PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

N° DE EXPEDIENTE: NH11-L-2021-000012
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO LUGO MOREY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-19.256.645.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMON CASTILLO Y JOSE LUIS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 211.491 y N° 211.492
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RAMIREZ PIRELLA, R.S Y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Por cuanto este Tribunal observa que en el presente expediente han transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, esta Juzgadora para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 202 ejusdem estable “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no lo realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación del procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente La Perención de la Instancia. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período de algún acto de procedimiento.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)

NH11-L-2021-000012