REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, dos de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: NE01-G-2022-000003

En fecha 03 de agosto de 2022, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTANER, titular de la cédula de Identidad N° V-19.859.515, asistido por el abogado José Francisco Jiménez Díaz, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.486, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 08 de agosto de 2022, se dictó auto de entrada a la presente querella funcionarial.
En fecha 09 de agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual se admite la presente querella funcionarial ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, oficio N° 000000 emanado del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, mediante el cual remiten antecedentes de servicios del querellante de autos.
En fecha 08 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos, escrito de contestación presentado por el Sustituto del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 13 de junio de 2023, se celebró Audiencia Preliminar, en presencia de ambas partes, aperturándose el lapso probatorio.
En fecha 22 de junio de 2023, se dictó auto ordenando agregar a los autos, escritos de pruebas promovidos por ambas parte.
En fecha 03 de julio de 2023, se dictó autos de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02 de agosto de 2023, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de ambas partes.
En fecha 10 de agosto de 2023, se celebró la Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró CON LUGAR la presente Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que: “Soy funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del estado Monagas como Oficial Agregado ingresado a dicho Cuerpo en fecha 19 de Octubre de 2.007. En fecha 21 de febrero de 2.019 se abrió en mi contra una averiguación administrativa por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial por denuncia formulada por el Oficial Agregado Manuel Córdova López quien manifestó, según el auto de apertura, la comisión de mi parte de una presunta falta de “DAÑO MORAL. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA DE UN SUPERIOR FALLECIDO” y se procedió a abrir la averiguación (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que “Los hechos que presuntamente originan la falta señalada (NO estipulada en la Ley) son que fecha 03 de diciembre de 2.018, envié varios mensajes vía telefónica al Oficial Agregado (…) preguntando sobre el fallecimiento del Comisionado (…) lo cual resultó positivo y (…) hubo uno en el que le señalé en son de broma, “vamos a celebrar” (…) inmediatamente después, en vista que cesó en sus respuestas, le envié otro mensaje y le advertí que era una broma. Según se manifiesta, en el acta de entrevista, el oficial (…) dice que el mensaje tenía el siguiente tenor: “mijo una patrulla para celebrar la muerte de Padrón indica Santa Bárbara” y señala además que se lo enseñó al Comisionado Agregado (…) quien (…) giró instrucciones para que se me abriera un procedimiento administrativos. Además en la entrevista realizada a este Oficial (…) por (…) la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de la Dirección de Policía del estado Monagas, se señaló que el declarante mostró el texto y que el despacho dejó constancia de haberlo visto y leído.) No se identifica a quien dice haberlo visto y leído)”
Manifiesta que “(…) se dictó una decisión por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Monagas contenida en el acta N° CDPEM-007-2020 de fecha 30 de enero de 2.020, declarando procedente mi destitución (…) y (…) me fuera notificada en fecha 20 de mayo de 2.022.” (Mayúsculas propias del escrito)
Denuncia violación al debido proceso y derecho a la defensa alegando que: “(…) el auto de designación y aceptación del defensor de oficio, de fecha 19 de junio de 2.019 (…) suscrito por el (…) defensor (…) y por mi persona (…) del texto de la mencionada acta aparece que se procede en conformidad con el artículo 78 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y se designa al prenombrado abogado, quien (…) ejerce el cargo de SUPERVISOR JEFE del Cuerpo de Policía del estado Monagas, como (…) defensor de oficio (…) hay que acotar que este ciudadano abogado nunca ejerció ninguna acción de defensa a mi favor. Nunca presento (…) escrito alguno de descargos ni de pruebas, ni nunca realizó gestión alguna a mi favor durante este procedimiento, por lo que me encontré en la más absoluta indefensión, desvirtuándose (…) la norma constitucional establecida en el artículo 49.1 (…) que me garantiza la asistencia jurídica y por tanto (…) la defensa como un derecho inviolable (…) Esta actitud del defensor de oficio (…) a no asistirme jurídicamente para formular mis descargos y promover y evacuar prueba, como por ejemplo la del vaciado del teléfono para tener una prueba objetiva del contenido del mensaje, denotan el absoluto desinterés del (sic) (…) ejercer mi defensa cabalmente.” (Mayúsculas propias del escrito)
Asimismo denuncia exclusión del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 en concordancia con el artículo 11 numerales 1, 8, 2, 14 y 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos alegando que “(…) no estriba solamente en el hecho (…) que no se haya seguido el procedimiento legalmente establecido sino que no se hayan cumplido las formalidades legales para dar al administrado la debida oportunidad de ejercer su defensa o que no se hayan respetado y garantizado las garantías propias y necesarias para que se materialice el debido proceso y derecho a la defensa (…) ya que (…) la Administración, ni siquiera en el supuesto negado que estuviese siguiendo un mandato legal, puede condenar o declarar la culpabilidad porque el investigado no haya demostrado su inocencia (…) no consta (…) un elemento demostrativo de la comisión del hecho disciplinario que se me atribuye (…) .”
Alegan: Falso Supuesto de Hecho y de Derecho “(…) La Administración (…) se basa para la imposición de la sanción (…) la comisión del hecho que denuncia el Oficial Agregado (…) y que según el auto de apertura de la Investigación manifiesta una presunta falta de DAÑO MORAL VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA DE UN SUPERIOR FALLECIDO y que (…) presumen cometido por mi persona (…) este hecho que se manifiesta en un supuesto mensaje enviado por mi persona a dicho oficial y del siguiente tenor “mijo una patrulla para celebrar la muerte de Padrón indica Santa Bárbara” que nunca fue acreditado por ningún medio diferente al dicho del Oficial mencionado en la entrevista (…) realizada en fecha 21 de febrero de 2.019 supuestamente ante la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de la Dirección de Policía del estado Monagas, por un investigador cuya identidad no consta en el acta, ni sus facultades, ni su nombramiento como lo exige la ley y que deja constancia de haber visto en el teléfono del Oficial denunciante el texto de dicho mensaje, pretendiendo certificarlo, (…) obvia como investigador, ordenar el vaciamiento del teléfono para que quedase una prueba verdaderamente objetiva del texto del mensaje (…) en la entrevista que (…) se me realizó en fecha 17 de mayo, reconozco haber enviado varios mensajes al Oficial (…) nunca reconocí que ese fuera el tenor del mensaje, sino que por el contrario, fueron mensajes de bromas (…) .” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita “(…) Que declare, en la definitiva la NULIDAD de la Providencia Administrativa Impugnada, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso (…)” (Mayúsculas propios del escrito)

II
DE LA CONTESTACIÓN


El Sustituto del Procurador General del Estado Monagas al momento de dar contestación al fondo expresó:
Señala que “Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho invocado por el demandante (…) en la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo (…) “
Niego, rechazo y contradigo, que el Acto administrativo mediante el cual se destituyo al demandante esté viciado de nulidad absoluta, ya que el mencionado funcionario policial incurrió en la causal de destitución prevista en la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial enmarcado en el artículo: 102 numeral 7 (…) En virtud de ello, se determinó que de manera flagrante el mencionado ciudadano envió varios mensajes de WhatsApp al oficial (…) cuando este se encontraba en los actos velatorios del comisionado (…) (fallecido) (…) este le expresa lo siguiente: “MIJO UNA PATRULLA PARA CELEBRAR LA MUERTE DE PADRON INDICA SANTA BARBARA”, en ese momento se hallaba a su lado el Sub Director de este Cuerpo policial (…) a quien le enseña el mencionado texto. En consecuencia, este (sub director) ordena el inicio de la averiguación disciplinaria.” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que “(…) tal conducta determina que el acto administrativo no se encuentra viciado por falta de motivación, (…) el procedimiento tramitado al demandante se encuentra legalmente establecido. De igual forma, al funcionario se le sigue (…) averiguación por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), por falta injustificada al trabajo (…) a tenor de lo establecido en el artículo 99 actual 102 numeral 8, de la reforma de la ley del Estatuto de la Función Policial. (…) fue imposible su localización para su respectiva defensa ante dicha investigación disciplinaria (…)”
Manifiesta que “(…) la parte actora señala en su escrito libelar que el acto impugnado está viciado de violación al debido proceso y derecho a la defensa (…) el demandante y su abogado asistente incurren en una gran contradicción (…) toda vez que se evidencia en el expediente administrativo (…) el auto de designación y aceptación de defensor público (…) en fecha 19 de junio del año 2019, (…) dándole así pleno cumplimiento a sus derechos constitucionales para su debida y oportuna defensa (…)”
En relación al vicio de falso supuesto alegado por el querellante manifiesta que “(…) el acto administrativo impugnado no está viciado por falso supuesto de hecho, toda vez que el hecho se considera como falta grave en la que incurrió el demandante, cuya comisión esta suficientemente demostrada en el expediente disciplinario. (…) el acto administrativo impugnado tiene causa lícita y se funda en un supuesto de hecho cierto, que ocurrió y que la administración valoró a los efectos de la destitución del demandante, razón por la cual solicito (…) se deseche este argumento (…) el procedimiento disciplinario instaurado en contra del (…) demandante, fue sustanciado por una causa gravísima, considerando que su forma de actuar carece de rectitud e integridad, la cual debe reflejar los valores y principios de una sólida ética policial (…) como lo es la falta de respeto a un funcionario superior fallecido.
En relación al vicio de inmotivación alegado por el querellante manifiesta que “(…) el acto impugnado no está viciado de inmotivación, toda vez que los demandantes (sis) conocen claramente los motivos que dieron lugar a su destitución. La denuncia (…) es sumamente ilógica e irrelevante, toda vez que el recurrente (y su abogado asistente) sabe el motivo por el cual fue destituido de la institución policial (…) si el administrado conoce cuáles son los motivos que originan el acto administrativo, el mismo debe ser considerado válido (…) lo que genera como consecuencia que ese alegato de inmotivación deba ser declarado improcedente (…).”
Finalmente solicita “ (…) Niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y declare SIN LUGAR el recurso interpuesto (…) por cuanto su pretensión carece de base legal, por lo que el acto que le destituye del cargo que venía desempeñando en la Dirección de la Policía Socialista del estado Monagas está ajustado a Derecho (…)” (Mayúsculas propias del escrito)

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley especialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la nulidad del acta N° CDPEM-007-2020, contentiva de la destitución de su cargo como Oficial Agregado, de fecha 30 de enero de 2020, de la cual fue debidamente notificado en fecha 20 de mayo de 2022, alega la parte actora la existencia de los siguientes vicios: violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no contó con la debida asistencia jurídica por parte del Defensor Judicial, por exclusión del principio de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y por cuanto no se siguió el procedimiento legalmente establecido; finalmente alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; finalmente solicitó se declare Con Lugar la nulidad del acto administrativo, con todos los pronunciamientos de ley; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la representación de la Procuraduría General del estado Monagas.
En primer lugar previo al pronunciamiento de fondo, se estima necesario acotar que la Administración no presentó el expediente administrativo por completo, sino los folios que a su parecer estimaron pertinentes consignar.
Visto lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, se debe analizar si el procedimiento instruido en contra del ciudadano Carlos José Montaner Rodríguez, cumplió con los extremos de ley.
A tal evento se tiene que por ser derechos de rango Constitucional los denunciados por la parte actora, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, defensa esta directamente relacionada con los derechos indicados en el petitorio.
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541, del 04/07/2000, estableció que:
"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. " (Negrillas del Tribunal)
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: N.J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses. Por tal razón, en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Conforme a lo anterior y en virtud que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo, sólo la parte que fue remitida y que consta en autos, para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse entonces, que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no es menos cierto que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el presente expediente, como ya se hizo mención sólo de las copias que fueron acompañadas al libelo como las que fueron remitidas por la parte querellada, por cuanto el expediente en original reposa en la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales (ICAP), con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido con todas las garantías al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1.- Se observa al folio 11, auto de apertura de averiguación disciplinaria, mediante la cual se recibió denuncia por parte de un oficial, manifestando la presunta falta, en contra del hoy accionante.
2.- Cursante a los folios 12 y 13 respectivamente, consta acta de entrevista al ciudadano denunciante de nombre José Manuel Córdova López, por quien se inicia el procedimiento de destitución que nos ocupa.
3.- Cursante a los folios 14 y 15, rielan solicitud y récord de conducta del ciudadano querellante.
4.- Cursante a los folios Nos 16 y 17, riela acta de entrevista del querellante de autos.
5.- Cursante a los folios 19 al 21, consta informe conclusivo, de fecha 10 de julio de 2019, emitido por el Director de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, mediante el cual se da la apertura del proceso disciplinario.
6.- Cursante al folio 22, consta auto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución.
7.- Cursante al folio 23, consta Auto de Valoración y Determinación de Cargos, de fecha 01 de agosto de 2019.
8.- Cursante a los folios 24 y 25, consta memorandum N° 263-19 de fecha 6 de agosto de 2019, mediante el cual se le notifica al querellante de autos, del procedimiento instaurado en su contra; el cual fue debidamente firmado, tal como se observa de puño y letra del ciudadano Carlos Montaner, en fecha 07 de agosto
9.- Cursante al folio 26, el funcionario instructor, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario consigne su escrito de Descargo, a partir de la presente fecha, es decir, 8 de agosto de 2019.
10.- Cursante al folio 27, corre inserta Auto de Designación y Aceptación de Defensor de Oficio, en la cual se designó al abogado Edgar Alexis Leal, quien ostenta el cargo de Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía del estado Monagas
11.- Corre inserto al folio 29, auto de recepción de documentos, en la cual se deja expresa constancia que el funcionario policial investigado no se presentó ni por sí ni por medio de representante alguno a realizar el Acto de Escrito de Descargo correspondiente.
12.- Cursante al folio 30, se dejo constancia que en fecha 15 de agosto de 2019, se apertura el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas.
13.- Cursante al folio 31, se dejó constancia en fecha 21 de agosto de 2019, que el funcionario policial investigado no se presentó ni por sí ni por medio de representante alguno a realizar el acto de evacuar pruebas.
14.- Cursante al folio 32, consta acta de fecha 01 de agosto de 2019, mediante la cual el funcionario instructor, dejó constancia que el funcionario identificado, no presentó ni evacuó pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento ni por sí ni por medio de representante (apoderado) alguno.
15.- cursante a los folios Nos. 33 al 36, consta la propuesta disciplinaria, en la cual se puede leer lo siguiente: “Propuesta de corrección disciplinaria a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige la función policial”… Esa conducta constituye falta de probidad, en vista de que existen elementos que contrarian los principios de la honestidad pública necesaria en todo funcionario policial. Ese comportamiento inmoderado atenta contra los lineamientos e intereses de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, los cuales se cimientan en el fortalecimiento de la legalidad, la moral, la honestidad, rectitud e integridad de la conducta polciial de todos sus miembros
16.- Consta remisión del expediente al consejo disciplinario.
17.- Cursante a los folios Nos 39 al 41, consta acta N° CDPEM-007-2020, en la cual se declara Procedente la destitución del funcionario policial Carlos José Montaner Rodríguez.
18.- Finalmente corre inserta a los folios Nos. 48 al 50, la notificación contentiva del acto administrativo en le cual se decidió su destitución
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata de acuerdo a lo que cursa en autos, que el querellante de autos manifiesta que en el acto administrativo que nos ocupa, se encuentran presente un sinnúmero de vicios que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, mas sin embargo se evidencia, que el querellante de autos, estaba en conocimiento desde el primer día, de la denuncia formulada en su contra que derivo en el procedimiento administrativo instaurado a raíz de un mensaje de texto enviado a otro oficial, que consta acta de entrevista y que le fue designado un defensor de oficio, el cual a su decir, no hizo ningún aporte a su causa; ahora bien, cabría preguntarse entonces, dónde quedó su accionar como parte, por cuanto si a su decir, el Defensor de Oficio no cumplió a cabalidad su actuación dentro del proceso, no es menos cierto que dónde quedó su preocupación al desaparecer del espectro de la vía administrativa en la cual sabía se desenvolvía una actuación en su contra; no puede ser tomada a lo ligero una averiguación administrativa, en la cual está en juego nuestra vida laboral y luego denunciar una serie de vicios en los cuales aduce no tener seguridad jurídica por parte del defensor judicial señalado, porque a su decir, el defensor lo declaró culpable y finalmente porque no se tramitó el procedimiento legalmente establecido. Ante estas aseveraciones, tal como lo ha afirmado la Sala Político Administrativa, no ha lugar a dichas violaciones por cuanto su persona estuvo en conocimiento desde el inicio del procedimiento del cual fue debidamente notificado, no acudió a la instancia administrativa a presentar escrito de descargo, de promoción ni siquiera a evacuar pruebas, entonces mal puede pretender se castigue el accionar del defensor de oficio, cuando usted de igual manera no estuvo pendiente de su causa, y a nadie más que a usted le interesaba demostrar lo contrario a la falta alegada por la administración asimismo, se evidencia sin lugar a dudas que en el procedimiento se cumplió los lapsos procesales, por lo cual se desecha el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa y así se decide.
Ahora bien, denuncia el querellante de autos la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, aduciendo para ello lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “…Es así como la decisión que me destituye, se basa en el acta de entrevista de mi persona de la cual ni siquiera se desprende a cuál mensaje se refiere la afirmación de que fue enviado por mí, ya que no aparece del texto de dicha acta y lo que ha hecho el respetado Consejo Disciplinario, es suponer que se refiere al mensaje que señala el Oficial Córdova que le fue enviado por mí y que si bien he aceptado haber mandado varios mensajes, nunca he aceptado que alguno de ellos fuera del tenor que expresa el denunciante y ante la falta de vaciado del teléfono que sería la prueba objetiva de lo que realmente aconteció, nos encontramos ante una insuficiencia de pruebas para la determinación del hecho, por lo que no ha quedado demostrado en el expediente administrativo disciplinario, que yo haya enviado un mensaje con el siguiente tenor “mijo una patrulla para celebrar la muerte de Padrón indica Santa Bárbara” y por lo tanto se ha establecido la existencia de un hecho que no ha sido comprobado y que no sucedió en la forma en que fue apreciado por la Administración Sancionatoria, por lo que se incurre en el falso supuesto de hecho y que corrobora la violencia a la presunción de inocencia antes delatada.
Por otra parte, se aplica una causal de destitución sin que pueda encuadrarse en hechos que sirva de verdadera causa para la aplicación de los supuestos establecidos en la norma”
De acuerdo a lo expresado por el accionante, considera necesario este órgano jurisdiccional, traer a colación extracto de la sentencia de fecha 13/02/2020, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina, caso: Roox Alex MENA, en la cual estableció lo siguiente: “(…) Al respecto resulta necesario precisar con relación al vicio de falso supuesto, que éste se configura de dos maneras: (i) la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y, (ii) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos , pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., entre otras sentencia de la Sala número 00353 del 20 de junio de 2019).
Visto lo anterior, evidencia éste Órgano Jurisdiccional, que el accionante expresa que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en virtud que a su decir, la Administración subsumió los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa, fundada sólo en el decir a través del acta de entrevista aportada por el funcionario José Manuel Córdova López, en la cual expresó: “Lo que tengo que decir es que el día 03-12-2018, Yo me encontraba en el sector Los Cocos, de esta ciudad, en el velorio del Comisionado (CPEM) JULIO PADRON (occiso). Y siendo las 02:02 PM, recibí un mensaje de texto de parte del funcionario OFICIAL (CPEM) MONTANER del número 0416-5228952, donde se puede leer en su. Contenido lo siguiente: “MIJO UNA PATRULLA PARA CELEBRAR LA MUERTE DE PADRON INDICA EN SANTA BARBARA” y al lado mío se encontraba el Sub Director de este cuerpo policial Comisionado Agregado (CPEM) YOHEMI GARCIA, y le enseñe el mensaje de texto antes mencionado y giro instrucciones para que se realizará un proceso administrativo por lo narrado… TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Aún posee el mensaje de texto al cual hace referencia? CONTESTÓ: SÍ, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER VISTO Y LEIDO EL MENSAJE DE TEXTO ANTES MENCIONADO).
Asimismo, consta acta de entrevista, de fecha 17 de mayo de 2019, efectuada al ciudadano Carlos José Montaner Rodríguez, parte querellante en la presente causa, en la cual expuso: SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, los motivos por los cuales le envió el mensaje que menciona en la presente entrevista al oficial Agregado Córdova? CONTESTO: fueron varios mensajes que le envié a Córdova el primer mensaje que le envié fue para preguntarle si había fallecido el Comisionado Padrón. Luego de que me confirma que había fallecido el Comisionado, le escribo en forma de Juego “vamos a celebrar”. Ese mensaje se lo envié a Córdova en forma de Juego, si noté que Córdova no siguió respondiendo los mensajes por lo que le escribo nuevamente y le manifiesto a Córdova que ese mensaje es en forma de broma”
De acuerdo a lo anteriormente trascrito y visto que la resolución que nos ocupa, se inició a partir de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Córdova, por presuntamente el querellante de autos, haber enviado un mensaje de texto, se observa de la lectura detallada, pormenorizada y minuciosa del acta N° CDPEM-007-2020, que tal como lo expresó el funcionario actuante en el expediente disciplinario, menciona lo siguiente: “…recibió en su teléfono celular un mensaje de texto, proveniente del número celular 0416-5228952 y perteneciente al funcionario investigado en referencia, en el cual le indica lo siguiente: MIJO UNA PATRULLA PARA CELEBRAR LA MUERTE DE PADRON, INDICA EN SANTA BARBARA… mediante los elementos de pruebas, no pudo demostrar la inocencia de su defendido, …en la oportunidad que hable con mi defendido, me indicó que afirmativamente él había enviado un mensaje de texto,… DISPONEN de elementos suficientes y probatorios”.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior y llama poderosamente la atención que en base al acta de entrevista efectuada, en la cual el Oficial denunciante, manifestó: (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER VISTO Y LEIDO EL MENSAJE DE TEXTO ANTES MENCIONADO), y así consta en el acta contentiva de la destitución, cómo la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, conjuntamente con el Consejo Disciplinario, integrados por policías valga la redundancia de larga trayectoria, sin haber realizado el “vaciado telefónico”, pretendan hacer valer la palabra de un oficial en calidad de denunciante contra la del oficial a quien se le apertura dicho procedimiento. En tal sentido, no puede haber una prueba que demuestre que efectivamente los hechos sucedieron como lo afirma el denunciante máxime cuando el querellante de autos manifestó haber enviado unos mensajes no siendo éstos del tenor señalado por el oficial denunciante. Como consecuencia de ello, debió el órgano instructor, proceder a realizar el vaciado telefónico para que esta prueba fuera de tal contundencia e idoneidad, para verificar a ciencia cierta si el mensaje de datos, se corresponde a lo que afirma o no el oficial denunciante, ello de conformidad con sentencias de diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual justifican el valor de dicha experticia informática y la veracidad de la misma, si fue producto o no de una alteración. En este sentido resulta oportuno igualmente, traer a los autos, el contenido del artículo 4 de la Ley sobre mensaje de datos, el cual establece:
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Pues bien, al no haberse ordenado el vaciado telefónico, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la Administración procedió a subsumir los hechos en algo inexistente, falso, razones por las que se declara la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.
Observándose del mismo modo, no queriendo dejar pasar inadvertido este Juzgado, a pesar de encontrarse delatado uno de los vicios que acarrea la nulidad del acto administrativo, la existencia del falso supuesto de derecho, debido a que la administración apertura el procedimiento disciplinario en base a una presunta falta: daño moral, violación de los principios de dignidad humana de un superior fallecido, encuadrando tal falta en el contenido de los artículos 99 numeral 7 y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
Artículo 99: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
7.- “Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general”
Artículo 86: Serán causales de destitución:
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Ante tal fundamentación del órgano instructor y decidor del procedimiento, se evidencia, la falta de tecnicismo jurídico, por cuanto pretenden subsumir la falta impuesta de unos delitos que no se encuentran consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que deja entrever que la Administración dictó el acto administrativo, atribuyendo una falta que no está contemplada en norma alguna, conllevando con tal proceder a la existencia del falso supuesto de derecho y así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara NULO el acto administrativo contenido en el Acta N° CDPEM-007-2020, de fecha 30 de enero de 2020, contentiva de la destitución de la cual fue notificado en fecha 20 de mayo de 2022, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Monagas.
En tal sentido, aún cuando la parte no lo señalo en su libelo, por ser derechos adquiridos e irrenunciables se ordena la reincorporación al cargo de Oficial Agregado ciudadano Carlos José Montaner Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.859.515, cargo éste que ostentaba al momento de la ilegal destitución y en caso de no haber disponibilidad del mismo, a un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía dentro del seno de la Policía del estado Monagas. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha en que fue debidamente notificado de la ilegal destitución, vale decir, 20 de mayo de 2022, hasta la efectiva reincorporación, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.859.515, contra LA POLICIA DEL ESTADO DELTA MONAGAS. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE MONTANER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.859.515, y de este domicilio, debidamente representado por los abogados en ejercicio, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.419 y 164.486 respectivamente, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: se declara NULO el acto administrativo contenido en el Acta Administrativa en el Acta N° CDPEM-007-2020, de fecha 30 de enero de 2020, que declaró procedente la destitución del funcionario policial Carlos José Montaner Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.859.515
TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, en el cargo de Oficial Agregado u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de las filas de la Policía del Estado Monagas, del ciudadano Carlos José Montaner Rodríguez, supra identificado. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha en que fue debidamente notificado de la ilegal destitución, vale decir, 20 de mayo de 2022, hasta la efectiva reincorporación, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del Estado Monagas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Monagas. De igual manera, se ordena la notificación del Director de la Policía del estado Monagas y a la parte actora, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Abg. JOSÉ ANDRÉS FUENTES

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,


Abg. JOSÉ ANDRÉS FUENTES
MRG/JAF/