REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
213º y 164º

MEDIACIÓN POSITIVA


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-0000116
PARTE ACTORA: NOHELYS ALEXANDRA PEÑALVER VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.487.296.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS, KARIELYS DEL VALLE DELPRETTY, EMMANUEL SANTILLO y FABIANA MATUTE, Inpreabogado Nº 25.746, 298.524, 298.533 y 298.520, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TIENDAS DAKA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KATTERINE MAIESE Y LILIANA JOSEFINA ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado baja el Nº 165.236 y 188.000, en su orden
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy Jueves, nueve (09) de Noviembre de 2.023, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparece la abogada Karielys Del Valle Delpretty, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana NOHELYS ALEXANDRA PEÑALVER VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.487.296 y se encuentra presente; por la demandada comparece la abogada Liliana Josefina Ortiz, apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada: TIENDAS DAKA, C.A., identificados todos al inicio de la presente acta. Continuándose así la audiencia las partes acuerdan lo siguiente. Primero: Que corresponde al día de hoy 09 de noviembre de 2.023, la audiencia preliminar en prolongación, la cual se realiza en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual asistieron las partes antes identificadas. Segundo: Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la demandante en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, considerando de mutuo acuerdo, homologar el presente asunto, en virtud de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte demandada reconoce que la relación de trabajo, ocurrido en los términos indicados en el libelo de demanda; salvo lo relacionado con el concepto de horas extras diurnas y días domingos trabajados los cuales le fueron cancelados en su oportunidad; ahora bien, se observa que la cantidad demandada es de CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON 00 CENTIMOS (BsD. 40.789,00), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum; no obstante a ello y con el objeto de poner fin al presente proceso y después de haber revisado las cantidades pagadas la entidad de trabajo demandada ofrece pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 51 CENTIMOS (BsD. 2.884,51); como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder a la demandante ciudadana NOHELYS ALEXANDRA PEÑALVER VERA, dicha cantidad será pagada mediante transferencia por expresa solicitud de la demandante y en moneda nacional, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del 09 de noviembre de 2023, de BsD. 35,25, por dólar, lo que representa una suma de OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON 83 CENTAVOS ($ 81,83), dicha transferencia se realizara a la cuenta corriente número 01340866140001336298, a nombre de la ciudadana NOHELYS ALEXANDRA PEÑALVER VERA, en el Banco Banesco, Banco Universal en este mismo acto. Consecutivamente la representación de la parte demandada suministra al tribunal el número código del pago realizado a nombre de la demandante identificado con el Nº 00000001; la extrabajadora y su apoderada judicial, manifiestan de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente pago que se le hace y aceptan los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la entidad de trabajo TIENDAS DAKA, C.A., con el objeto de ponerle fin al presente proceso. Por otro lado manifiesta la Entidad de Trabajo demandada que las cantidades acordadas en el presente caso son pagadas exclusivamente a titulo transaccional y no podrán entenderse como aceptación ni reconocimiento expreso de los términos de las pretensiones.

En este acto esta Juzgadora deja constancia que visto el acuerdo alcanzado entre las partes y por haber llegado a un acuerdo positivo se homologa el mismo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad, asimismo se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la presente audiencia preliminar y sus correspondientes escritos. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, así como al escrito transaccional anexo a la presente acta. Es Todo. Termino y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. YSABEL BETHERMITH


SECRETARIO (A)
LOS COMPARECIENTES



















YB/yb.-