horario desarrollado en la jornada de trabajo y 3.- Debe aclarar si desde que comenzó la relación de trabajo devengo la cantidad de Ochenta Dólares Americanos (80,00$).
Segundo: Debe la parte actora aclarar al Tribunal, la formula aritmética con la cual obtuvo los distintos salarios para realizar la estimación de la demanda, toda vez que solo se coloco el monto que resulto en su operación, esto a los fines de poder determinar y esclarecer el salario utilizados para los distintos conceptos demandados, en tal sentido se solicita sean aclarados y desarrollados los cálculos de los distintos salarios.
Tercero: En relación a la solicitud del pago por las “Utilidades años 2013-2014; 2015; 2016; 2017; 2018; 2019; 2020; 2021; 2022, la parte actora utiliza para el calculo de las mismas el ultimo salario devengado en la relación de trabajo, lo que a todas luces resulta incoherente ya que la misma (L.OT.T.T), señala la forma de pagarse la misma, estableciendo que será de conformidad con lo generado en el ejercicio económico del año respectivo que se reclama; este Juzgado, solicita al actor, sincerar los montos para evitar dilataciones y trabas en el desarrollo del proceso.
Cuarto: En relación al punto de las Horas Extras (F.03), en el cuadro presentado para este concepto se presentan de manera cierta las horas generadas en el mes de cada caño, tomando como base salarial el ultimo salario devengado, lo que evidencia un error, toda vez las mimas deben ser calculadas con la base salarial generada en el mes que se realizaron o trabajaron, este juzgado solicita a la parte actora, realizar el calculo de las horas extraordinarias laboradas con la base salarial de ese mes, toda vez que de su narración se evidencia que existía una variabilidad en el salario.
Quinto: La dirección suministrada por el demandante es imprecisa, dada la zona o sector de ubicación, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal de la accionante, para así establecer un lugar donde pueda ser ubicado; toda vez que al indicar como dirección “sector San Miguel, calle Nº 48, Maturín, estado Monagas..”; sería muy difícil llegar a la dirección exacta, dado que no señala un punto de referencia y el número de la casa; por lo tanto la accionante incumple de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando calle, punto de referencia, o descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicada, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-


Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de noviembre del presente año, (F. 12-13), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, de la ciudadana Yohana Marina Trias Chacón, arriba identificada, parte actora en la presente causa, en la Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral del estado Monagas, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado POSITIVO, lo cual fue certificado por secretaría; una vez verificado la misma pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Es por ello que una vez revisadas las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora en fecha (27-11-2023) y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha veintidós (22) de noviembre del 2023, vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por la ciudadana Yohana Marina Trias Chacón, en contra de la entidad de trabajo Inversiones CONFORT PREMIUM, C.A, R.I.F. J-29578698-0. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.




Secretario (a)
Abg.


En la misma fecha, siendo la ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.







Asunto Principal: NP11-L-2023-000379
AGF/agf.-