PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000246
PARTE ACTORA: JUAN CRISTOBAL RODRIGUEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-25.431.369.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GILSY CARDOZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 270.423
PARTE DEMANDADA: CHOCO CREAM MAXI, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nro, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En horas del día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Noviembre de 2023, siendo las 11:00 A.m., previa habilitación del Tribunal para la realización del inicio de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma el ciudadano; JUAN CRISTOBAL RODRIGUEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-25.431.369, en su carácter de parte actora, asistido en este acto por la abogada; GILSY CARDOZO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 270.423, y por la entidad de trabajo demandada: CHOCO CREAM MAXI, C.A comparece la ciudadana EMILY CRISNEY LABRADOR CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.-V.- 22.700.938, en su carácter de Vice- Presidenta de la Entidad de Trabajo, quien presenta copia del documento de los Estatutos Sociales de la empresa para acreditar su cualidad de representante de la Entidad de trabajo, los cuales se agregan a la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio; Abg. ANDRES WILFREDO LOPEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 232.104. Y por cuanto ambas partes han estado en conversaciones y deliberando en relación de llegar a un acuerdo mediante el cual la Entidad de Trabajo esta de acuerdo en cancelar el monto reclamado por el trabajador que aquí se demanda, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediar en el presente asunto y manifestando el demandante lo siguiente: El ciudadano JUAN CRISTOBAL RODRIGUEZ PALACIOS, presenta demanda por NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.810,92) y manifiesta que acepta voluntaria y libre de constreñimiento alguno el pago por parte de la entidad de trabajo la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.810,92) a través de transferencia en la cuenta del Banco de Venezuela S.A, Nro. 0102-0616-28-0000-285582, cuenta corriente, cuyo titular es el demandante, la cual se hace efectiva en este acto de la firma del presente acuerdo y se deja constancia que el número de Operación es 0590589196028, hora ; 11:05 A.m, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.810,92) . Este Tribunal procede a preguntarle a los trabajadores, si están conforme en la cantidad recibida, manifestando el demandante; que sí está conforme, y para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de mediación correspondiente a la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así mismo el demandante manifiesta que con el presente acuerdo, no tienen nada más que reclamar a la Entidad de trabajo CHOCO CREAM MAXI, C.A, por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, que mantuvo el trabajador con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenará el archivo del archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente. Es todo.-
La Jueza Provisoria

Abg Mayuris Elena González

Secretario (a)

Las Partes Comparecientes