REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: NH11-X-2023-000008
ASUNTO PRINCIPAL: NH11-L-2019-000013.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL, ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.: V.-15.604.107, V.-20.420.161 y V.-17.403.615, en su orden respectivo, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBÉN DARÍO MORENO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 129.714 y 162.743, respectivamente, y de éste domicilio.
DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS ESCORPIÓN, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA.

DE LOS HECHOS

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2023; este Juzgado dando cumplimiento a la misma, y atención a la solicitud efectuada mediante escrito por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL, ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.: V.-15.604.107, V.-20.420.161 y V.-17.403.615, en su orden respectivo, parte actora en la presente causa, en el cual solicita al Tribunal “…para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada y sobre cuentas bancarias... Sic”; por tanto este Juzgado pasa a observar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.

Exige el artículo in comento, que para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; y la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indicó anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.

Ahora bien, en virtud del señalamiento realizado por el solicitante, es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la audiencia preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris), circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.

Asimismo, se debe señalar que el nuevo procedimiento laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas sean ineficaces, por lo que hay menor necesidad de las medidas. Ciertamente la redacción del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite deducir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al establecer: “…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión…”; por tanto independientemente que la redacción del artículo mencione el riesgo de la ilusioriedad del fallo, como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta Juzgadora considera que el Juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.

Por lo expuesto, y analizado como ha sido la procedencia de las medidas, esta Juzgadora considera, que en virtud de la solicitud presentada, no se demuestra el extremo fundamental de procedencia, referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte actora, quien tenía la carga de traer a los autos elementos suficientes, no demostró la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado. Igualmente, no puede pasar por alto quien decide, el último requisito de procedencia, como lo es el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es por ello que, aunque el juez tenga amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que está en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.

Por consiguiente, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo preventivo solicitada.

DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas NIEGA la medida cautelar preventiva de embargo solicitada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-


SECRETARIO (A),
ABG.




NRS/nrs.-