REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2023-00820
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2023-00993
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL y JESSICA GONZALEZ, ambas de nacionalidad estadounidense, mayores de edad, pasaportes números A01301473 y 2042711048, respectivamente, domiciliadas en Estados Unidos de Norte América.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.794.413, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el número 100.325, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LEANA ROSA GOMEZ RAMIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.338.037, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN y ANDRES EUGENIO VILLALOBOS GOMEZ, titulares de la cedula de identidad Números V-9.427.012 y V-21.081.914 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.248 y 306.894 y de este domicilio, respectivamente.
MOTIVO:ACCION REIVINDICATORIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

La parte actora presentó ACCIÓN REIVINDICATORIA exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)mis representadas con su progenitor legítimo, y causante, siempre mantuvieron una relación afectiva y material, que comprende la unidad familiar por excelencia, es decir, sus relaciones de afectos y amor, padres e hijas nunca se vio quebrantada, interrumpidas, estuvo a su plenitud en todo momento no importando la distancia ni la circunstancia de adversidad u opulencia que la vida normalmente suscita en cualquier modulo familiar, de tal manera que sus sentimientos entre mis representadas y el fallecido, constituyen, no solo en sus recuerdos que están en sus pensamientos o están en su memoria, algo de interés primordial y sustancial en su vida, sino que cualquier otra cosa que pudiera ser insignificante para terceros, para mis representadas puede tener un valor puede tener un valor que no tenga precio, pero que se sienten con derecho a esas cosas (…)”
“(…) mis poderdantes, le han solicitados a la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, quien tiene las cenizas en custodia provisional en la calle prolongación florida, Villas Mediterráneo, Casa N° 3 urbanización Juanico Este, Maturin Estado Monagas. La entrega, la devolución de cenizas de su padre y progenitor biológico, sin satisfacer su derecho subjetivo legítimo, y es su derecho legítimo ciudadano Juez, porque aunque pocos antecedentes o casi ninguno sobre el reclamo sobre el reclamo de la propiedad de las cenizas de un cadáver existan en nuestra práctica forense, esta situación no escapa a la disciplina jurídica. Una situación de hecho, pero necesariamente debe ser regulada por el Derecho (…)”
“(…) son las cenizas un bien mueble, adecuado a los hechos argumentados, a la que tienen derecho mis representadas. Es un derecho de propiedad que mediante este escrito pretende se reivindique y que a través del proceso judicial se establezca así (…)
“(…) con fuerza en los hechos narrados y fundamentos en los receptos jurídicos invocado, concluyo finalmente, demandado a la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ (…)para que convenga voluntariamente en la propiedad alegada y reclamada, en la entrega material de las cenizas del ciudadano Juan José González, quien era venezolano (…)”.

En fecha tres (03) de junio de 2022, El Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Mongas, admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.338.037 y de este domicilio, para que comparezca por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la Demanda.
Así mismo, en fecha tres (03) de junio de 2022, se apertura cuaderno separado de medidasa los fines de proveer lo solicitado y citar a la parte demandada.
En fecha trece (13) de julio de 2022, comparece por ante el Tribunal A-Quo la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.338.037, mediante la cual suscribe diligencia declarando:
“otorgo PODER APUD ACTA a los abogados: LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.427.012 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.248, ANDRES EUGENIO VILLALOBOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.081.914 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 300.894; MARY ECHARRI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.879.026 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.41.552, para que en forma conjunta o separada, ejerzan en el presente juicio mi representación tal como lo haría yo misma, sin limitación algunaen todas las instancias, trámites, grados e incidencias hasta su total y definitiva terminación (…)”

De igual manera, en fecha trece (13) de julio de 2022, introduce escrito la parte Demandada en la presente causa, ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, previamente identificada, asistida en dicho acto por la Abogada en ejercicio MARY ECHARRI MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-4.879.026 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.552, la cual estando en la oportunidad legal correspondiente precedió a darse por citada, y a su vezprocedió a oponer Cuestiones Previas expresando lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Me doy por citada expresamente en la presente causa en mi carácter de DEMANDADA, y RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA y en consecuencia procedo en este acto en vez de contestar la demanda, a OPONER CUESTIONES PREVIAS de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas, siendo el caso ciudadana Juez que promuevo las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 11°, referida a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, el cual dice textualmente…. “laprohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”
(…) Solicito la inadmisibilidad de la acción, en virtud de que los restos de un ser humano, en nuestra legislación, no pueden ser tratado como un bien mueble, porque resulta absurdo preguntarse ¿Quién es el dueño de ese causante o fallecido? Solo en la época de esclavitud, se podría hablar en estos términos. (…)”

“(…) PROMUEVO LA CUESTIONPREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° ejusden, que textualmente dice: …… “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”. (…)
Ciudadana Juez es el hecho, que existe UNA CUESTION PRJUDICIAL por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, según el expediente 16.827-2022 de fecha 02 de mayo de 2022, la cual consiste en DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DEL VINCULO CONCUBINARIO entre mi persona y mi fallecido marido JUAN JOSE GONZALEZ (…)”

En fecha veinte (20) de julio de 2022 introduce escrito de contestación a las cuestiones previas el abogado en ejercicio OSAR LUIS PADRA, anteriormente identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes las cuestiones previas inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte demandada una de las tipificadas en el código de procedimiento civil, específicamente en el artículo 346 ordinal 11. Rechazo los hechos en que funda esta cuestión previa por ser totalmente falso, inexistente, irreales, por la única razón que mi representadas no tienen ni han tenido, ni tendrán, ningún tipo de vínculo con la demandada Leana Rosa Gómez Ramírez. (…)”
(…) Rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la cuestión previa tipificada en el artículo 346 ordinal 8 del Código de procedimiento Civil, por ser improcedente, ya que el juicio que se ventila en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS expediente numero 16.827, no guarda relación alguna, ni conexión con esta causa, y la resolución judicial que se provea en esa causa 16.827, no tiene incidencia en este juicio de reivindicación, ni tendrá incidencia por que la ciudadana Leana Rosa GomezRamirez, no ha sido, ni será concubina del ciudadano Juan González, ya que los fundamentos que alega son falsos, no existió relación concubinaria entre el padre de mis representadas Juan Gonzalez y la demandada Leana Rosa GomezRamirez, en ningún periodo, ni del año 2000, hasta el año 2021 en la fecha de su muerte, todo es producto de su imaginación que es inaceptable, inadmisible (…)”
“(…) por todas estas razones antes expuesta pido al tribunal declare sin lugar las temerarias cuestiones previas opuesta y condene en costas procesales a la parte demandada”.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2022 introduce escrito de Promoción de Pruebas sobre la incidencia suscitada de cuestiones previas el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio OSCAR LUIS PADRA, previamente identificado, mediante el cual, estando en la oportunidad legal correspondiente promovió como elementos de convicción DOCUMENTALES, constante de copia fotostática del acta de matrimonio de la ciudadana Leana Rosa GómezRamírez titular de la cedula de identidad N° V-8.338.037 y el ciudadano José Ángel Borrego titular de la cedula de identidad N° V-1.177.164. en fecha tres (03) de octubre de 2022 el Tribunal A-quo las admite y acuerda agregarla en autos.
En fecha seis (06) de octubre de 2022 introdujo diligencia la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicitó que el Tribunal suspenda el curso dela causa hasta tanto la sentencia del tribunal de primera instancia quede definitivamente firme, precediendo así a consignar copia de la decisión del juzgado superior donde ser acordó la suspensión de dicha causa.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maturín,Aguasay Y Santa Bárbarade la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas dictó sentencia sobre las cuestiones previas mediante la cual declaró en su dispositiva:
“ Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8°, y SIN LUGAR la cuestión previa establecidas 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, En consecuencia de ello, y de conformidad con el contenido del artículo 358 del nuestra Ley Adjetiva Civil, la contestación a la demanda será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del termino de apelación. Y así se Decide”.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022 el Abogado en ejercicio RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.782.798 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, quien actuando como apoderado judicial de la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas mediante el cual invocó el valor probatorio de los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109), es decir, de las actas de matrimonio previamente consignadas, así como los documentos que rielan de los folios cinco (05) al veintiuno (21) del presente expediente. El Tribunal A-Quo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, mediante auto acordó agregar las pruebas promovidas, y en fecha uno (01) de diciembre de 2022 procedió a admitirlas de conformidad con lo establecido con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de febrero de 2023, introduce diligencia el Abogado en ejercicio OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.325 donde expresó: “(…) por el presente documento declaro que por mandato de mi poderdante, REVOCO formalmente todas y cada una de sus partes el poder que le fuera sustituido al ciudadano RAFAEL LUIS MOTA (…)”. Siendo que en fecha siete (07) de febrero de 2023 el Tribunal A-Quo acordó agregarlo en autos y a emitir posterior boleta de notificación al ciudadano Rafael Luis Mota, anteriormente identificado.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023 el Juzgado Tercerode Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, el cual estando en la oportunidad establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil dice “VISTOS” sin informes, y acuerda SUSPENDER el proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial existente de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, mediante auto del Juzgado A-quo, se ordenó reanudar la causa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 90 del Código De Procedimiento Civil publicando respectiva sentencia definitiva en fecha ocho (08) de junio de 2023, donde expresó:
“Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, conforme a los artículos 140 y 166 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO, en los términos establecidos en este fallo, por la violación del orden público. TERCERO: Se ordena notificar a las partes vía telemática de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.”

En fecha catorce (14) de junio de 2023 el Abogado en ejercicio OSCAR LUIS PADRA, anteriormente identificado, mediante diligencia ejerció recurso de apelación de la sentencia de fecha ocho (08) de junio de 2023, oyéndose el mismo en ambos efectos en fecha dieciséis (16) de junio de 2023.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (20) de junio de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondiente al juicio por ACCION REIVINDICATORIA, ejercido por las ciudadanas DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL y JESSICA GONZALEZ, ambas de nacionalidad estadounidense, mayores de edad, pasaportes números A01301473 y 2042711048, respectivamente, domiciliadas en Estados Unidos de Norte América, representadas por su apoderado judicial Abogado OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.794.413, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el número 100.325, de este domicilio, en contra de la ciudadanaLEANA ROSA GOMEZ RAMIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.338.037, de este domicilio, representada por sus apoderados judicialesLIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN y ANDRES EUGENIO VILLALOBOS GOMEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.427.012 y V-21.081.914 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.248 y 306.894 y de este domicilio, respectivamente.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 5331-2022, constante de una pieza principal contentiva de ciento sesenta y dos (162) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de ocho (08) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.794.413, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el número 100.325, de este domicilio, en contra de la sentencia de fechaocho (08) de junio de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, conforme a los artículos 140 y 166 del Código de Procedimiento Civil”.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2023 fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Asimismo, en fechaNueve (09) de febrero de 2023, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, el Abogado en ejercicioOSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.794.413, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el número 100.325, de este domicilio, en representación del aparte demandante en la presente causa, consignó escrito de informes mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) es importante hacer del conocimiento de este Tribunal Superior que existe una sentencia numero 000446, dictada en el expediente 2023-000255, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de julio del presente año, que por la notoriedad judicial, consigno copia simple previa certificación de la copia certificada emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sean agregadas a los autos, marcada “A”, que trato esta un recurso de casación, que interpuso ELEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ accionada en el presente juicio de reivindicación, en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, en fecha 15 de marzo del año 2023, dictada en el expediente número 013.005, que anexo copia simple previa certificación de la copia certificada, emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariode esta misma circunscripción judicial del estado Monagas a los fines que sean agregadas a los autos, marcada “B”, que conoció esta Alzada un recurso de apelación, interpuesto contra sentencia interlocutoria que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, que había declarado nulos los poderes que meacreditan como apoderado de las ciudadanas JESSUCA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ (…)”.

“(…) Es por lo que esta representación jurídica solicita a este tribunal, superior declare con lugar el recurso de apelación que nos ocupa y como consecuencia de tal hecho, que declara que los poderes otorgados, tienen todo el valor legal y por ende se toman como válidos, por lo tanto, solicito reponga la causa a los fines de que el tribunal competente, se pronuncien al fondo de la acción reivindicatoria que nos ocupa (…)”.

Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2023 se observó que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho establecidos en el artículo 517 del código de procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes, de tal manera que se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023 introduce escrito de Observaciones a informes la parte accionada, ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, anteriormente identificada en autos, la cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) señalo en este acto que el abogado Oscar Luis PadraMartinez, carece de legitimidad para representar a las ciudadanas Daniella Marie GonzálezPownall y Jessica González, en la demanda de Acción Reivindicatoria que interpuso en nombre de mis dos hijastras, ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo deJusticia, en decisión de fecha quince (15) de mayo del presente año, al conocer de una ilegal solicitud de avocamiento formulado por dicho abogado (…)”.
“es evidente entonces que el fallo de la Sala de Casación Civil antes parcialmente transcrito, ratificó en todas sus partes el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera instancia que declaró nulos, de nulidad absoluta los poderes mediante los cuales el abogado OSCAR PADRA, ha pretendido ilícitamente abrogarse la representación de las hermanas González (…)”

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se observa que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a informes, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente se observa que existen diversos puntos controvertidos sobre el fondo principal de la causa, es por esto que este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva.
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de apelación, el cual versa sobrela Sentencia de fecha ocho (08) de junio de 2023, que declaró inadmisible la presente Demandadel juicio deAcción Reivindicatoria por “ser contraria a la Ley, conforme a los artículos 140 y 166 del Código de Procedimiento Civil”. Por tanto, en virtud de no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes sobre el actual Recurso de Apelación, y de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por ello que esteTribunal Superior pasa a hacer el estudio respectivo del expediente en base a las siguientes consideraciones:
I
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Venezuela es un estado de Derecho y de Justicia. Enconsecuencia, ellodebe ser entendido como la regulación del Estado por el Derecho, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; sino que se debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, de hacer que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta.
Como ha sido observado anteriormente se evidencia de que se está en presencia de una Demanda por Acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Ello presenta algunos caracteres como es; el caso de tratarse de una acción real. Las acciones reales implican el derecho de Propiedad, por lo que, en una misma línea argumentativa, un derecho de propiedad se constituye sobre la capacidad del titular sobre el bien del cual se tratare.
Ahora bien, la presente Acción Reivindicatoria versa sobre las cenizas de quien en vida llevare el nombre de Juan José González (✝), puesto que la parte accionante alega en el libeloque se trata de un bien mueble el cual debe ser reivindicado a las hijas, ciudadanas DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL y JESSICA GONZALEZ, ambas de nacionalidad estadounidense, mayores de edad, pasaportes números A01301473 y 2042711048, respectivamente, domiciliadas en Estados Unidos de Norte América, en virtud de que quien ostenta dichos restos es la ciudadana LEANA ROSA GOMEZRAMIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.338.037, de este domicilio.
De lo anterior debe estudiarse adecuadamente la idea de que los restos de un Ser humano son considerados un bien mueble, a los fines de observar si dicho alegato está sujeto o no al Derecho. Es por ello fundamental invocar lo establecido sobre las personas y sobre los bienes muebles, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano, cuando establece:“Artículo 16.- Todos los individuos de la especie humana son personas naturales. “Artículo 531.- Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.”
De lo anterior se deduce que la personalidad se extingue con la muerte, sin embargo, los Derechos del de cujus no se extinguen con el fallecimiento del mismo sino que se transforman, en lo que se conoce como materia de sucesiones. Ahora bien, esto es con respecto al Derecho, no con el objeto físico del cadáver, que si bien es cierto se constituye en materia orgánica inerte no es menos cierto que por tal razón deba considerarse un bien mueble.
A este respecto se pronuncia el doctrinario Campana Zerpa, Sergio (2013) en su obra “Manual de Derecho Civil: Personas” Página 121, respecto a los Derechos del Cadáver, cuando expresa:
“ (…) Como acertadamente lo afirma el profesor Aguilar Gorrondona, se acepta que el cadáver no puede ser objeto de propiedad y tráfico, que tiene tutela jurídica especifica inspirada en la idea de que constituye un residuo de personalidad y que la propia persona puede, si lo desea, consagrar en su cadáver para fines humanitarios o científicos o disponer de él, total o parcialmente, con fines de donación, en el entendido de que si no manifestare lo contrario en vida, se entenderá que estaba e disposición de donar sus órganos, tejidos y células”.
(negrilla de esta Alzada)
Se considera el Cadáver un residuo de la personalidad y, por ende, no puede interpretarse como un elemento susceptible de propiedad. Es decir, un cadáver no puede simplemente considerarse como un Bien porque en tal caso ello constituiría todo lo que implica el Derecho en Materia de cosas, bienes y derechos reales. Y puesto que el residuo de la personalidad no es algo que pueda venderse o comprarse, porque ello no sólo implicaría un concepto nihilista de la vida civil opuestos a los valores establecidos en nuestra Constitución Nacional, sino que además se constituye como algo no permitido por la Legislación vigente toda vez que se manifiesta como un hecho contrario a las buenas costumbres, razón por la cual se obtiene como conclusión que se está en presencia de un acontecimiento totalmente opuesto a las buenas costumbres.
Ahora bien, dado que se ha expresado sobre una situación que no pertenece a las buenas costumbres, la Admisión de la misma Demanda debe ser estudiada sobre las bases del criterio que expone el Máximo Tribunal de la Republica, es por ello que, esta Superioridad de acuerdo a todo lo anteriormente explicado, trae a colación criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional,en que la demanda sólo puede ser inadmitida cuando sea totalmente contraria a los requisitos del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre del 2018, dejo por sentado lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).

De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
(negrilla de esta Alzada)

De lo anterior, es se desprende que la actual Demanda por Acción Reivindicatoria consiste en la reivindicación de las cenizas del de cujusJuan José González (✝), resulta a todas luces, y como deducción jurídica lógica, que se trata de una situación totalmente contraria a las buenas costumbres, no obstante, considerando el hecho de que tal situación no se encuentra jurídicamente tutelada, y puesto que establece el criterio anteriormente transcrito emitido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se obtiene como conclusión que se trata de una Demanda no tutelada jurídicamente aunado al hecho de ser contrario a las buenas costumbres, toda vez que se quiere utilizar el residuo de la personalidad como un bien u objeto material.
De lo anterior se observa que no sólo es un error procesal admitir tal pretensión, sino que evidentemente es contraria a Derecho toda vez que desea utilizarse el residuo de la personalidad humana como parte de la institución que constituye un derecho real. Por todo lo antes expuesto resulta a todas luces, y por deducción jurídica lógica, que la presente Demanda por Acción Reivindicatoria no puede ser Admisible por ser contraria al Derecho y a las buenas costumbres de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. –
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior considerando todos los alegatos expuestos, debe concluir forzosamente en declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.794.413, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.325, como consecuencia SE CONFIRMA la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha ocho (08) de junio de 2023, y se declara INADMISIBLE la Demanda por ACCION REIVINDICATORIAincoada por las ciudadanas DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL y JESSICA GONZALEZ, ambas de nacionalidad estadounidense, mayores de edad, pasaportes números A01301473 y 2042711048, respectivamente, domiciliadas en Estados Unidos de Norte América, en contra de la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.338.037, de este domicilio.

DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGARel Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.794.413, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.325.SEGUNDO:SE CONFIRMAla Sentencia emitida por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha ocho (08) de junio de 2023.TERCERO:se declara INADMISIBLE la Demanda por ACCION REIVINDICATORIAincoada por las ciudadanas DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL y JESSICA GONZALEZ, ambas de nacionalidad estadounidense, mayores de edad, pasaportes números A01301473 y 2042711048, respectivamente, domiciliadas en Estados Unidos de Norte América, en contra de la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.338.037, de este domicilio. CUARTO: dada la naturales no hay condenatoria en costas. -
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
La Jueza Provisoria,

Abg. Marisol BayehBayeh.
La Secretaria temporal,

Abg. Valentina Morales
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Doce horas de la mañana (12:00 a.m.)

La Secretaria Temporal,

Abg. Valentina Morale