REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2023-00854
RESOLUCION: S2-CMTB-2023-00986

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICENTRO BICENTENARIO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N°233, a los folios 218 al 224 del Libro de Registro de Comercio, Tomo IV, en fecha 2 de Diciembre de 1987, representada por la ciudadana ROSA ROSATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-27.4401.499 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LINO LISBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.411
PARTE ACCIONADA: DIRECCION GENERAL DEL MERCADEO INTERNO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENEGIA Y PETROLEO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (ABANDONO DE TRAMITE)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, mediante oficio N°2023-0470 de fecha 19/09/2023, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remiten expediente signado bajo el n°AP42-O-2014-000106, con la finalidad de que este Juzgado de cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 19/12/2014 y 09/08/2023.
Ahora bien de la revisión minuciosa de la presente causa esta Superioridad observa:
fecha 07/08/2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dicto sentencia en la que declaro: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 13/08/2012, la parte accionante ejerce Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 07/08/2012 y ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° de oficio 1153.
En fecha 19/12/2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia en la cual; ANULA, la sentencia dictada en fecha 07/08/2012 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y ordena la remisión del expediente, bajo el N° de oficio 2023-0470.
Que de la ultima actuación cursantes en autos el Abogado : LINO LISBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.411, parte accionante en la presente causa, consignado en fecha 17/09/2014, escrito de formalización del recurso de apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ocurrió hace más de siete (7) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” Resalta y negrilla de esta Alzada.

Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que en el presente caso se evidencia que la parte actora no impulso el proceso encontrándose este en etapa de notificación , siendo que cursa en autos, en el folio159 de la primera, que no se logro la notificación de la accionante, mas sin embargo no consta que ninguno de los sujetos interesados haya realizado diligencia alguna para el tramite de dichas notificaciones ( especialmente la parte recurrente), lo cual denota que la inactividad procesal no es imputable al órgano jurisdiccional; lo cual de no ocurrir como pasa en el caso de narras, se debe entender que el ciudadano recurrente no tiene necesidad que el litigio sea resuelto y así expresamente se Declara.-
DISPOSITIVO
En consideración a ello, este Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo que interpuso la ciudadana ROSA ROSATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-27.4401.499 y de este domicilio, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICENTRO BICENTENARIO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N°233, a los folios 218 al 224 del Libro de Registro de Comercio, Tomo IV, en fecha 2 de Diciembre de 1987, en contra de la DIRECCION GENERAL DEL MERCADEO INTERNO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENEGIA Y PETROLEO, con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara el abandono del trámite, correspondiente a la presente demanda de amparo, por el demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en su oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Declaración de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ. PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos pos meridiem (02:30 p.m.).


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. VALENTINA MORALES















Exp. S2-CMTB-2023-00854
MDBB/vale