REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veinticuatro (24) de noviembre de 2.023
213º y 164º


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000238
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.468.594.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MILA BRITO, XIOMARA CASTILLO Y WILMELIS MUNDARAIN, Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado Nº 154.856, 102.750 y 202.150, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL TRINIDAD II, y solidariamente a la persona natural, ciudadana MARITÉ SALAZAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS DE LA SENTENCIA

Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MUNDARAY, identificado anteriormente, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Entidad de Trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL TRINIDAD II, y solidariamente a la ciudadana MARITÉ SALAZAR, en su condición de Administradora, la cual previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dos (02) de agosto de 2.023, admitida como fue se libraron los respectivos carteles de notificación, lográndose la notificación de las demandadas el día treinta y uno (31) de octubre de 2.023, fecha en la que se comenzó a computar el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma; mediante acta del día Miércoles, quince (15) de noviembre de 2.023, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MUNDARAY, en su carácter de accionante, debidamente representado por la abogada MILA BRITO, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho para publicar la sentencia definitiva; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el Ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MUNDARAY, que en fecha veinte (20) de abril del año 2.021, comenzó a prestar servicios en el cargo de conserje para el CONJUNTO RESIDENCIAL TRINIDAD II, cumpliendo funciones de mantenimiento general, es decir, limpiar tres (3) torres internas, limpieza de baños de mujeres y hombre, mantenimiento de estacionamientos, entre otras funciones, cumplía una jornada de trabajo de 8:00 A.m. a 12:00Pm. de lunes a viernes, disfrutando de los dos (02) días de descanso, específicamente los sábados y domingos, devengando un salario mensual de cuarenta dólares (40$), a la tasa del Banco Central de Venezuela Bs. 29,10, los cuales eran pagados a través de transferencias a su cuenta bancaria, siendo este el ultimo salario devengado y el cual fue tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales, equivalente a un salario mensual al cambio de Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares exactos (1.164,00) y un salario diario de Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 38,80), hasta el día seis (06) de febrero del año 2.023, fecha en la cual fue despedido, para un total de servicio prestado de Un (01) año, Nueve meses y Dieciséis (16) días. Señala además que cuando fue despedido no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, siendo este el motivo por el que intenta demanda para que se le cancelen sus prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones vencidas y fraccionado, utilidades fraccionadas, e intereses de mora, todo lo cual alcanza un monto de Nueve Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con 40 Céntimos (BsD. 9.318,40) siendo esta la estimación de la demanda.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que las demandadas CONJUNTO RESIDENCIAL TRINIDAD II, y la ciudadana MARITÉ SALAZAR, admiten los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MUNDARAY; no obstante el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencias Nro. 115 de fecha 17 de febrero de 2004. -caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.-; y, Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004. -caso: Ricardo Alí Pinto Gil, contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.-).

Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de las demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales adeudadas al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MUNDARAY, por las demandadas en la presente causa, entidad de trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL TRINIDAD II, y solidariamente, la ciudadana MARITÉ SALAZAR, ampliamente identificados en los autos, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de las demandadas a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

En el mismo orden y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y las demandadas se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En razón de lo anterior y revisada la procedencia en Derecho de los referidos conceptos reclamados, pasa esta Juzgadora a determinar los salarios con los cuales se van a calcular los conceptos reclamados, desde la fecha de su ingreso 20 de abril de 2.021 hasta el 06 de febrero de 2.023, habiendo prestado servicios por un periodo de un (1) año, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, en consecuencia, se procederá al cálculo de la forma siguiente:

El ultimo salario devengado por el accionante, es de Cuarenta Dólares estadounidenses ($40) mensuales, según lo indicado en su escrito de demanda, el cual multiplicado por la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la culminación de la relación de trabajo (28-02-2023), cuyo monto era de Bs. 24,36 por dólar, de conformidad con la consulta realizada a través de la página https://www.bcv.org.ve/, y que multiplicado por la cantidad de $ 40, arroja un monto de Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 974,40).

En este sentido, tenemos un Salario Básico Mensual de Bs. 974,40, que dividido entre 30 nos arroja la cantidad de Bs. 32,48 como Salario Diario.

Último salario devengado: Bs. 974,40 entre 30 = 32,48 más la incidencia del Bono Vacacional 1,35 más la incidencia de las Utilidades 2,71 para un salario integral de Bs. 36,54.

Determinado como han sido los salarios, procede a continuación esta sentenciadora a establecer los montos que le corresponden al accionante por la relación de trabajo de conformidad con el artículo 142 literal c), el cual establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcular las prestaciones sociales con basa a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario; tenemos entonces que será la norma aplicable en este caso por ser la que más beneficia al demandante, en consecuencia, le corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: 60 días x 36,54 = 2.192,40 Bs.
2.- INDEMNIZACIÓN: 2.192,40 Bs.
3.- VACACIONES NO PAGADAS 2021-2022: 15 días x 32,48 = 487,20 Bs.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: 12 días x 32,48 = 389,76 Bs.
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2021-2022: 15 días x 32,48 = 487,20 Bs.
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12 días x 32,48 = 389,76 Bs.
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2023:,22,5 días x 32,48 = 730,80 Bs.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados y discriminados, asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsD. 6.869,52), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, causadas durante la relación de trabajo, siendo este el monto condenado a pagar. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MUNDARAY, condenándose a la entidad de trabajo demandada junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL TRINIDAD II, y solidariamente a la ciudadana MARITÉ SALAZAR, a pagar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsD. 6.869,52).

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Con relación a la Indexación, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad desde la fecha seis (06) de febrero del año 2.023, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse partir del día seis (06) de febrero del año 2.023.

Para el cálculo de la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, la misma se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada es decir a partir del día 31 de octubre de 2.023. Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSABEL BETHERMITH.


SECRETARIO (A)



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste


SECRETARIO (A)




YB/yb.-