REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, dos de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: NP11-G-2023-000001

En fecha 28 de marzo de 2023, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano Daniel Rafael Vargas, titular de la cédula de Identidad N° V-15.632.174, asistido por el abogado Luís José Presilla Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.885, contra el INSTITUTO AUTONÓMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 10 de abril de 2023, se dictó auto de entrada a la presente querella funcionarial.
En fecha 13 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se admite la presente querella funcionarial ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos antecedentes administrativos remitidos por la parte querellada.
En fecha 30 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito de contestación presentado por la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 12 de junio de 2023, se celebró Audiencia Preliminar, en presencia de la representación del ente querellado, aperturándose el lapso probatorio.
En fecha 21 de junio de 2023, se dictó auto ordenando agregar a los autos, escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 29 de junio de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, copias certificadas del libro de novedades correspondientes al mes de agosto de 2019, remitidos por el ente querellado.
En fecha 03 de agosto de 2023, se celebró audiencia definitiva en la presente causa, en presencia de ambas partes, en la cual se difiere el dispositivo del fallo.
En fecha 25 de septiembre de 2023, se celebró Audiencia a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, en presencia de ambas partes, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
En fecha 16 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena diferir la publicación del extenso del fallo por diez (10) días de despacho.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


La parte querellante en su escrito manifiesta que: “(…) para el año 2019, me encontraba ejerciendo mis labores como funcionario policial, destacado en las instalaciones del comando general, cumpliendo el servicio de policía en el área donde se encuentran los privados de libertad, como guardia de preso. Para el día 11-08-2019, siendo aproximadamente las 10:00 am, recibo el servicio de guardia de preso, ya mi compañero de guardia oficial (…) había recibido el servicio (…) a esa hora (…) vengo llegando, procedimos a realizar un conteo de los privados de libertad, en los diferentes calabozos que se encuentran en el comando general, (…) todos los privados de libertad se encontraban en su sitio de reclusión; para cumplir el servicio nocturno, el jefe de los servicio para ese día era el funcionario comisionado (…) quien designa el (…) primer turno de servicio comprendido de 9:00 pm hasta las 02:00 am, (…) y para el segundo turno comprendido de 02:00 am hasta la entrega de servicio del nuevo día (…) cumplido y terminado mi turno de guardia, sin novedad, a las 02:00 am, le hago entrega del servicio al funcionario (…) y luego me retiro a reposar, como a las 02:30 am hora de la madrugada del día 12-08-2019, luego (…) a eso de las 07:00 am el funcionario (…) que había montado segundo turno, me pide que entregue el servicio a la guardia que recibe el servicio el día 12-08-2019 a las 08:00 (…)”
Alega que “aproximadamente como a las 08:00 am del 12-08-2019, se presento el comisionado (…) jefe de los servicios para ese día, a esa hora el (…) funcionario y mi persona, realizamos el conteo de los privados en cada uno de los calabozo, al llegar al calabozo denominado como anexo 3, no se veía ningún privado, procedimos a abrir la puerta del calabozo, al entrar y revisar el recinto pudimos observar un orificio en la pared, que da hacia el lado del comando donde funciona un aserradero y por allí se habían evadido los privado de libertar que se encontraban en ese anexo. Pasada la (…) novedad a las autoridades correspondientes (…) Por (…) estos acontecimientos el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (…) da inicio a un procedimiento administrativo de destitución (…) se me notifico la decisión de destitución el día 30-12-2022 (…)” (Mayúsculas propia del escrito)
Denuncia violación al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y el Reglamento en Materia Disciplinaria alegando que “(…) en cuanto a la duración del tiempo utilizado para sustanciar el procedimiento de destitución, (…) establecido en el reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre Régimen Disciplinario, que establece un máximo de tiempo de duración en cuatro (4) meses y prorrogable por dos (2) meses más, (…) ya que el mismo se le da inicio formal el 29-08-2019 (…) y concluye todo proceso de sustanciación por la (ICAP) el día 13-10-2021 cuando es remitido al Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Monagas (…) evidenciando (…) una duración de dos años, con un mes y catorce días, tiempo que excede el lapso que establece la norma (…)”
Manifiesta violación del derecho a la defensa del funcionario “(…) ya que (…) una vez notificado los cargos, y estando en tiempo hábil, consigno escrito solicitando copia del expediente para (…) preparar su escrito de descargo y la promoción de prueba que sustenten su defensa (…) copias que nunca recibió de parte de la ICAP, (…) siendo que en este procedimiento disciplinario de destitución fueron señalados y procesado cinco (5) funcionarios (…) siendo el único funcionario que fue destituido en este procedimiento (…) en ninguna parte del expediente, se deja claro cual fue el criterio o los elementos, tomado en consideración por los miembros del Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Monagas, para determinar la procedencia de la destitución del funcionario Daniel Rafael Vargas, (…)”
Finalmente solicita “(…) declare la nulidad del acto administrativo ejecutado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas (…) y sean restituidos cada uno de los derechos lesionados al funcionario (…) que sea reintegrado al cargo que venía desempeñando y la cancelación de todos los beneficios sueldos y salarios, dejados de percibir durante el tiempo transcurrido por la ilegal destitución (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN
La Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas al momento de dar contestación al fondo expresó:
Señala que “el Consejo Disciplinario Policial del Estado Monagas sustenta la decisión mediante la cual ordena únicamente la DESTITUCIÓN del funcionario OFICIAL (PDM) DANIEL RAFAEL VARGAS (…) por considerar que el mismo incurrió en la comisión de faltas graves a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) en el numeral 02 del Artículo 102 (…) situaciones que sin duda, atentan contra los lineamientos e intereses del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, en los cuales se cimienta el fortalecimiento de los principios de legalidad, ética, moral, honestidad, rectitud e integridad de la conducta policial de todos sus miembros” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que “Estos hechos quedaron fehacientemente demostrados en el flujo de probanzas cursantes en el expediente. Evidenciándose de ésta manera la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran que su actuación contraviene las normas del servicio policial, incurriendo con su proceder en causales de destitución conforme a lo previsto en el artículo 102 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) actuando de manera contraria a lo que debió ser en el ejercicio permanente de sus funciones como funcionario policial (…) así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando con ello el DEBIDO PROCESO y las garantías procesales inherentes a la materialización de una sólida y segura investigación, (…) lo cual indefectiblemente es demostrativo de las faltas disciplinarias incurridas por parte del funcionario (…)” (Mayúsculas y subrayados propios del escrito)
Manifiesta que “El funcionario OFICIAL (…) es un Oficial de la República con un nivel de formación y una antigüedad de más de trece (13) años de servicio en la carrera policial, tiempo suficiente para conocer la normativa que regula el servicio policial y demás normas que regulan su función (…) resulta incongruente (…) entender que el mismo haya omitido normas que regulan el ejercicio de la función policial en sala de retenciones y resguardo de penados y procesados y más aun haya omitido las normas que imperan para la entrega de un servicio policial de acuerdo a los roles de guardia” (Mayúsculas propias del escrito)
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley especialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto, observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Rafael Vargas, up supra identificado contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyo escrito libelar se circunscribe a impugnar el acto administrativo contenido en el Acta signada con el N° CDPEM-095-2022, notificada en fecha 30 de diciembre de 2022, emanada de ese cuerpo policial, alega la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa, prescripción de la falta en sede administrativa. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora, al respecto se emite el siguiente pronunciamiento:
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso el querellante de autos, se desempeñaba como funcionario Policial en el rango de Oficial Agregado, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, al cual le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el artículo 99 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese cuerpo funcionarial. En este mismo sentido cabe señalar que si bien en esta instancia corresponde la tramitación del presente asunto con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que a los efectos del régimen que regula la relación de los funcionarios policiales con la Administración en el ejercicio de la función policial, debe observarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial señalada, la cual contempla en su artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial (…)”
Por su parte los artículos 3 y 9, numeral 2 de la misma Ley prevén que:
Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios
Artículo 9. “El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios:
(…omissis…)
2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.”
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido en contra del querellante, resulta menester, revisar detallada y minuciosamente el presente expediente, en el cual puede evidenciarse las actuaciones que dieron lugar a la sanción más grave que puede aplicar la Administración Pública, a los fines de verificar la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por la parte actora y si el procedimiento instruido cumplió con los extremos de ley y para ello, en tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citados, pasa esta juzgadora a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido con todas las garantías al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1.- Se observa del folio 164 al 177 y sus vueltos del expediente principal, copia simple del Acta N° CDPEM-095-2022, de fecha 03 de agosto de 2022, mediante la cual destituyen del cargo de Oficial Agregado a la parte actora, notificada en fecha 04 de enero de 2023.
2.- Se observa al folio 10 del expediente principal, copia simple de comunicación suscrita por el Director de Seguridad Física de las Instalaciones del Comando General, de fecha 12 de agosto de 2019, mediante la cual dejan constancia que al incorporarse a las labores diarias de ese día se percatan de la fuga de tres (03) privados de libertad.
3.- Riela al folio 47 del presente expediente, copia simple del acta de diligencia de fecha 21 de octubre de 2019, en la cual el Supervisor Agregado, adscrito a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, deja constancia que se traslado al anexo donde se encontraban privados de libertad los funcionarios investigados por la fuga de detenidos, a los fines que entregaran el informe respectivo en relación al caso, visualizando el supervisor que los informes tenían fechas distintas.
4.- Se observa al folio 68 del Expediente Principal, copia simple del auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, de fecha 23 de octubre de 2019.
5.- Se observa al folio 83 del expediente principal, copia simple del record de conducta de la parte actora de fecha 21 de mayo de 2020.
6.- Se observa desde el folio 85 al 86 y su vuelto del Expediente Principal copia simple del acta de entrevista, de fecha 09 de septiembre de 2020, en la cual el ciudadano Daniel Rafael Vargas expresó: “…TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, que función cumplía ese día del hecho narrado? CONTESTO “Yo estaba de servicio como guarda preso en esas instalaciones” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted que turno le correspondió ese día de los hechos? CONTESTO: “Tuve el primer turno en compañía del Oficial (…)” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos funcionarios estaban de servicio ese día como guarda preso? CONTESTO: “Estábamos solo dos (…)” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando se percatan de la fuga de detenidos? CONTESTO: “El otro día es decir el 12-08-2019 a eso de las ocho horas de La mañana, cuando estábamos entregando el servicio” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha exacta del día en que recibió el servicio? CONTESTO: “Nosotros recibimos el servicio el día Domingo 11-08-2019, a las Ocho horas de la mañana, hasta las ocho horas de la mañana del día 12-08-2019 (…)”
7.- Consta del folio 121 al 123 y sus vueltos del Expediente Principal, copia simple del auto de notificación, valoración, determinación y formulación de cargos de fecha 25 de junio de 2021, notificado a la parte actora en fecha 08 de septiembre de 2021.
8.- Consta al folio 128 del Expediente Principal, copia simple del auto de apertura de lapso de descargos en fecha 13 de septiembre de 2021, dejando constancia de la apertura del lapso a los fines que consignen los escritos de descargo.
9.- Consta al folio 129 del Expediente Principal, copia simple del auto de recepción de documentos de fecha 14 de septiembre de 2021, mediante el cual un grupo de funcionarios incluido la parte actora solicitan copias fotostáticas del expediente. En la misma fecha al folio 131 del expediente principal auto de expedición de copias dejando constancia de la entrega de copias a las partes.
10.- Riela al folio 132 del Expediente Principal, copia simple del auto de recepción de documentos, mediante el cual dejan constancia que la parte actora acepta los abogados que lo representaran en sede administrativa, los cuales aceptaron el cargo inserto al folio 133.
11.- Se observa al folio 136 del Expediente Principal, copia simple del auto de recepción de documentos, mediante el cual consignan los defensores judiciales escrito de descargo, constante de tres (03) folios útiles.
12.- Riela del folio 296 al 299 y sus vueltos del expediente principal, copias certificadas del libro de novedades donde la jefatura de los servicios del centro de coordinación policial deja constancia del rol de guardia correspondiente al día domingo 11 de agosto de 2019.
13.- Riela del folio 300 al 310 y sus vueltos del expediente principal, copias certificadas de comunicación de fecha 12 de agosto de 2019, emanada de la jefatura de los servicios del centro de coordinación policial de maturín estado Monagas, mediante la cual informan de la evasión de los privados de libertad, acaecida en horas de la madrugada.
Vistas las documentales citadas, las cuales forman parte del presente expediente y del expediente administrativo consignado por el ente querellado, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional los denunciados por la parte actora, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
De lo expuesto se demuestra que la administración inició el procedimiento de destitución, en virtud de la presunta comisión del hoy querellante en la causal prevista en el artículo 99 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del estatuto de la Función Policial, relativos a la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, razón por la cual procedió a efectuar la correspondiente investigación y de conformidad con las resultas arrojadas por las mismas, se procedió a notificar a los investigados a fin de que ejercieran su respectivo derecho a la defensa, la administración le otorgó al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo notificado de la determinación y formulación de cargos de fecha 25 de junio de 2021, siendo notificado en fecha 08 de septiembre de 2021, según riela del folio 121 al 123 y sus vuelto del expediente principal, es decir, estaban en conocimiento la parte demandante de la apertura del procedimiento en su contra, pudiendo ejercer su derecho a la defensa, contó con dos abogados que lo representaron en sede administrativa, siendo que en fecha 15 de septiembre de 2021, consignan escrito de aceptación de los defensores los cuales los representaran en sede administrativa, tal como consta al folio 132 del expediente principal.
En el mismo orden de ideas, se constata que el mismo pudo ejercer su derecho a la defensa, visto que se desprende de actas que el hoy querellante tuvo la oportunidad de alegar, probar y recurrir, se colige que, la Administración no solo le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa, si no que éstos lo ejercieron de forma plena, lo cual se materializó mediante la promoción de escrito de descargos presentado en fecha 16 de septiembre de 2021, tal como riela al folio 136 del expediente principal, procediendo la administración a decidir conforme a las actas procesales, concluyendo posteriormente con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo, decidieron la sanción de destitución del querellante; siendo notificado de tal decisión a los interesados, quienes ejercieron el correspondiente recurso jurisdiccional en tiempo hábil a fin de impugnar el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario Policial del Estado Monagas; razón por la cual considera esta sentenciadora que no se materializó violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa del querellante. Por tal motivo, esta juzgadora desestima la denuncia formulada por el querellante. Así se decide.
Al respecto este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, a fin de verificar la prescripción alegada por la parte actora a tal efecto, considera preciso señalar el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 37, sobre el régimen disciplinario, que establecen:
Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”
Artículo 37 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “El ejercicio de la acción disciplinaria para determinar faltas graves prescriben en el término de ocho (8) meses y las faltas disciplinarias más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (6) meses; dicho lapso comenzará a contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se inició el procedimiento correspondiente.
La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario o funcionaria investigado y, mientras se tramite el procedimiento disciplinario correspondiente no correrá lapso de prescripción alguno”

De la norma up supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad que el legislador estableció un lapso de ocho (8) meses, tanto en la ley especial como el reglamento que rige a los funcionarios policiales, ello a los fines de la prescripción de las faltas sancionadas con la destitución de los funcionarios públicos, a partir del momento en el que el funcionario de mayor jerarquía tenga conocimiento del hecho, ello así advierte quien decide que al ciudadano Daniel Rafael Vargas, se le formulan cargos por presuntamente estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 99 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del estatuto de la Función Policial, siendo que el funcionario de mayor jerarquía dentro del Cuerpo Policial tuvo conocimiento en fecha 12 de agosto de 2019, según consta en comunicación la cual riela del folio 10 al 13 del expediente principal, de lo cual inician investigación disciplinaria en fecha 10 de octubre de 2019, tal como consta al folio 23 del expediente principal, es decir la apertura del procedimiento disciplinario fue veintiocho (28) días después de haber tenido conocimiento de la falta cometida, por lo que debe concluirse que la apertura del procedimiento se llevó cabo dentro del lapso de 8 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el reglamento; motivo por el cual en el caso de autos no operó la prescripción de la falta invocada por la parte actora, en virtud de ello se desestima dicho alegato. Así se declara.
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar que si bien es cierto el actor señala en su escrito de libelo que fue destituido con base a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del estatuto de la Función Policial, este Juzgado una vez verificada las actas que conforman el presente expediente constata del contenido del acto administrativo impugnado, relacionada con la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, que es criterio de quien aquí sentencia que dicha causal enmarcan un gran campo relacionado a la función pública, siendo que cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones, y más específicamente en el caso de autos, ya que el querellante se venía desempeñando como agente policial, funcionario que en virtud de la delicada labor que ejerce está en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia, por lo que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como en el presente caso que conllevo a la fuga de tres (03) privados de libertad del centro de coordinación policial de Maturín en fecha 12 de agosto de 2019, al comenzar el recorrido para entregar la guardia se percatan de la fuga en uno de los pabellones en los cuales encuentran un orificio abierto en la pared del anexo N° 3 el cual se puede apreciar su dimensión al folio 12 del expediente principal, al respecto consta del folio 296 al 299 del expediente principal, rol de guardia iniciado en fecha 11 de agosto de 2019 por 24 horas, en la cual se encontraba en el reten masculino el ciudadano Daniel Rafael Vargas, mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar válido el argumento esgrimido por el querellante de autos, que el se encontraba en su descanso. Así se estable.
En relación a ello, considera necesario esta juzgadora acotar en virtud de la revisión de forma exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Quedando evidenciado para esta Juzgadora que los funcionarios adscritos a los órganos de Policía deben estar atentos a la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales y en vista de ello, debe la misma Administración en ejercicio del ius punendi disciplinar a sus funcionarios, mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado a tales efectos, cual es la sanción que le corresponde.
En tal sentido, es de recalcar que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas lo que conllevó inevitablemente a la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
La potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008) se considera igualmente oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público
En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el trasgresor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 536 de fecha 18 de abril de 2007 ha señalado que
(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución
Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que
Los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional…
Adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad, más aún, cuando el infractor desempeña un alto cargo en el cual su conducta debe servir de ejemplo y digna de emular para sus compañeros, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución.
Ahora bien, visto que el querellante de autos se encontraba de guardia en fecha 11 de agosto de 2019, día en la cual se produjo la evasión de los tres (03) privados de libertad del centro de coordinación policial, y siendo que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, es un organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales; ellos por el contrario admitieron la violación a los Reglamentos de la Institución dentro de este contexto, ello a criterio de este Juzgado queda suficientemente demostrado que la Administración subsumió y encuadró dentro de los artículos tipificados en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que conllevó a que el ente policial para el cual prestaba servicios le aplicara la máximas de las sanciones, es decir, la destitución. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos; en tal sentido, el Cuerpo Policial deposita la confianza en estos y en todos los funcionarios policiales, quedando demostrado con la conducta del querellante su falta de compromiso con esta Institución Policial.
En virtud de lo esbozado, este Juzgado Superior considera que la conducta desplegada por el recurrente de auto se encuentra subsumida en el artículo 99 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 diciembre de 2015, motivo por el cual se declara improcedente los alegatos expuesto por el querellante. Así se decide.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este Juzgado, al no haberse verificado los vicios denunciados por el demandante, el acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho; razón por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) y por ende improcedente la reincorporación al cargo en la presente causa, interpuesta por el ciudadano DANIEL RAFAEL VARGAS, titular de la cédula de Identidad N° V-15.632.174, representado judicialmente por los abogados Eduardo Oviedo, Emily Delgado y Osmal Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.851, 195.246 y 68.727, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) y por ende improcedente la reincorporación al cargo en la presente causa, interpuesta por el ciudadano DANIEL RAFAEL VARGAS, titular de la cédula de Identidad N° V-15.632.174, representado judicialmente por los abogados Eduardo Oviedo, Emily Delgado y Osmal Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.851, 195.246 y 68.727, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
Publíquese, regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Mircia A. Rodríguez González
Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes

MAR/JAF/ll