REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Primero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Parte Demandante: Jorge Luis Sánchez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-16.143.341.-
Abogados Asistentes de la Parte Actora: José Luis Castillo Rodríguez, José Ramón castillo Rodríguez y María José Castillo, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 211.492, 211.491 y 314.626, en su orden.
Parte Demandada: KEREPAKUPAI SUMINISTROS DE HIELOS Y AGUA, C.A, R.I.F. J-40075688-0.-
Apoderados y/o Abogados Asistentes Parte Demandada: No se constituyo.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inicia la presente causa en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano Jorge Luis Sánchez, arriba identificado, al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio José Luis Castillo Rodríguez, José Ramón castillo Rodríguez y María José Castillo, igualmente identificados, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo: KEREPAKUPAI SUMINISTROS DE HIELOS Y AGUA, C.A, R.I.F. J-40075688-0. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.

En fecha primero (1°) de noviembre del año 2023, mediante auto que cursa al (F. 16), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)

Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano Jorge Luis Sánchez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-16.143.341, debidamente asistido por los profesionales del derecho los Abogados: José Luis Castillo Rodríguez, José Ramón castillo Rodríguez y María José Castillo, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 211.492, 211.491 y 314.626, en su orden; en el juicio intentado en contra de la entidad de trabajo KEREPAKUPAI SUMINISTROS DE HIELOS Y AGUA, C.A, R.I.F. J-40075688-0, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, recibida en éste Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 1°, 3°, 4° y 5° en caso de accidentes de Trabajo, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: En Capitulo I del libelo de demanda, denominado así por el hoy ex -trabajador, señala… “ya identificado, en fecha 03 de Febrero de 2021” (F.01) y al vuelto del mismo folio establece… “por un periodo de Tres (03) Años, 08 Meses y 24 días”, lo que al momento de ser verificado por este juzgador, denota que no es correcto el tiempo por el cual se mantuvo la relación de trabajo, toda vez que al (F. 07 vto) esgrime en el cuadro de “RELACIÓN DE SALARIOS AÑOS, MESES Y DÍAS”, como fecha de ingreso el mes de febrero del año 2020, este Tribunal solicita a la parte actora aclarar la fecha cierta de su ingreso así como el tiempo que duro la relación que lo unió con la hoy entidad demandada, esto a los fines de evitar confusiones en el proceso.
Segundo: Señala el actor al vuelto del (F.01)… “y teniendo como punto final la aceptación de el reenganche y pago de salarios caídos por parte del patrono… sic… pero la empresa ya mencionada aun no cancela dichos salarios ni procede con dicho reenganche”, este Tribunal, solicita al actor aclare esta situación, toda vez que de la misma se puede entender que esta renunciado al reenganche que fue emitido por la vía administrativa, lo que también influye en los salarios reclamados como dejados de percibir (F.11), al no aclarar al Tribunal si efectivamente le fueron pagados los salarios o no, lo que pudiese traer consigo trabas durante el proceso.
Tercero: Si bien el actor al momento de realizar el “DESGLOSE DE LOS LITERALES (A Y C) DE LAS ANTIGUEDADES” (F.08), los discrimino por trimestre tal como lo establece el articulo 142 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en los sucesivo (L.OT.T.T), no es menos cierto que el mismo utilizo el salario integral obtenido del ultimo año, lo que contraviene con lo contenido en el prenombrado articulo, toda vez que el salario integral a utilizar es el obtenido en el respectivo trimestre; este Juzgado solicita al actor aclare y sincere los montos sobre la operación atirmetica realizada y así poder determinar ¿Cuál sistema le favorece para el calculo de sus prestaciones sociales?
Cuarto: En relación a la solicitud del pago por las “Utilidades años 2021, 2022 y 2023”, el actor utiliza para el calculo de las mismas el ultimo salario devengado en la relación de trabajo, lo que a todas luces resulta incoherente ya que la misma (L.OT.T.T), señala la forma de pagarse la misma, estableciendo que será de conformidad con lo generado en el ejercicio económico del año respectivo que se reclama; este Juzgado, solicita al actor, sincerar los montos para evitar dilataciones y trabas en el desarrollo del proceso.
Quinto: Señala el demandante en su escrito de demanda vuelto del (F.07), en el cuadro denominado: RELACIÓN DE SALRIOS AÑOS, MESES Y DÍAS, que al momento de iniciar la relación la entidad de trabajo demandada realizaba el pago de la bonificación en dólares de los Estado Unidos, la cual se mantuvo hasta el mes de enero del año 2022, resulta de vital importancia para este juzgador que la parte actora, en el objeto de su demanda, es decir, lo que pretende reclamar, debe ser cónsone con los hechos que sustenten su petitorio; es por ello que, este Juzgado requiere de los actores lo siguiente: Explique las circunstancias sobre el alegado pacto en dólares, su convenimiento con la hoy entidad demandada, y señale el lugar donde fue celebrado el pacto en dólares estadounidenses, la fecha del mismo y quienes lo suscriben, esto en el entendido que la moneda de curso legal de nuestro país Venezuela es el Bolívar, por lo cual y tomando en cuenta los recientes criterios orientadores de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan entre otras cosas que, quien alegue pago en divisas extranjeras, debe demostrarlo tal como ocurre en el presente caso; todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al pago en moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos reclamados en dólares.
Sexto: La dirección suministrada por el demandante es imprecisa, dada la zona o sector de ubicación, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal del accionante, para así establecer un lugar donde pueda ser ubicado; toda vez que al indicar como dirección “Calle Principal casa Nro. 12, Barrio 12 de Octubre, Maturín estado Monagas..”; sería muy difícil llegar a la dirección exacta, dado que no señala punto de referencia alguno; por lo tanto el accionante incumple de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando calle, punto de referencia, o descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena al demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicado, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-


Ahora bien, en fecha dos (02) de noviembre del presente año, (F. 19-20), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, del ciudadano Jorge Luis Sánchez, supra identificado, parte actora en la presente causa, en la Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral del estado Monagas, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado POSITIVO, lo cual fue certificado por secretaría; una vez verificado la misma pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Es por ello que una vez revisadas las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora en fecha (02-11-2023) y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha primero (1°) de noviembre del 2023, vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.




Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo la nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2023-000343
AGF/agf.-