REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00832
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00992
PARTE DEMANDANTE:CARLOS JAVIER GONZALEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad. Números V- 11.779.824 y V- 15.633.627, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:LIBIA DEL VALLE CALDERIIN GUZMAN y ANDRES J. RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.014.380 y V-9.427.012,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.562 y 74.248, respectivamente.-
PARTESDEMANDADAS:JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.343.681.-
REPRESENTADO POR SUS APODERADOS JUDICIALES:NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondiente al juicio porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL,ejercido por los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.779.824 y V- 15.633.627, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadanoJESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.343.681.-

Recibido en esta Alzada, el expediente signado con el N° 34.851contentiva de una pieza de Doscientos Noventa y Ocho folios útiles (298) y Un Cuaderno de Medidas de Ciento Ochenta y Tres (183) folios útiles, a través de oficio N° 0840-19.731 de fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), proveniente del Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 87.562,co-apoderado judicial de las partes actoras, ratificado en fecha 20/06/23 por la abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.248, co-apoderada judicial de los referidos demandantes.
Por auto de fecha Doce (12) de Julio de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunaly fijándose el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados, asimismo se ordenó aperturar una segunda piezapor cuanto el expediente se encontraba en estado voluminoso y de difícil manejo.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escritode informes constante de Cinco(05) folios útiles, presentado por el abogadoANDRES J. RODRIGUEZ G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 87.562, apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, parte demandante en la causa.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió constante de dos (02) folios útiles, escrito de observaciones a los informes por el abogado RIDSSER DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.697, apoderado judicial del ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, parte co-demandada en la causa.
Por auto de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 14/06/2023, el juzgado A-quo dicto sentencia definitiva, y de conformidad al oficio N° 0840-09.731de fecha 03/07/2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio doscientos noventa y siete (297),los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 26,27,28,29 y 30 de junio de 2023,y siendo que consta al folio doscientos noventa y tres (293) del expediente,diligencia suscrita en fecha 20/06/2023 por la abogada LIBIA DEL VALLE CALDERIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.248, co-apoderada judicial de los referidos demandantes, mediante la cual apela del fallo proferida por el tribunal A-quo, en consecuencia, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación de forma anticipada, pero en tiempo hábil, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.





MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHO
La presente controversia se inicia mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta Verbal, interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2022, por los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, titulares de las cédulas de identidad números V- 11779.824 y V- 15.633.627, representados por sus apoderados judiciales, LIBIA DEL VALLE CALDERIIN GUZMAN y ANDRES J. RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.562 y 74.248, respectivamente, en contra de los ciudadanos HECTOR CALZADILLA Y JESUS RAFAEL LARA GARCIA, mediante la cual alegaron lo siguiente:
"Es el caso ciudadano Juez, que existe un Contrato de Arrendamiento celebrado de manera verbal, entre nosotros y el ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA; desde el 10 de Julio del año 2013, representado este, por los ciudadanos ERNESTO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.198.092 y HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.025.562; sobre un bien inmueble, constituido por un local comercial, distinguida con el N° 26, ubicado en la calle 5, en la Urbanización Altos de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual le pertenece según Documento de Propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario Segundo del Municipio Maturín; Estado Monagas, anotado bajo el N ° 18, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 16/10/2009;… quien era nuestro amigo de confianza”, y no los ofreció, con la promesa de más adelante darnos la opción compra venta, y así convenimos. Consignamos en este acto, signada con la letra “B”Certificado de Gravamen, donde consta que el único propietario del inmueble objeto de la demanda, desde el año 2009, es el ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, ut supra identificado. Habiendo recibido las llaves del local objeto del contrato, de manos del ciudadano ERNESTO CALZADILLA, ya identificado, quien tiene vínculo familiar con el ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA; a efectos de activar nuestro fondo de comercio, “PANADERIA CHARCUTERIA Y DELICATESES BURGUER TUNNING, C.A”……dedicado a la Panadería y Charcutería en general y conexos. Quedo establecido como canon de arrendamiento al inicio del contrato, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS 20.000.000,00); los cuales pagamos directamente al ciudadano ERNESTO CALZADILLA (cuñado del propietario, Jesús Rafael Lara García), ut supra identificado o en su defecto su padre HECTOR CALZADILLA(suegro del ciudadanoJESUS RAFAEL LARA GARCIA)………. Realmente nuestra relación con el propietario, desde que se fue a vivir a los Estados Unidos, continuó siendo como siempre cordial y de amistad, y nos comunicábamos frecuentemente vía telefónica……. Así fue transcurriendo el tiempo…..hasta el que el ciudadano ERNESTO CALZADILLA, ut supra identificado, se presentó al local en una oportunidad, en el año 2016; y nos expuso la intención de su cuñado JESUS RAFAEL LARA GARCÍA, ofrecernos la opción compra-venta del local comercial objeto de la demanda, manifestando que él y su padre, estarían a cargo de la negociación. Efectivamente yo CARLOS GONZALEZ me comunique vía WhatsApp con el ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, quien me afirmó que todo lo concerniente a la compra del local lo tratara y acordara con los ciudadanos ERNESTO CALZADILLA Y HECTOR CALZADILLA respectivamente. El ciudadano ERNESTO CALZADILLA, entonces, nos afirmó que el precio de la venta seria de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (56.000.000,00). Estableciendo con nosotros de manera verbal que la cuota inicial, seria de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); los cuales pagaríamos, como en efecto pagamos de manera fraccionada mientras el mismo, presuntamente realizaba el recaudo y organización de todo la documentación inherente al local objeto de la demanda, a efecto de que nosotros, pudiésemos aspirar a un crédito bancario, para pagar el monto restante y protocolizar la venta. Habiendo pagado al ciudadano ERNESTO CALZADILLA la cantidad establecida,de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 10.000.000,00) de cuota inicial, los cuales se pagaron entre el VEINTIUNO (21) DE diciembre de 2016 al Trece (13) de abril de 2017, la cuota inicial de la siguiente manera: En fecha Veintiuno (21) de diciembre de 2016, mediante Cheque N° 2344, del Banco Provincial de la cuenta Corriente Numero 0108-0075-71-0100181966 por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00)a nombre de ERNESTO CALZADILLA….. En fecha Cinco (05) de abril 2017, mediante cheque N° 2392, del Banco Provincial de la cuenta corriente Numero 0108-0075-71-0100181966 por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00)a nombre deERNESTO CALZADILLA……En fecha Cinco (05) de Abril de 2017, mediante cheque N° 2393, del Banco Provincial de la cuenta corriente número 0108-0075-71-0100181966, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 2.000.000,00)a nombre de ERNESTO CALZADILLA…… En fecha Diez (10) de abril de 2017, mediante cheque N° 2394 del Banco Provincial de la cuenta corriente número 0108-0075-71-0100181966, por un monte de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00)a nombre de ERNESTO CALZADILLA. En fecha 12 de abril de 2017, transferencia a nombre de ERNESTO CALZADILLA, desde cuenta corriente N° 0108-0075-71-0100181966 del Banco Provincial, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs 1.000.000,00)…. En fecha Trece (13) de Abril de 2017, pago efectivo por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 500.000,00)recibidos de manos de nuestros poderdantes por el ciudadano ERNESTO CALZADILLA…. En fecha 14 de abril de 2017, se entregó lo restante en dinero efectivo al ciudadanoERNESTO CALZADILLApara completar el monto acordado de Diez Millones de Bolívares ( Bs 10.000.000,00)de inicial… pues bien, ciudadano juez; aun cuando habían recibido el pago de la cuota inicial; los ciudadanos ERNESTO Y HERCTOR CALZADILLA, no hacía entrega de la documentación necesaria para tramitar el crédito bancario ( titulo de propiedad, ficha catastral, solvencia municipal, certificación de gravamen, tradición legal, etc), y el poder presuntamente otorgado por JESUS RAFAEL LARA………ERNESTO CALZADILLA Y HECTOR CALZADILLA, ….. Luego de varios meses, el ciudadano ERNESTO CALZADILLLA nos comunicó igualmente de forma verbal, que ya no habría venta, omitiendo una vez más, la entrega de los documentos de propiedad y menos aún reintegro del dinero recibido de nuestras manos…… en fecha 05 de Febrero de 2019, donde una vez notificados, se llevó a cabo Acto Administrativo en expediente N° ORMDA-281-18 anta el Ministerio de Industria y Comercio; ratifico aperturado por mi persona, en virtud de la negativa de ERNESTO y HECTOR CALZADILLA, de aceptar el pago del arrendamiento. Como consecuencia de su negativa de aceptar el pago del canon correspondiente; decidimos consignar, como en efecto hasta ahora lo hacemos ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de esta Circunscripción Judicial…… ambos se presentaron al acto acordando una prórroga legal de arrendamiento, a sugerencia del funcionario, la cual acepte. Actuando ese acto el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALVIE, en representación de JESUS RAFAEL LARA GARCIA, quien no presentó documento Poder, que lo facultarapara actuar en nombre de propietario del inmueble objeto de la demanda; y firmando como testigo ERNESTO CALZADILLA. …. Pues bien, ciudadano juez, posteriormente pude constatar de que el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, no tenía cualidad alguna para actuar…. Como es evidente ciudadana juez, hubo INCUMPLIMIENTOpor parte de los Co-Demandados en el presente procedimiento, violando las condiciones establecidas en el Contrato Verbal de Opción Compra-Venta; ya que tal y como lo acordamos, realizamos el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, en su debida oportunidad, así como de la cuota inicial acordada con JESUS RAFAEL LARA GARCIA, en los términos establecidos, ya que vía WhatsApp, siempre mantuvo su posición de vender en los términos expuestos y como intermediarios ERNESTO y HECTOR CALZADILLA, al contrario fueron los Demandados, quienes nunca realizaronla entrega de los documentos necesarios a los optantes Compradores, demostrando además su MALA FE, al haber incoado en nuestra contra, DEMANDA DE DESALOJO, lo cual nos ha causado, y sigue causando un daño moral, laboral, económico, psicológico y familiar……De los Demandados: HECTOR CALZADILLA y JESUS RAFAEL LARA GARCIA,…..


DE LA SENTENCIA APELADA.

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae al recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha Catorce (14) de Junio de 2023, el cual corre inserto desde el folio doscientos (270) al folio doscientos noventa y uno (291) del presente expediente, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro la nulidad de todo el procedimiento e inadmisible la demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Verbal, profiriendo decisión bajo los siguientes argumentos:
“….DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDAPOR FALTA DE CUALIDAD. En este sentido llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del demandado, situación estrechamente vinculada con la falta de representación en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Alzada a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o limite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal. En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (06) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras: 1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).Por su parte: la Sala de Casación Civil, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós, en Asunto Exp. AA20-C-2022-000300; dejo por sentado:(…) En este orden de ideas, observa esta Alzada que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que existe violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible. Lo que obliga a esta Alzada a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia, no se percató de dicha infracción de orden público.
En el presente caso, con motivo de reivindicación es intentada por el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul y Joseph Yanyi Jadad, Titulares de la cedula de identidad Nro V- 6.281.513 y V-10.300.625, respectivamente, en este sentido se observa de las actuaciones del presente expediente, que el primero de los nombrados, señala ser apoderado judicial del ciudadano Joseph Yanyi Jadad, ya identificado en las actas de la presente decisión, igualmente el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, otorgo poder a quienes actúan como apoderados judiciales a los abogados Ruth Bentacour y Pedro Martínez, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 42.372 y 93.410. Respectivamente.
De lo anterior se observa, que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, actúo como apoderado judicial y transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, pues en el caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial del ciudadano Joseph Yanyi Jadad, antes identificado en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.…Omissis…A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Todo lo expuesto por esta Alzada, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado…En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que existe violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible.
El presente procedimiento que nos ocupa intentado por los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA plenamente identificados en autos, por motivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL contra el ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.681, de este domicilio, quien es llamado a juicio en la persona de su apoderado HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.0.25.562, y este a su vez otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio RIDSSER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.011.721, es evidente para esta operadora de Justicia que en las actuaciones del presente expediente, la abogada RIDSSER HERNANDEZ ya identificada, señala ser apoderada judicial de la parte demandada.Así las cosas, es claramente notable que el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE ya identificado, actúo como apoderado de la parte demandada y fue llamado a juicio con tal carácter, además que éste transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, tal y como lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil.
En el presente juicio existe una incuestionable falta de capacidad de en cuanto se refiere a la persona de la parte demandada, quien fue llamado a juicio señalando ser el apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA antes identificado en autos, sin tener la cualidad ni capacidad para formar parte en la presente causa, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible. En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.Por cuanto todo lo expuesto por esta Juzgadora, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1.956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1.991 y 27 de julio de 1.994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....”Ahora bien, de los criterios antes asentados se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.Se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.En el orden procesal vigente, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.Consecuentemente de todo lo antes explanado, esta Juzgadora considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. ASÍ SE DECIDE. De lo anterior, estima esta Juzgadora traer a colación sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:(…)3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’En virtud de lo antes señalado esta Juzgadora observa, que el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE ya identificado, ejerció representación de apoderado del ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, otorgando poder de representación a la abogada en ejercicio RIDSSER HERNANDEZ plenamente identificada en autos, (sin tener cualidad de abogado); es inútil, pues, como ya se indicó del contexto del presente fallo, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras personas. Con lo motivos antes transcritos, arroja como consecuencia, que el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE identificado en autos, no tenía la facultad para otorgar poder como apoderado a la abogada en ejercicio RIDSSER HERNANDEZ plenamente identificada, por ello en el dispositivo de la presente decisión se declarará inadmisible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.Por otro lado, tenemos que existe una incidencia surgida de la oposición a la medida decretada, la misma fue tramitada en el iter procesal correspondiente y conforme a derecho, sin embargo dada la inadmisibilidad planteada, conforme a lo establecido en la Ley; se dejan sin efecto todas las actuaciones tramitadas en el cuaderno separado de medidas signado con el Nº 34.851 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.Seguidamente la demanda interpuesta y todo el proceso arroja como consecuencia su inadmisión, ya que carece de eficacia jurídica alguna, en consecuencia teniendo como resultado la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público. Y ASÍ SE DECLARA.-IV-DISPOSITIVOPor todos las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO, en los términos establecidos en este fallo, por la violación del orden público.SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, en virtud las consideraciones antes expuestas, relacionadas a la falta de representación de la parte demandada. TERCERO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, cursantes al cuaderno de medidas aperturado en la presente causa y se ordena Oficiar al Registrador Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha doce (12) de diciembre del año 2.022, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 26; ubicado en la calle 5, de la urbanización Altos de Los Godos, UPI, Parroquia Alto de los Godos Municipio Maturín del Estado Monagas, una vez que quede definitivamente firma la presente decisión.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE- APELANTE:
Corre inserto desde el folio Cinco (05) hasta el folio Nueve (09) de lasegunda pieza del presente expediente, que el AbogadoANDRES J. RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.562, apoderado Judicial delos ciudadanosCARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, presento escrito de informes, mediante el cualalego entre otras consideraciones lo siguiente:
“….PRIMERO. PUNTO PREVIO, ……..En consecuencia mal pudo la ciudadana juez del Tribunal a –quo, afirmar, por un lado, como demandado solo al ciudadano, JESUS RAFAEL LARA GARCIA, cuando real y efectivamente señalamos como codemandado a su apoderado ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO Invoca la ciudadana Juez del Tribunal a quo, el hecho de que el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, no poseía facultad para representar en juicio y menos aún nombrar abogado, tal y como lo establecen la Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4; El Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Ord 3°, así como jurisprudencia emanadas del máximo tribunal del país; pero ratificó, no es menos cierto, que como apoderado y codemandado, tenía conocimiento cierto de la existencia del proceso, ya que había sido formalmente citado y posteriormente notificado; Evidencia la ciudadana juez del tribunal a quo, su intención de favorecer a la parte accionada, al invocar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordinal 3°…es claro y explicito, el precitado artículo en su ordinal 3°, cuando se refriere a la falta de legitimidad o representación que se atribuye la o el DEMANDANTE; mal pudo la ciudadana juez del tribunal a quo, invocar dicho artículo y ordinal respectivamente, por cuanto los DEMANDANTES ( MIS PODERDANTES)en la presente causa, actuaron con toda la cualidad que les otorga la ley y cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, que hace ADMISIBLE la Demanda…. consta en autos……1.El escrito libelar consignado por los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ HERNANDEZ Y YANIXA JOSEFINA GAMARDO CALZADILA, debidamente asistidos por Abogado de confianza y así consta en autos, cumple con todos los requisitos de ley establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es ADMISIBLE en todas y cada una de sus partes la Demanda interpuesta. Lo cual omitió deliberadamente la ciudadana juez de la causa, en su sentencia, así consta...2.-Tal y como consta en autos, fue formalmente Citado el codemandado y apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA; ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, plenamente identificado en autos; quien ratifico se negó a firmar la boleta de citación, alegando que fueron ordenes de su abogado. Posteriormente, ante su negativa de firmar, fue notificado, cumpliendo así con lo ordenado por la norma, a efectos de su comparecencia ante el tribunal de la causa a dar contestación a la misma. Así consta en autos. Evidenciándose ciudadana juez del tribunal a quem, que, teniendo facultad para ello, las partes codemandadas, estaban formalmente citadas y/o notificadas. Omitiendo en su sentencia la ciudadana juez del tribunal a quo, esta situación, no habiendo pronunciamiento expreso del tribunal de la causa en su debida oportunidad sobre el hecho cierto de que la parte accionada, estaba citada y notificada.3.-La ciudadana juez del tribunal a quo; hizo caso omiso a la consignación que hiciéramos en el presente proceso, de copias del Expediente 34.590, que curso por ante el mismo tribunal que representa, es decir el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; donde las partes involucradas, fueron igualmente: DEMANDANTE: HECTOR CALZADILLA, en nombre y representación de JESUS RAFAEL LARA GARCIA. DEMANDADOS: CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA. MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; cuya Sentencia fue declarar CON LUGAR la pretensión (es decir favoreció al accionante HECTOR CALZADILLA VALDIVIE quien actuó en nombre y representación de JESUS RAFAEL LARA GARCIA ); asistido entre otros por el Abogado RIDDSER HERNANDEZ, ya identificado; cuya sentencia fue apelada en su oportunidad por mi persona en nombre y representación de mis poderdantes, la cual fue declarada CON LUGAR. el tribunal de alzada tal como consta en………..Puede observar este tribunal de alzada, de la revisión de las copias señaladas, y de las que anexamos en el presente acto del ut supra señalado expediente 34.590; la violación flagrante de la Ley, por parte del tribunal a quo, presidido por la ciudadana juez MARY ROSA VIVENES; quien en esa oportunidad, no invoco los artículos que trajo a colación en la presente causa; y que en esa oportunidad hacia INADMISIBLE la acción interpuesta por HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, contra mis poderdantes, CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ Y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, habiendo sentenciado la misma, y declarada CON LUGAR dicha acción. Actuando el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, como apoderado del ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, ratifico. Pregunto en este acto, ciudadana juez de alzada: Desconocimiento de la norma por parte de la ciudadana juez, ¿o inclinación voluntaria de la balanza de la justicia en favor de los ciudadanos JESUS RAFAEL LARA GARCIA Y HECTOR CALZADILLA VALDIVIE? ¿No es acaso, un ERROR INEXCUSABLE por arte de la ciudadana juez?.....Con fundamento en todas las argumentaciones de hechos y de Derechos ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ Y YANEXI JOSEFINA autos, solicito a este honorable que usted preside ciudadana juez, lo siguiente:1. Que este tribunal que usted preside, declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, con todos los pronunciamientos de Ley....2.-Que una vez declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se RATIFIQUE la ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA, con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, ni a la norma legal establecida.....-Que RATIFICADA como sea la ADMISION de la presente Demanda, y constando en autos la CITACION Y/O NOTIFICACION ambas inclusive de los accionados, este tribunal mismos.... de alzada declare la CONFESION FICTA de los4. Una vez, declare CON LUGAR la presente Demanda, con todos los pronunciamientos de Ley; la parte accionada sea condenada a la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, y le sean entregado a mis poderdantes todos los documentos, recibos y solvencias necesarios, para la formalización de la compra-venta del mismo, ante la oficina de registro correspondiente; o en su defecto este tribunal declare la materialización de la venta, ordenado el registro de la misma, debiendo consignar mis poderdantes ante el tribunal de la causa Cheque de Gerencia, por el monto establecido de compra venta, en favor de JEUS RAFAEL LARA GARCIA Asi mismo se ratifique y mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la acción, hasta la formalización definitiva de la compra venta….”

OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Consta desde el folio Once (11) al folio Doce (12) dela segunda pieza del expediente, que en fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil veintitrés (2023) la abogada RIDSSER DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 100.697, apoderado judicial del ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE,presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante-apelante, mediante el cual estableció lo siguiente:
“….En atención a la consideraciones antes descritas, estableció la juez del tribunal a- quo que existe una falta de representación que, en consecuencia, ocasiona de manera ineludible la inadmisión de la demanda y así lo decide.- En el caso que nos ocupa, es menester decir que si bien el ciudadano HECTOR CALZADILLA, no es abogado, ejerció el poder otorgado por el demandado JESUS RAFAEL LARA GARCIA, identificado en autos, en nombre y representación de éste último en ejercicio de sus derechos e intereses. Es de notar también que acudió al Tribunal de marras con ocasión a la citación personal que le fue practicada, tal como consta en las actas procesales, y que en ningún momento actuó como apoderado judicial, sino como demandado, y lo hizo asistido de un profesional del derecho y que posteriormente le otorgo un poder “Apud Acta” para sostener en juicio los derechos de su poderdante. La parte actora, en su escrito de informe acepta la decisión del A Quo, y de paso, solicita a la alzada que como quiera que la parte demandada carece de cualidad procesal por carecer de representación, de manera inaudita dice en su escrito, contradiciéndose así mismo…. “ los accionados estaban debidamente citados y notificados, en consecuencia debió declarar el Tribunal la CONFESION FICTA y no la INADMISIBILIDAD de la acción.”.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
De esta manera la doctrina patria ha indicado que el recurso de apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, siendo así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-03-2004, en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señalo lo siguiente: …”Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para sí proceder a dictar un fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”
Observa esta superioridad de la revisión exhaustiva de la sentencia proferida en fecha 14/06/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Inadmisible de la demanda bajo los siguientes términos: ….”De lo anterior, estima esta Juzgadora traer a colación sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:(…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’En virtud de lo antes señalado esta Juzgadora observa, que el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE ya identificado, ejerció representación de apoderado del ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, otorgando poder de representación a la abogada en ejercicio RIDSSER HERNANDEZ plenamente identificada en autos, (sin tener cualidad de abogado); es inútil, pues, como ya se indicó del contexto del presente fallo, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras personas. Con lo motivos antes transcritos, arroja como consecuencia, que el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE identificado en autos, no tenía la facultad para otorgar poder como apoderado a la abogada en ejercicio RIDSSER HERNANDEZ plenamente identificada, por ello en el dispositivo de la presente decisión se declarará inadmisible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, tenemos que existe una incidencia surgida de la oposición a la medida decretada, la misma fue tramitada en el iter procesal correspondiente y conforme a derecho, sin embargo dada la inadmisibilidad planteada, conforme a lo establecido en la Ley; se dejan sin efecto todas las actuaciones tramitadas en el cuaderno separado de medidas signado con el Nº 34.851 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.Seguidamente la demanda interpuesta y todo el proceso arroja como consecuencia su inadmisión, ya que carece de eficacia jurídica alguna, en consecuencia teniendo como resultado la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público.
Precisado lo anterior es importante traer a colación decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-2012, Expediente 12-0459, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, reiterada a través de su parte motivo en decisión de fecha 13-05-2023, expediente 21-0674, ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, bajo lo cual se establecieron los siguientes:

“…….De allí, esta Sala estima que la solicitud de revisión resulta inadmisible por dos causales establecidas en el artículo 133, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (ver sentencia de esta Sala n.°: 952, del 29 de agosto de 2010, caso: Festejos Mar). Así se decide.Subrayado por esta alzada.


Ahora bien de la jurisprudencia ut supra señalada, se puede interpretar que las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, rigen solo para las demandas o solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ende el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, erro en la falsa aplicación de la norma, por cuanto, el juez del tribunal a quo aplico de manera errada el supuesto de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; ya que la norma es de aplicación solo a todas las pretensiones que se propongan ante la Sala Constitucional, no teniendo facultad la juez de regirse por la misma por cuanto no actúa en sede constitucional, sino pertenece a Tribunales Regionales cuya norma no es imperante, y más aún cundo dicha normativa conforme al ordinal establecido está dirigido a la falta de legitimidad o representación de la parte actora y no está dirigida a la falta de representación de la parte demandada.
Bajo esta premisa es necesario realizar las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción; Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso. La admisión de la demanda es una carga procesal del juez, facultad prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Observa esta juzgadora que la acción propuesta por la parte demandante es de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, y consta al folio Ciento Cincuenta y Siete ( 157) de la primera pieza del expediente auto de entrada dictado por el tribunal de fecha 25/05/2022, mediante la cual expreso lo siguiente: …Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA –VENTA, y los recaudos presentados por los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZHERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA,……Por cuanto la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto da a lugar en derecho..”,luego en su dispositivo fue incongruente, ya que una vez que había admitido la demanda, no podía inadmitirla, por cuanto ha sido criterio reiterado al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).

Ahora bien en el presente caso, observa esta alzada que el Tribunal a-quo realizo actuaciones que van en contravención a las normas determinadas pues con la falsa aplicación de la norma establecida en el artículo 133 de la Ley Organiza del Tribunal Supremo de Justicia, y la incongruencia en sus decisiones, trajo como consecuencia una subversión procesal violando derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que aplico una norma que solo rige a las pretensiones que se propongan ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo después de haber admitido la demanda, en su dispositivo la inadmite, sin que en ella estuviese incursa ninguna de las causales, taxativamente establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en una notable contradicción, en virtud de que es un deber insoslayable de los jueces como conocedor del derecho en resguardo a la tutela judicial efectiva, aplicar al caso concreto las normas correctas, motivo por el cual le estaba dado al tribunal a quo aplicar la norma contenida en el artículo 341 del Código de procedimiento cuya disposición en innumerables decisiones de nuestra máxima sala ha establecido como regla general que los tribunales competentes deben admitir las demandas, a cuya limitante solo ha establecido como anteriormente se mencionó que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, de lo contrario la regla es admitir la demanda,en consecuencia siendo que estos vicios afectan al orden público, esta alzada de conformidad con los artículos 2, 21, 49, y 257 de nuestra carta magna,ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14/06/2023. Por otra parte de la lectura de los informes presentado ante esta alzada, se puede observar que corre inserto desde el folio cinco (05) al folio nueve (09) del expediente, escrito suscrito por el abogado ANDRES J. RODRIGUEZ, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, partes demandantes, en el cual dentro de sus alegatos exponen lo siguiente: …”En consecuencia mal pudo la ciudadana juez del Tribunal a –quo, afirmar, por un lado, como demandado solo al ciudadano, JESUS RAFAEL LARA GARCIA, cuando real y efectivamente señalamos como codemandado a su apoderado ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, ambos plenamente identificados en autos….”
Expuesto lo anterior observa esta juzgadora que en el escrito de libelo de demanda de los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, debidamente asistidos por los abogados ANDRESJ. RODRIGUEZ y LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 87.562 y 74.248, específicamente al vuelto del folio 05 en el CAPITULO IV, los actores demandaron a los ciudadanos HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, y JESUS LARA GARCIA, indicando la dirección y por encontrase el último de ellos fuera del territorio Venezolana indicando su número de teléfono, asimismo consta al folio ciento cincuenta y cinco y su vuelto, escrito de despacho saneador a través del cual ratifican igualmente que los demandados son los ciudadanosHECTOR CALZADILLA VALDIVIE, y JESUS LARA GARCIA, ahora bien se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que corre inserto al folio ciento cincuenta y siete 157 auto de fecha 25/05/2022 mediante el cual el Tribunal A-quo admite la demanda y ordena la citación del ciudadano bajo los siguientes términos: “cítese al ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.343.681, domiciliado en la ciudad de Houston Texas, Estados Unidos, número telefónico: +18323530995 (WhatsApp) y /o en la persona de su apoderado legal, ciudadano HECTOR CALZADILLA VALVIDIEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.025.662, domiciliado en el apartamento N° 02, Bloque 04, Planta Baja de la Urbanización Los Bloques de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas…”Asimismo se evidencia al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del expediente que se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión expresada bajo los términos siguientes: al ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.343.681, domiciliado en la ciudad de Houston Texas, Estados Unidos, número telefónico: +18323530995 (WhatsApp) y /o en la persona de su apoderado legal, ciudadano HECTOR CALZADILLA VALVIDIEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.025.662, domiciliado en el apartamento N° 02, Bloque 04, Planta Baja de la Urbanización Los Bloques de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, que debe comparecer por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin que de contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesta en su contra por los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALE HERNANDEZ Y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA…”
Así de las actuaciones del iter procesal evidencia esta alzada que el tribunal A quo, desde el auto de admisión omitió que de conformidad con el libelo de la demanda las partes accionante no solo demandaron al ciudadanos JESUS RAFAEL LARA GARCIA sino también al ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, no dándole fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo establecido en dicha normativa;para más abundamiento de lo anterior, es importante para quien suscribe la presente decisión analizar lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil.:
“Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, (…) o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, (…), y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (…).”
Dicho lo anterior de la revisión exhaustiva del expediente está juzgadora no encuentra evidencia alguna que demuestre que el tribunal a quo en cumplimiento a la petición de las partes actora ordenara la citación personal de los dos (02) demandados, por cuanto solo consta la boleta de citación dirigida para el ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, y sólo nombran al ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, como apoderado judicial del primero de los nombrados, cuando realmente era también parte codemandada, y lo correcto eran librar dos boletas de citación una dirigida al ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA y otra al ciudadano HECTOR CALZADILLA VALVIVIE, dando como consecuencia que el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, entrara a formar parte de una Litis como representante judicial del ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, y no como codemandado, lo que trajo como consecuencia un quebrantamiento al derecho a la defensa de quien no fue debidamente llamado a juicio bajo los parámetros establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Precisada estas actuaciones efectuadas por el Tribunal A quo, es importante traer a colaciónsentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2018, Expediente 17-0316, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, a través de la cual estableció lo siguiente:
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala C onstitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).
(…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.”

Del anterior criterio jurisprudencial, se observa que, el derecho a la defensa al debido proceso, y a la tutela efectiva así como el principio pro actione, constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen enmarcados en que la consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implique que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, por cuanto es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y principios constitucionales, los cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes; establecido así en el caso bajo estudio luego de ser admitida la demanda se inadmite por falsa y error de interpretación de una norma, que como se señaló ut supra rigen pretensiones que se propongan ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo no fueron libradas correctamente la citación de los demandados en el presente caso dirigida una al ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA y otra al ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, los cuales fueron los ciudadanos taxativamente señalados por los accionantes tanto en el libelo de la demanda como en el despacho saneador como las partes demandadas, ocasionándose un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho de la defensa de ambas partes, en consecuencia esta alzada de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 7, 15, 215 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la sentencia proferida en fecha 14/06/2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de instancia que le corresponda conocer emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y ordene la citación de los ciudadanos JESUS RAFAEL LARA GARCIA y del ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVI; en virtud de lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por los abogados LIBIA DEL VALLE CALDERIN y ANDRES RODIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números74.248 y 87.562, apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ Y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, Partes demandantes. Y así se decidirá en el dispositivo. -
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGAR,el Recursode apelación formuladapor los abogados LIBIA DEL VALLE CALDERIN y ANDRES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.248 y 87.562, apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ Y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, Partes demandantes, en contra de la sentencia de fecha 14/06/2023, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:SE ANULAla sentencia de fecha 14/06/2023, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO:SE REPONE LA CAUSA, al estado de que al tribunal que le corresponda conocer emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanday ordene la citación de los ciudadanos JESUS RAFAEL LARA y HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, partes codemandadas. CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. QUINTO:Se ordena notificar a las partes vía telemática (vía WhatsApp) en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y dando cumplimiento a la Sentencia N°243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo laUna (1:00 p.m.) hora de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES.