REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00838
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00982
PARTE DEMANDANTE:RUBEN PRESAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.551.744, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad númeroV-8.352.877, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.150, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.209.006.
APODERADOS JUDICIALES:No consta en autos.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta N° 14, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)ejercido por el ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.551.744 de este domicilio, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.352.877, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.150, de este domicilio. Juicio incoado en contra del ciudadano WOLFGAN RAFAELHURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.209.006.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 24.563, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°16.989, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, anteriormente identificada, en contra la decisión de fecha trece (13) de julio de 2023, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha uno (01) de agosto de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones del cuaderno de medidas, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y se dejó constancia que empezó transcurrir el Término de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, introdujo escrito de informes la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.352.877, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.150, de este domicilio, mediante el cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) con ocasión de la intimatoria intentada, solicite nombre de mi representada medida preventiva consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado los cuales se encuentran ubicados en antigua Infante, de esta ciudad Maturin distinguido primero con N° 120 y segundo identificado con N° 109, matriculados en Registro Público Subalterno. Primer Circuito esta ciudad Maturin bajo 385. 14.7.10.1502 y 386.14.7. 10. de fechas 17 junio del 2011 y 07 julio 2.015, tribunal de causa la solicitada basándose en dos puntos: PRIMERO; El que debo de cumplir los requisitos previstos en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, vale decir el Fumus boni iuris y el Periculun Mora SEGUNDO: que las copias de la documentaciónconsignada hizo un análisis no le suficiente para demostrar lo alegado, así cosas en conclusión no son suficientes demostrar que cumplió los extremos de ley, respecto tengo a bien manifestar a esta superioridad que tribunal causa aun cuando auto fecha 13-07-2023 deja por sentado que ello no significa en ningún momento pronunciamiento a al fondo, esto no es cierto pues tal pronunciamiento constituye decisión que toca al fondo de la acción propuesta y sucede entrar analizar documentación acompañada y darle un valor estoestá vedado en este procedimiento aunado a hecho ciudadana Jueza, que recurrida confunde acción intentada auto contentivo negativa la medida solicitada basada en elartículo 585 Código de Procedimiento Civil, quebrando el debido proceso el derecho la defensa actor que fundamento acción un documento de los fundamentales para tal acción (…)”.

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de observaciones para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Medidas Cautelares pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto para ello deben cumplir los requisitos fundamentales, a saber: presunción grave del Derecho que se reclama y el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por ello que esta Alzada pasa estudiar si tal solicitud recurrida es procedente o no, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva.
En primer lugar, sobre el “fumus boni iuris” la existencia o apariencia del buen Derecho, el cual debe estar acompañado del documento que lo demuestre, esto es, en el caso que nos atañe; saber si la Acción o petición está fundada jurídicamente por la parte solicitante. Consta en autos que dicha Acción interpuesta por ante el Tribunal de Instancia, el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) fundamenta la acción la parte demandante en una factura de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2020, donde consta (folio 09) el reconocimiento por parte de la apoderada MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.814.118 donde recibe la cantidad de cinco mil (5.000,00) dólares americanos, en representación del hoy demandado ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.209.006, por cuanto se trata de un instrumento reconocido, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se observa que se cumple con el primer requisito de las medidas cautelares, puesto queda evidenciado que la parte actora no actúa de mala fe y como consecuencia cumple con la presunción del buen Derecho, el “fumus boni iuris”, y así se declara. -
En segundo lugar, como elemento concurrente de las medidas cautelares se encuentra el “periculum in mora”, o lo que es;el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Siendo evidente para esta Alzada que el caso que nos trae a colación el temor de quedar ilusoria la ejecución del falloconsiste en aportar la presunción de que, demostradas las circunstancias de hecho, el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado, es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio.
Ahora bien, de lo anterior y de las actas que integran el presente expediente se desprende que el ciudadano demandado, WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, anteriormente identificado, se encuentra como parte demandada en un juicio por vía de intimación, es decir, que como ha sido admitida la demanda por cumplir los requisitos de dicho procedimiento especial contencioso, esto es; un instrumento reconocido, queda como resultado que existe una aparente insolvencia por parte del accionado, siendo así necesario recordar lo anteriormente expuesto, cuando por el temor de “la mora o insolvencia del ejecutado” pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y así no conseguir lo establecido en el texto constitucional de acuerdo a la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, recordando que la función judicial de la existencia de las medias cautelares es precisamente dar garantía a las partes, y que la intención del legislador al momento de crearlas no es otra que otorgar un mecanismo de protección al sujeto que actúe por buen Derecho o tenga un fundado temor de quedar ilusoria la ejecución de la Sentencia, razón por la que dichos elementos de procedencia deben ser concurrentes, esta Alzada observa que en el presente caso que nos trae a colación la parte solicitante cumple con los requisitos anteriormente expuestos y debe concluir como se observará en la dispositiva en la declaratoria con lugar de la presente medida cautelar.
Ahora bien, visto todos los argumentos anteriormente explicados este Tribunal Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Monagas, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye que el Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.352.877, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.150 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte Demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha trece (13) de julio del 2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe ser declarado CON LUGAR. Y así se decide. -
Asimismo, SE REVOCA la decisión de fecha trece (13) de julio del 2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del incumplimiento de los requisitos del artículo 585 del código de procedimiento civil venezolano, en consecuencia, este Tribunal Superior segundo yADMITE la Medida solicitada por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.352.877, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.150 y de este domicilio. Y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.352.877, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.150 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte Demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha trece (13) de julio del 2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO:SE REVOCA la decisión de fecha trece (13) de julio del 2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del incumplimiento de los requisitos del artículo 585 del código de procedimiento civil venezolano. TERCERO: ADMITEla Medida solicitada por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.352.877, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.150 y de este domicilio, por los razonamientos antes expuestos. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los primero (01) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés 2023. Años 212° de la independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las once (11:00) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES