REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°

ASUNTO: NP11-R-2023-000095

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Abogado PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 276.650, actuando como Apoderado Judicial de la entidad de Trabajo demandada ESTACIÓN DE SERVICIO ESCORPIÓN, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Octubre de 2023, mediante la cual se declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandada, en contra de la experticia consignada en fecha once (11) de agosto de 2023, por la experta designada ciudadana Lic. María Alejandra Valera, en el juicio que por COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL, ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS ESCORPIÓN, C.A.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación en fecha dos (02) de noviembre de 2023, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2023, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folio 08). La cual en efecto tuvo lugar el día miércoles quince (15) del mismo mes y año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado Joaquín Campos, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte accionada RECURRENTE, Abogado JOAQUIN CAMPOS, manifiesta que el motivo de la presente apelación es motivada a la decisión tomada por la Juez de ejecución, siendo una sentencia excesiva y aberrante, donde se trata la impugnación realizada por su representada en contra de la experticia que realizó la licenciada Maria Alejandra, es evidente; pudiéndose notar de las actas procesales y haciendo un breve recorrido por las diferentes sentencias que se han dictado en relación a las decisiones tomadas por la ciudadana Jueza, ya que son tres las veces que incurre en el mismo error, que lo ha venido cometiendo desde la primera (1ra.) experticia que fue realizada por el licenciado Ricardo Chauran, que en ese tiempo estableció una cantidad excesiva de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800,000.00).

Continua – a su decir-, el abogado recurrente, que luego esa decisión fue apelada ante el Tribunal Superior, siendo revocada por ser la experticia excesiva y aberrante, que en aquella oportunidad en fecha 30 de Noviembre de 2021, la experticia y/o decisión que dictó la juez es que eran de los (3) demandantes, arrojo la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.824,00), siendo todavía excesiva y así fue declarada por el Juzgado Superior Segundo, dejando sin efecto la decisión, que posteriormente se siguen cometiendo errores procesales por parte de la Ciudadana Juez de ejecución, que las experticias fueron mal realizadas porque no se cumplió con los parámetros legales del I.P.C., ni por lo establecido en el Banco Central de Venezuela, ni con la forma como debe realizarse la experticia.

Asimismo, señala que si en el año 2021, cuando se hizo la primera decisión que fue revocada, se condenó la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.824,00), hoy día la experta dice que son Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), lo cual es excesivo en todos los aspectos, y la ciudadana Juez no obstante dijo que debían ser Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 184.000,00) la experticia, allí se ve reflejado que la Juez de instancia o de ejecución esta incurriendo en un pago indebido, que de realizarse en contra de su representada se estaría en presencia hasta de un supuesto delito, porque va en contravención de los bienes y del articulo (115) que es en materia constitucional la parte sobre el derecho de propiedad preexiste, siendo todo esto contrario a derecho, y viendo todos los errores cometidos de manera consuetudinaria, no se adecuó a los parámetros legales dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, ni del Juzgado Superior Segundo que quedó definitivamente firme, donde se homólogo el convenimiento, por eso solicita que se revoque la decisión dictada por la Juez de Ejecución, y declare con lugar la apelación estableciendo nuevamente los parámetros para no seguir incurriendo en los mismos errores.

Por su parte, el abogado ANTONIO ZAPATA, Apoderado Judicial de la parte demandante NO RECURRENTE, expone que una vez oído los alegatos de la parte demandada, quién solo una vez sentenciada la causa consignó un pago parcial, que sólo se limitó a pagar lo condenado por la sentencia, y no la experticia complementaria del fallo, es decir; no pago la totalidad, y se realizo un corte porque la parte demandada realizó un pago al hacerse la experticia complementaria del fallo, pero la parte ha venido impugnando, que incluso fue a la Sala de Casación Social por control de legalidad el cual fue declarado inadmisible, sucede que la forma en que se hizo la experticia fue la correcta y se generó una diferencia en la misma, que debe ser una causa imputable a la entidad de trabajo demandada, sin embargo los cheques consignados en la primera oportunidad carecían de fondos.

Continua señalando la parte demandante no recurrente, que los cheques se hicieron realmente efectivos en Enero del 2.022, de hecho se generó una diferencia a partir del año 2.022, hasta la presente fecha por no haberse pagado al momento, el lapso transcurrido debe ser computado hasta la fecha actual, por cuanto es público y notorio la depreciación de la moneda nacional, por lo tanto, si esta apelación se declara sin lugar, se debe necesariamente requerir una nueva experticia seria incurrir en contra del principio de celeridad y economía procesal, la empresa sólo quiere salvarse de la mora, por lo tanto, solicito que la impugnación de las experticias sean declaradas sin lugar y, en consecuencia, se confirme el monto de la experticia, y se condene en costas a la entidad demandada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que el presente recurso de apelación versa sobre la inconformidad de la parte demandada recurrente, en cuanto a la decisión del A quo, dado que la misma según lo expuesto ante esta Alzada, la experticia complementaria del fallo, es aberrante y excesiva, que no cumple con la correcta aplicación del Índice inicial del Precio del Consumidor (IPC), ni de los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, y que no cumple con los parámetros establecidos en las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, ni del Juzgado Segundo Superior del Trabajo.

A los fines de resolver las delaciones planteadas, este Tribunal al examinar la decisión tomada por el Juzgador Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 30 de Noviembre de 2023, que se impugna, observa que ésta señala lo siguiente:


(…)

Ahora bien, tomando en consideración las motivaciones expresadas por el apoderado judicial de la parte demandada, oída la opinión de los expertos contables y revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnado, verifica esta Juzgadora que en el informe pericial la experta contable, procedió a presentar los cálculos, tanto de indexación como de intereses de mora, por cada trabajador en dos líneas de tiempo, es decir:

I. Un primer corte que contará con los lapsos desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la consignación de los cheques depositados por la empresa a favor de cada trabajador, con los montos condenados a pagar. Restándole a este resultado el monto depositado a cada trabajador; y
II. El segundo corte que se realizaría con los lapsos desde la fecha luego del depósito del cheque girado por la empresa a favor del trabajador con los saldos resultantes del primer corte hasta la fecha de realización de la experticia.
Para ambos casos se excluirán los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; y finalmente un resumen por cada trabajador, en cuyo contenido indica lo siguiente:

(….)


Con base a lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la experticia complementaria del fallo realizada por la ciudadana Lic. MARÍA ALEJANDRA VALERA DE PADRÓN, se efectuó dentro de los parámetro establecidos en sentencia de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2021, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha once (11) de Abril del año 2022, por lo que la experto fue diligente en su labor de obtener la información esencial para la realización de la experticia y realizarla bajo los parámetros señalados en las referidas sentencias. Así se establece.

(…)

PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandada, en contra de la experticia consignada en fecha once (11) de agosto de 2023, por la experta designada por la ciudadana Lic. María Alejandra Valera, en el juicio que por cobro de COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Y OTROS CONCEPTOS, incoaran los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL, ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS ESCORPIÓN, C.A.

SEGUNDO: SE MODIFICA la experticia complementaria del fallo consignada por la ciudadana Lic. María Alejandra Valera, en fecha once (11) de agosto de 2023, por tanto, se determinan los montos actualizados correspondientes a los demandantes con ocasión a su reclamación que deberán ser cancelados por la demandada, siendo la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 188.047,94).

TERCERO: Se ratifica que la demandada debe cancelar los honorarios profesionales de la experta contable la ciudadana Lic. María Alejandra Valera, los cuales fueron fijados en la cantidad de Bs. 6.820,00 (Folios 530-532), mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha primero (01) de Agosto de 2023, y en cuanto a los honorarios profesionales de los expertos Revisores, los ciudadanos Licenciados Milagros Padrón Alemán y Pedro Luis Padrón Medina, los cuales son fijados en ésta sentencia interlocutoria, en la cantidad de Bs. 5.940,00, para cada uno, cantidad que resulta de multiplicar las horas administrativas por la revisión conjuntamente con la Jueza, por 3.960,00, que es el valor de la hora hombre establecido en la cláusula 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios mínimos de la Federaciones de Colegios de Contadores Públicos República Bolivariana de Venezuela, aprobados en el directorio Nacional Ordinario de fecha 30 de Octubre de 2023; a razón de una (01) hora y treinta (30) minutos administrativas empleadas por cada experta (en reunión con la Jueza), cantidad que corresponde a cada uno de las expertas, y vista que la impugnación de la experticia fue declarada improcedente, éstos deben ser cancelados por la parte impugnante.


De lo anterior se desprende que la Juez, modifica la experticia complementaria al fallo impugnado, estableciendo en el texto de la decisión los motivos de hecho y derecho, adicionalmente se especifican datos, fórmulas, y determina que la misma se realiza de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2021, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, y por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha once (11) de Abril del año 2022.

En cuanto al índice de inflación, e intereses moratorios reflejados en la decisión impugnada, emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV), en el cual se refleja los valores iniciales y finales, se realizaron dos cortes, un primer corte desde la fecha de notificación de la demandada (11 octubre de 2.019), (6.478.423.619.20), y la fecha de reposición de los cheques (06 abril de 2.022), (2.750.974.554.036.00), y un segundo corte desde la fecha de reposición de los cheques (06 de abril de 2.022), ( 2.577.508.248.886.00), hasta la fecha de realización de la experticia ( 26 de octubre de 2.023). (22.244.633.245.832.30). En relación a los intereses fue utilizada la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tal y como fue señalados por la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha once (11) de abril de 2.022.

En relación a la formula utilizada, para el cálculo de la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, se aplica la siguiente operación:

Var. % I.P.C (Índice final/Índice Inicial) x 100-100
Var. % I.P.C (I.P.C.F/ I.PC.I) X 100-100
Var. % I.P.C Variación Índice de precios al consumidor expresado porcentualmente
I.P.C.F Índice de precios al consumidor Final

I.P.C.I Índice de precios al consumidor Inicial



No obstante lo anterior, bajo esta perspectiva, este Juzgador procedió a la consulta electrónica de la pagina web. del Banco Central de Venezuela, (www.bcv.org.ve), específicamente área metropolitana de caracas por ser los mas actualizados, y que de la referida consulta se pudo verificar que el IPC utilizado en el primer corte, como en el segundo coinciden con los datos indicados por el experto contable, así como la tasa de interés activa, la operación que utilizó para dicho cálculo, es la correcta, dado que las fórmulas y los datos obtenidos por el mismo, en base a ese monto son las estipuladas por el organismo responsable de la estabilidad monetaria, de precios y principal autoridad económica de la nación. En tal sentido, no prospera en derecho la delación planteada. Así se decide.

En cuanto a la segunda delación planteada por el recurrente ante esta Alzada, que no se cumplieron con los parámetros establecidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, ni del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Para resolver este punto, es menester para este Juzgador el analizar y estudiar las sentencias emitidas en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha once (11) de Abril del año 2.022.
.
Así tenemos, que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, en punto relacionado a la experticia complementaria del fallo estableció:

(…)
Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda (11) de Octubre de 2019 (folio 28), hasta la fecha en que la accionada efectué el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de la partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir; caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; a excepción del beneficio de cesta ticket del cual solo se indexara el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019, por cuanto los otros lapsos fueron calculados en base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación de la presente sentencia, ello a titulo indemnizatorio, Asi mismo, el experto contable debe tomar en cuenta el índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo a través del instituto Nacional de Estadística publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…”

(…)

Por su parte, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo mediante decisión de fecha once (11) de abril de 2022, señala lo siguiente:

(…)

Por ultimo, visto que el la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, obvio condenar lo relacionado a los intereses moratorios, ni tampoco fueron ordenados por el Juez (a) de ejecución al momento de realizar la experticia complementaria de fallo. En consecuencia, esta alzada conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), y siendo que los intereses moratorios son de orden publicó, se ordena su cancelación, debiéndose calcular a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de los salarios no pagados al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos desde la fecha notificación de la parte demandada (11/10/2019) como se indica en el folio 27 pieza N° 01, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

(…)

Considera este Juzgador de Alzada, que el argumento y delación expresada por el Abogado recurrente, en cuanto no se cumplen con los parámetros establecidos en la sentencia de primera como de segunda instancia, es incorrecta e infundada, ya que lo pretendido ante esta Alzada es que se ordene realizar una nueva experticia, sin explicar las razones de su fundamento. Por consiguiente, es correcta, la apreciación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y por ende, no procede la delación planteada. Así se establece.

Por último señala el recurrente, sobre la homologación de un convenimiento por parte del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se observa homologación de convenimiento alguno, sólo se evidencia homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. (Ver folios 172 al 174, pieza N° 01). Es de hacer notar, que al momento del desistimiento del recurso de apelación la parte demandada procedió a consignar cheques con los montos condenados en la sentencia de primera Instancia de juicio mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021 (Ver folio 217 y 218), sin embargo los mismos carecían de fondo, y faltaba por incluir lo relacionado a los salarios no pagados que fueron condenados por el referido Juzgado.

De conformidad con lo anteriormente analizado y establecido, la experticia complementaria del fallo fue realizada conforme lo señalado y determinado por en las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha Veintiuno (21) de junio de 2022, (Ver folio 139 y su vuelto) como por el Juzgado Segundo Superior del trabajo de fecha once (11) de Abril de 2022. (Ver Folio 374). En consecuencia, esta instancia Superior debe declarar forzosamente que los argumentos planteados por el recurrente, no son procedentes en derecho, y por ende, esta Alzada considera que el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, se determina que la experticia se encuentra actualizada hasta la fecha de la decisión recurrida debiendo cancelar la demandada la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 188.047,94). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 276.650, actuando como Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada ESTACION DE SERVICIOS ESCORPION, C.A.; Segundo: CONFIRMA el dictamen de fecha 30 de Octubre de 2023, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (01) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

EL SECRETARIO,
Abg. Sebastian Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO.
Abg. Sebastian Rodríguez